El reclamante solicitó información sobre la relación de puestos para la toma de posesión del Cuerpo de Gestión Administrativa de la CARM y pretendía la modificación de un procedimiento administrativo (DEXEL 1268) por falta de transparencia. El Consejo de Transparencia de la Región de Murcia inadmitió la reclamación por falta de competencia, al no tratarse de una solicitud de acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Los técnicos firmantes emiten el siguiente informe-propuesta
PRIMERO
Ha tenido entrada en este Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia (en adelante CTRM o Consejo), en la fecha y con el número de registro indicado en las referencias anteriores la reclamación que nos ocupa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras la reforma operada por la Ley 7/2016, de 18 de mayo (en adelante LTPC), es competencia del Consejo, resolver las reclamaciones que se formulen por los interesados, contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública por las entidades sometidas al control del Consejo, rigiéndose por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.
SEGUNDO
La reclamación previa en materia de Derecho de Acceso a la Información Pública interpuesta ante el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, presentada por registro sede CARM el 12-01-2024, solicita:
"Expone:
Presentada solicitud de información sobre la relación de puestos a elegir para la toma de posesión del Cuerpo de Gestión Administrativa de la CARM, y la detección de falta de transparencia del procedimiento 1268 “Nombramiento y toma de posesión de personal funcionario de carrera en la Administración Pública de la Región de Murcia (excepto personal estatutario y docente)”.Solicita:
Se tenga por presentada la Reclamación ante el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia que se incluye como documento anexo a esta solicitud, identificada como Reclamación Consejo Transparencia.pdf así como los siguientes Anexos que la complementan:
- Anexo I CGA- Resolución 24/11/2023 del Tribunal 11/12/2023
- Anexo II-A CGA- Solicitud información 11/12/2023
- Anexo II-B CGA- Recibo presentador de solicitud 11/12/2023
- Anexo III CGA- Notificación respuesta 13/12/2023
- Anexo IV-A Proc 1268 - Solicitud 22/11/2023 deficiencias Anexo IV-B.
VISTOS, la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos 23, 28 y 38 y el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.
Se debe analizar, en primer lugar si la solicitud que presenta el interesado se encuentra amparada por la LTAIBG y la LTPC. A este respecto, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la reclamación presentada ante este Consejo solicita la modificación del procedimiento de DEXEL 1268 "Nombramiento y toma de posesión de personal funcionario de carrera en la Administración Pública de la Región de Murcia" modificando el previo cumplimiento del trámite relativo a la elección de puestos de los funcionarios que han obtenido plaza del Cuerpo de Gestión Administrativa (BGX0022-8) a través de la utilización del procedimiento 1268. Debemos señalar que el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno define qué se entiende por "Información pública". La solicitud del reclamante no encaja en dicho concepto, porque entendemos que lo que pretende es que se proceda a la modificación del procedimiento de DEXEL 1268 "Nombramiento y toma de posesión de personal funcionario de carrera en la Administración Pública de la Región de Murcia" para, según la reclamante, solventar la falta de información y transparencia en el procedimiento, por lo cual no es encuadrable en el ámbito de las LTAIBG y la LTPC. A la vista de ello, es preciso recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.1 LTAIBG, las reclamaciones ante este Consejo se podrán interponer con carácter potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa "frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso". Es decir, su objeto se ciñe, por tanto, a la tutela del derecho de acceso a la información pública con el alcance reconocido en el artículo 12 LTAIBG, según el cual II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- ÁMBITO LEYES TRANSPARENCIA.
Se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."
"todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley"
. Es en este ámbito en el que las reclamaciones ante este Consejo tienen la consideración de sustitutivas de los recursos administrativos según dispone el artículo 23.1 de la LTAIBG.
El artículo 28 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de transparencia y participación ciudadana de la Región de Murcia, establece:
- Las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a información pública son directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de la reclamación a la que se refieren los apartados siguientes.
- Con carácter potestativo, y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia. Esta reclamación se regirá por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y por lo previsto en esta ley.
Así pues, la reclamación R-011-2024 carece de causa y objeto que la fundamente, dado que no entra en el concepto ni en la materia de acceso a información pública y no existe ninguna resolución expresa o presunta recurrible.
No apreciándose por tanto en este caso concreto que esta solicitud se encuentre amparada por la LTAIBG, este Consejo carece de competencia para conocer el objeto de la reclamación presentada por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 116.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), debe ser inadmitida a trámite.
SEGUNDO.- Competencia para resolver esta reclamación.
De conformidad con el régimen de delegaciones aprobado por este CTRM en sus acuerdos adoptados en las sesiones de 27 de marzo de 2018 (publicado en el BORM de 10/05/2018) y 22 de mayo de 2019 (publicado en el BORM de 12/06/2019) el órgano competente para resolver esta reclamación es la Presidenta Suplente del CTRM, por delegación del Consejo.
En este último acuerdo se afirma que "la motivación de esta delegación es dotar de mayor agilidad la actuación del Consejo, facultando al Presidente para dictar determinadas resoluciones o actos de trámite y finalizadores del procedimiento, y siempre que no suponga ni sea procedente resolver entrando en el fondo del asunto objeto de la reclamación."
Al tiempo que afirma que:
"Para poder dar al acuerdo de delegación del Pleno del Consejo en el Presidente el alcance que lo motiva, en su aplicación, se deben de resolver por delegación todos aquellos procedimientos que se tramitan ante este Consejo cuya terminación venga determinada por lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, ya sea por desistimiento del interesado o por carencia sobrevenida del objeto del procedimiento."
RESOLUCIÓN
PRIMERO
INADMITIR LA RECLAMACIÓN R-011-2024, INTERPUESTA EL 12-01-2024, POR FRENTE A LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPRESA, POR NO TENER COMPETENCIA ESTE CONSEJO.
SEGUNDO
Notificar a las partes que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TERCERO
Una vez notificada esta resolución se publicará en la página web del Consejo, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.