El interesado solicitó al Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar la identificación del funcionario que recepcionó una obra de alumbrado, el coste de la ejecución y si se tomarían medidas disciplinarias. La administración no respondió a la solicitud original. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia estima parcialmente la reclamación, ordenando facilitar la identificación y el coste.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
Ha tenido entrada en la fecha y con el número indicado la reclamación que nos ocupa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 ter de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC), es competencia de la Comisión de Transparencia, resolver las reclamaciones en materia de acceso a la información pública.
Su tramitación se regirá por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.
SEGUNDO
Que el día 05-01-2024, el interesado, presentó reclamación, indicando:
“Expone:
Que solicité información al ayuntamiento de San Pedro del Pinatar sobre los costes de unas obras de alumbrado público y no me ha respondido
Solicita:
Que ejerza todas las medidas legales, incluso sancionadoras, para que me aporten la información que pido”.
Con anterioridad, el día 24/11/2023, el reclamante presentó escrito, ante el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, en el que solicitó:
- “Identificación del funcionario que recepcionó la obra del alumbrado.
- El coste que se pagó por algo que no se ejecutó.
- Si piensan adoptar alguna medida disciplinaria contra tal funcionario.”
TERCERO
Que se ha remitido oficio a la administración reclamada, para que pueda personarse y efectuar las alegaciones que considere oportunas.
CUARTO
Que se ha recibido expediente administrativo del Ayuntamiento, en el que consta escrito de alegaciones de la Secretaría General de dicho Ayuntamiento, de 2/5/2024, en el que señala:
“(…) CONCLUSIONES
I. Se ha atendido la solicitud de y se ha arreglado la farola que no funcionaba tal y como se desprende del informe técnico emitido donde expresamente se manifiesta que “en la Avda Dr. Artero Guirao, entre los números 178-180, han efectuado la reposición de una columna metálica perteneciente a la red municipal de alumbrado público municipal, la cual estaba deteriorada junto a su base, a causa de un golpe de un vehículo, así como la reparación de la canalización subterránea que alberga los conductores eléctricos que dan servicio al punto de luz, manteniéndose la misma luminaria”.
Se adjunta fotografía realizada donde se aprecia que se ha atendido a la petición del y se ha arreglado el hecho denunciado pese a que no se ha sustituido la farola, ya que no ha sido necesario.
Que no se le de respuesta no significa que no se le haya atendido y si lo solicitado es algo tan notorio como comprobar que una farola de la vía pública funciona o no funciona, es un hecho perfectamente comprobable pese a que no se le haya comunicado por escrito.
II. El Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar está firmemente comprometido con los principios de transparencia y buen gobierno, así como con el cumplimiento de la normativa vigente en materia de acceso a la información pública, y en todo momento, ha procurado actuar con diligencia y respeto a dichos principios.
III. Desde el 30 de octubre de 2023 y a fecha del presente informe, ha presentado más de 130 solicitudes de acceso a la información a las que se les ha abierto el correspondiente expediente administrativo para su análisis individualizado a fin de proceder a su admisión o inadmisión.
IV. Ante la incesante entrada de solicitudes semanales e incluso diarias por el mismo ciudadano, el ayuntamiento ha asumido de forma repentina una carga desproporcionada de solicitudes de acceso a la información presentadas por un solo ciudadano. Como consecuencia de lo anterior, el Ayuntamiento está, por un lado, viéndose imposibilitado para atender dichas solicitudes en plazo ante la necesidad de analizarlas una a una y derivarlas a los departamentos correspondientes y, por otro lado, percibiendo cómo el normal funcionamiento de los departamentos es afectado e impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado. Sin perjuicio de ello, y a fin de no mermar los derechos del ciudadano, se están destinando gran parte de los recursos humanos y materiales de la entidad local para darle respuesta.
V. Además del gran volumen de información solicitada, que aisladamente no determina el abuso del derecho de acceso a la información, gran parte de estas solicitudes son genéricas y repetitivas y exceden del espíritu de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno ya que se pretende por el ciudadano realizar un ejercicio fiscalizador excesivo del funcionamiento de la administración.
VI. Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que muchas de las solicitudes presentadas han sido estimadas y se le ha remitido la información o indicado su ubicación si la misma obra publicada. No obstante, incluso estas han sido recurridas por el interesado al no resultar suficiente la respuesta dada por la administración.
VII. La administración solo está inadmitiendo aquellas solicitudes de acceso a la información en las que concurre alguna de las causas previstas en el art. 18 LTAIBG y principalmente por tratarse de solicitudes de reelaboración de información.
VIII. Igualmente, no debe pasarse por alto el lenguaje con el que el ciudadano se ha dirigido en ocasiones a la administración y, en concreto a alguno de los funcionarios del ayuntamiento.
IX. A la vista de las circunstancias concurrentes en el presente caso y ante la posibilidad de que el ciudadano continúe presentando solicitudes de acceso a la información de forma incansable, se solicita que por el Consejo de Transparencia se tenga en cuenta cómo esta administración está viendo afectado el funcionamiento de sus servicios con el consiguiente agravio para el interés público y, en consecuencia, emita un pronunciamiento global sobre el modo de atender dichas solicitudes con el fin de no atentar en ningún momento contra el derecho de acceso a la información de los ciudadanos.”
En base a todo cuanto antecede, y haciendo propias todas las conclusiones ya realizadas en el escrito de alegaciones de la Secretaría General de éste Ayuntamiento de 22 de marzo de 2024, solicitamos se tengan por realizadas alegaciones, se nos tenga por personados y se proceda a archivar este expediente iniciado con resolución favorable a los intereses municipales”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA
Que la Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la Información (AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO DEL PINATAR) se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la LTAIBG y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de esta Comisión en materia de transparencia.
Tal como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 1422/2022, en su Fundamento de Derecho CUARTO:
“(…)2. El artículo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la norma autonómica, debe integrarse, de conformidad con la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal contenida en el artículo 149.3 de la Constitución, con el artículo 2 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de modo que el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia debe conocer de las reclamaciones formuladas contra resoluciones expresas o presuntas denegaciones del derecho de acceso a la información pública dictadas por las Entidades que integran la Administración local radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, a salvo que la Comunidad Autónoma acuerde mediante ley atribuir la competencia de resolución al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno estatal, en los términos del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la citada ley estatal. (…)”.
La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio, dispone:
“Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia.
1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley.”
Corresponde por tanto a esta Comisión la resolución de la presente reclamación.
SEGUNDO.- PLAZO
En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:
“1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
La competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
En el presente caso la petición inicial de información se presentó el 24/11/23 y la reclamación se interpuso, frente al acto presunto, dentro de plazo, el 5/1/2024.
TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA Y REPRESENTACIÓN
Ni la LTAIBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la LPACAP, Ley a la que remite el artículo 24.3 de la LTAIPBG, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa, en el que tanto la petición inicial como la reclamación son presentadas por la parte interesada.
CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN
Que el artículo 116 de la LPACAP, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:
- a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público
- b) Carecer de legitimación el recurrente.
- c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
- d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
- e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.
A priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude este precepto.
QUINTO.- INFORMACIÓN PÚBLICA
Ha de tenerse en cuenta que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
A la vista de lo solicitado por el interesado, es necesario tener en cuenta que, tanto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), como los Tribunales de Justicia han señalado en numerosas ocasiones, el derecho de acceso a la información pública tiene por objeto la información “en poder” de alguno de los sujetos obligados -tal y como dispone el artículo 13 LTAIBG antes reproducido-, por lo que la existencia de la información solicitada es presupuesto indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho.
La reciente Resolución del CTBG 2024/0011, Expte. 1759-2023, de 16/1/2024, señala:
“Por otra parte, respecto de la solicitud formulada el día 13 de julio de 2022 en la que se requería respuesta por escrito por resolución de alcaldía indicando los fundamentos y argumentos utilizados para que se haya rechazado esta alegación a la aplicación de la ordenanza de contribuciones especiales para la construcción del depósito (Compartido con el pueblo) y una tubería según proyecto modificado de Aqualia, cabe señalar que una petición de esta naturaleza no tiene cabida en el concepto de información pública, en los términos del citado artículo 13 de la LTAIBG, al ser requerido el ayuntamiento concernido a argumentar y proporcionar explicaciones sobre una materia y no, propiamente, a hacer entrega de una documentación ya existente y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Por esta razón, se estima que la administración concernida ha actuado de conformidad con la LTAIBG, al proporcionar al solicitante determinada documentación, referida en la resolución, relacionada con la petición formulada en la solicitud.(…)”.
En el mismo sentido se expresa la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, que razona que: “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. En el mismo sentido, la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que: “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.”
También la Sentencia 29/2017, de 24/01/2017, de la Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso:
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
(…)
CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto la resolución del recurso pasa por la obligada expresión de las siguientes consideraciones:
1.- La Ley 19/2013 ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés legítimo (art.17.3), como se deducía del viejo art. 35h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, hasta la nueva redacción dada por dicha Ley 19/2013. Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art.13 de dicha Ley. De lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art.82 de la Ley 30/92). Por otro lado, conviene recordar que la información ahora solicitada no se incluye entre lo que constituye en la Ley 19/2013 información económica que ha de dispensarse (art.8). (…)”.
De la información cuyo acceso se reclama, es información pública, de acuerdo a los artículos 13 de la LTAIBG y 2 a) LTPC:
- Identificación del funcionario que recepcionó la obra de alumbrado.
- Coste ejecución de la obra.
No entra en el concepto de “información pública”:
- 3. Si piensan adoptar alguna medida disciplinaria.
Hay que señalar que la administración reclamada:
- No ha dictado resolución o decreto (acto administrativo) estimando o desestimando la petición de derecho de acceso a información pública.
- En el trámite de alegaciones que se le ha concedido, no ha justificado ninguna limitación ni restricción a la información que se le solicita, pero ha señalado: “Se ha atendido la solicitud de y se ha arreglado la farola que no funcionaba tal y como se desprende del informe técnico emitido donde expresamente se manifiesta que “en la Avda Dr. Artero Guirao, entre los números 178-180, han efectuado la reposición de una columna metálica perteneciente a la red municipal de alumbrado público municipal, la cual estaba deteriorada junto a su base, a causa de un golpe de un vehículo, así como la reparación de la canalización subterránea que alberga los conductores eléctricos que dan servicio al punto de luz, manteniéndose la misma luminaria”. Se adjunta fotografía realizada donde se aprecia que se ha atendido a la petición del y se ha arreglado el hecho denunciado pese a que no se ha sustituido la farola, ya que no ha sido necesario. Que no se le de respuesta no significa que no se le haya atendido y si lo solicitado es algo tan notorio como comprobar que una farola de la vía pública funciona o no funciona, es un hecho perfectamente comprobable pese a que no se le haya comunicado por escrito.”
SEXTO.- OBLIGACIÓN DE RESOLVER
Centrándonos únicamente en la revisión de la actuación administrativa en el terreno del derecho de acceso a la información, la Entidad reclamada no ha atendido la petición de acceso a esta información pública que se le presentó, no constando respuesta al reclamante, cuando debía haber dictado un acto administrativo resolutorio de la petición.
Conviene recordar una vez más que la Administración está obligada a resolver, de manera expresa, y además, en la resolución que ponga fin al procedimiento, ha de decidir sobre todas las cuestiones planteadas por el solicitante, de manera congruente con las mismas, ex artículos 21 y 88 de la LPACAP.
Establece el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, que las administraciones públicas, en su actuación y en sus relaciones, deberán respetar entre otros los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, además de los de participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. Se trata de un conjunto de principios cuya observancia obligatoria van configurando a favor de los ciudadanos su derecho a una buena administración.
En este sentido el deber de la Administración de resolver, de manera motivada y congruente es consustancial al estado de derecho y se impone, como vemos, por nuestra legislación administrativa y también constitucional. Ha de tenerse en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea el artículo 41 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, Carta de Derechos, concede el derecho a todos los ciudadanos a una buena administración que incluye, entre otros derechos, la obligación que incumbe a la Administración de resolver en plazo y motivar sus decisiones.
En el BOE de fecha 23/10/2023, se publicó el Instrumento de ratificación del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, que entró en vigor el día 1/1/2024. Las disposiciones del Convenio deben ser tenidas en cuenta por las entidades públicas y los Tribunales de Justicia en la interpretación de la normativa interna española que regula el acceso a la información pública, de tal manera que hay que respetar las normas establecidas en dicho Convenio, ya que las mismas recogen obligaciones que son vinculantes con el carácter de mínimas. En su preámbulo señala: “Estimando, por tanto, que todos los documentos públicos son en principio públicos y comunicables, con la reserva, únicamente, de la protección de otros derechos e intereses legítimos”.
Esta Comisión, en el ejercicio de su función de garantizar el derecho de acceso a la información pública, ha de instar a la reclamada a que resuelva las solicitudes que se le presenten, y no puede dar lugar a que el incumplimiento de este deber legal, sea una traba más al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que desde luego ha de reconocerse si dentro de los límites legales, la administración reclamada no resuelve motivadamente sobre su ejercicio y sus límites.
VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por unanimidad
RESUELVE
PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación tramitada con la referencia R-003-2024, presentada el 05/01/2024 frente al Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, debiendo conceder el derecho de acceso a:
1. Identificación del funcionario que recepcionó la obra de alumbrado.
2. Coste obra de alumbrado.
SEGUNDO.- Que en el plazo de 15 días hábiles se proceda a ejecutar la presente resolución, facilitando la información al reclamante y dando cuenta de ello a esta Comisión.
TERCERO.- Invitar al reclamante a comunicar cualquier incidencia que surja en la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
CUARTO.- Notificar a las partes que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
QUINTO.- Una vez notificada esta resolución se publicará en la página web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.
LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Natalia Sánchez López