Pérdida de objeto 08/01/2024

Solicitud de información sobre licencias de actividad de locales públicos y actividades municipales

El interesado solicitó información detallada sobre las licencias de actividad de diversos locales públicos y actividades municipales al Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar. El ciudadano reclamó ante el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia debido al silencio administrativo. El Consejo declaró la pérdida de objeto y el archivo del expediente al haberse dictado una resolución expresa de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso contra el silencio administrativo de la entidad local.
2 El Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar dictó un decreto de inadmisión alegando que la información requería una acción previa de reelaboración.
3 La administración alegó que el derecho de acceso no obliga a la confección de informes ni a la reelaboración de documentos para su divulgación.
4 El Consejo de Transparencia determinó que, al existir una resolución expresa (Decreto de 8 de febrero de 2024) tras la interposición de la reclamación, el procedimiento pierde su objeto.
5 La resolución concluye con la terminación del procedimiento por la desaparición sobrevenida de la causa que motivó la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.-

Ha tenido entrada en este Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia (en adelante CTRM o Consejo), en la fecha y con el número indicado en las referencias anteriores la reclamación que nos ocupa. De conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras la reforma operada por la Ley 7/2016, de 18 de mayo (en adelante LTPC), es competencia del Consejo, resolver las reclamaciones que se formulen por los interesados, contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública por las entidades sometidas al control del Consejo, rigiéndose por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.

SEGUNDO.-

Por parte de , el 4/11/2023, se ha presentado, ante el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, escrito solicitando acceso a diversa información: "INFORMACIÓN SITUACIÓN SOBRE LICENCIAS DE ACTIVIDAD DE LOCALES PÚBLICOS (HOTELES, APARTAHOTELES, APARTAMENTOS TURÍSTICOS, RESIDENCIA DE ANCIANOS, RESTAURACIÓN, BARES, CAFETERÍAS, PUESTOS MÓVILES DE COMIDA, OCIO DIURNO/NOCTURNO, PARQUES DE BOLAS, ATRACCIONES FERIALES, GIMNASIOS, PUERTOS DEPORTIVOS, CENTROS DEPORTIVOS, PISCINAS PÚBLICAS, ETC. - ACTIVIDADES MUNICIPALES: CENTRO DE MAYORES, RECINTO FERIAL, MERCADILLOS, FERIAS, ETC."

TERCERO.-

El reclamante, el día 8/1/2024, ha interpuesto reclamación ante este Consejo frente a la desestimación presunta de la citada solicitud de acceso.

CUARTO.-

Que se ha remitido oficio a la administración reclamada para que pueda personarse y efectuar las alegaciones que considere oportunas.

QUINTO.-

Que se ha recibido expediente de la reclamada, en el que consta:

  1. Decreto de 8/2/2024 de la Alcaldía-Presidencia en el que se dispone:
    "La inadmisión de la solicitud de , en relación a las actividades de pública concurrencia, de conformidad con el informe jurídico de la Secretaría General mencionado, ya que para su divulgación sería necesaria una acción previa de reelaboración".
  2. Informe de la Secretaría General en el que se señala:
    CONCLUSIONES
    I. Se le inadmite la información de la situación sobre licencias de actividad de locales públicos (hoteles, apartahoteles, apartamentos turísticos, residencia de ancianos, restauración, bares, cafeterías, puestos móviles de comida, ocio diurno/nocturno, parques de bolas, atracciones feriales, gimnasios, puertos deportivos, centros deportivos, piscinas públicas, etc. - Actividades municipales: Centro de mayores, recinto ferial, mercadillos, ferias, etc., en base a que la jurisprudencia establece que, el derecho a la información no se confunde con el derecho a la confección de informes por parte de un órgano público a solicitud de un particular. En consecuencia, se reafirma que la reelaboración de documentos para la divulgación no constituye una obligación en el marco del derecho de acceso a la información. Por tanto, esta administración solo está inadmitiendo aquellas solicitudes de acceso a la información en las que concurre alguna de las causas previstas en el art. 18 LTBG y principalmente por tratarse de solicitudes de reelaboración de información.
    II. El Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar está firmemente comprometido con los principios de transparencia y buen gobierno, así como con el cumplimiento de la normativa vigente en materia de acceso a la información pública, y en todo momento, ha procurado actuar con diligencia y respeto a dichos principios.
    III. Desde el 30 de octubre de 2023 y a fecha del presente informe, ha presentado más de 130 solicitudes de acceso a la información a las que se les ha abierto el correspondiente expediente administrativo para su análisis individualizado a fin de proceder a su admisión o inadmisión.
    IV. Ante la incesante entrada de solicitudes semanales e incluso diarias por el mismo ciudadano, el ayuntamiento ha asumido de forma repentina una carga desproporcionada de solicitudes de acceso a la información presentadas por un solo ciudadano. Como consecuencia de lo anterior, el Ayuntamiento está, por un lado, viéndose imposibilitado para atender dichas solicitudes en plazo ante la necesidad de analizarlas una a una y derivarlas a los departamentos correspondientes y, por otro lado, percibiendo cómo el normal funcionamiento de los departamentos es afectado e impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado. Sin perjuicio de ello, y a fin de no mermar los derechos del ciudadano, se están destinando gran parte de los recursos humanos y materiales de la entidad local para darle respuesta.
    V. Además del gran volumen de información solicitada, que aisladamente no determina el abuso del derecho de acceso a la información, gran parte de estas solicitudes son genéricas y repetitivas y exceden del espíritu de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno ya que se pretende por el ciudadano realizar un ejercicio fiscalizador excesivo del funcionamiento de la administración.
    VI. Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que muchas de las solicitudes presentadas han sido estimadas y se le ha remitido la información o indicado su ubicación si la misma obra publicada. No obstante, incluso estas han sido recurridas por el interesado al no resultar suficiente la respuesta dada por la administración.
    VII. La administración solo está inadmitiendo aquellas solicitudes de acceso a la información en las que concurre alguna de las causas previstas en el art. 18 LTBG y principalmente por tratarse de solicitudes de reelaboración de información.
    VIII. Igualmente, no debe pasarse por alto el lenguaje con el que el ciudadano se ha dirigido en ocasiones a la administración y, en concreto a alguno de los funcionarios del ayuntamiento.
    IX. A la vista de las circunstancias concurrentes en el presente caso y ante la posibilidad de que el ciudadano continúe presentando solicitudes de acceso a la información de forma incansable, se solicita que por el Consejo de Transparencia se tenga en cuenta cómo esta administración está viendo afectado el funcionamiento de sus servicios con el consiguiente agravio para el interés público y, en consecuencia, emita un pronunciamiento global sobre el modo de atender dichas solicitudes con el fin de no atentar en ningún momento contra el derecho de acceso a la información de los ciudadanos. En base a todo cuanto antecede, y haciendo propias todas las conclusiones ya realizadas en el escrito de alegaciones de éste Ayuntamiento de 22 de marzo de 2024, solicitamos se tengan por realizadas alegaciones, se nos tenga por personados en la reclamación número R-004-2024 y se proceda a archivar este expediente iniciado con resolución favorable a los intereses municipales.

VISTOS

La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos 23, 28 y 38 y el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en los sucesivo LPACAP), y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: mediante la introducción del código seguro de verificación (CSV).

PRIMERO.- Finalización de este procedimiento.

Este procedimiento fue promovido por el reclamante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la LTPC, artículo 24 de la LTAIBG y demás normas concordantes.

Señala el artículo 84.2 de la LPACAP, cuando se refiere a las causas de finalización de los procedimientos que:

"también producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso".

Precepto que se ve completado por lo dispuesto en el artículo 21.1 de la LPACAP al señalar que en los casos de:

"desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".

Pues bien, en el presente caso, a la vista de que la reclamación se interpuso frente al silencio administrativo y se ha dictado resolución, en concreto Decreto de 8 de febrero de 2024, esta reclamación ha perdido su objeto.

En consecuencia, procede resolver la terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto y el correspondiente archivo, toda vez que se ha dictado resolución expresa.

SEGUNDO.- Competencia para resolver esta reclamación.

El Presidente del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, es competente para dictar la presente resolución por delegación del Pleno del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia acordada y publicada en el BORM nº 106 de fecha 10 de mayo de 2018 y BORM nº 133 de fecha 12 de junio de 2019.

RESOLUCIÓN

PRIMERO.- DECLARAR LA TERMINACIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO, R-004-2024, INTERPUESTO POR FRENTE AL AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO DEL PINATAR, POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE SU OBJETO, PROCEDIÉNDOSE A SU ARCHIVO.

SEGUNDO.- Notificar a las partes que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO. Una vez notificada esta resolución se publicará en la página web del Consejo, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.

Lo que se informa y se propone en Derecho,

El Asesor Jurídico del CTRM
La Técnico Consultor

Conforme con el contenido de la propuesta, se resuelve en los términos propuestos.

La Presidenta Suplente del CTRM