Inadmitida 15/01/2024

Solicitud de información sobre reparación de un monolito y desestimación por falta de competencia del Consejo

El interesado solicitó al Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar información sobre la intención y el plazo para reparar un monolito informativo roto. Ante el silencio administrativo, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia de la Región de Murcia la inadmite por falta de competencia, al entender que la solicitud no pide acceso a información pública, sino que consulta sobre actuaciones futuras.

Puntos clave de la argumentación

1 El concepto de información pública exige que los contenidos hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2 La solicitud no encaja en el concepto de información pública porque pretende preguntar sobre una actuación que aún no se ha producido.
3 Las reclamaciones ante el Consejo deben dirigirse contra resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública.
4 Al no tratarse de una solicitud de acceso a información, el Consejo carece de competencia para conocer el objeto de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Los técnicos firmantes emiten el siguiente informe-propuesta

PRIMERO

Ha tenido entrada en este Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia (en adelante CTRM o Consejo), en la fecha y con el número de registro indicado en las referencias anteriores la reclamación que nos ocupa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras la reforma operada por la Ley 7/2016, de 18 de mayo (en adelante LTPC), es competencia del Consejo, resolver las reclamaciones que se formulen por los interesados, contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública por las entidades sometidas al control del Consejo, rigiéndose por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.

SEGUNDO

La reclamación previa en materia de Derecho de Acceso a la Información Pública Interpuesta por ante el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, enviada por registro SIR el 15-01-2024, solicita:

"Expone:

Que en fecha 13/12/2023 y número de registro 2023012858 solicité ante el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, amparado en lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la siguiente información en relación a la rotura de un monolito informativo en el Paseo de la Mota:

  • ¿Piensan repararlo?
  • ¿Cuándo piensan repararlo?

Que el pasado día 13/01/2024, venció el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en que el órgano administrativo correspondiente debió dictar resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas."

Solicita:

  • Que se ejerzan todas las medidas coercitivas que la legislación contempla contra el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar para lograr que se me informe sobre lo pedido.
  • Que se ordene la apertura de un expediente informativo para determinar las autoridades y funcionarios responsables del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la Ley 7/2016, de 18 de mayo, de reforma de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  • Que una vez identificados los responsables sean sancionados de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en el Titulo II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin perjuicio de aquellas otras responsabilidades que, en su caso, pudieran concurrir.
  • Que se me tenga como interesado y se me de traslado inmediato de todos aquellos, informes, resoluciones, auditorías, etc., que tengan su origen en el presente escrito."

VISTOS, la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos 23, 28 y 38 y el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en los sucesivo LPACAP), y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- ÁMBITO LEYES TRANSPARENCIA.

Se debe analizar, en primer lugar, si la solicitud que presenta el interesado se encuentra amparada por la LTAIBG y la LTPC.

A este respecto, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la reclamación presentada ante este Consejo se dirige frente a la desestimación por silencio de un escrito que solicita la siguiente información en relación a la rotura de un monolito informativo en el Paseo de la Mota:

  • ¿Piensan repararlo?
  • ¿Cuándo piensan repararlo?

Debemos señalar que el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno define qué se entiende por “Información pública”.

Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

La solicitud del reclamante no encaja en dicho concepto, porque entendemos que lo que pretende es preguntar sobre una actuación que aún no se ha producido, por lo cual no es encuadrable en el ámbito de las LTAIBG y la LTPC.

A la vista de ello, es preciso recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.1 LTAIBG, las reclamaciones ante este Consejo se podrán interponer con carácter potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa "frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso".

Es decir, su objeto se ciñe, por tanto, a la tutela del derecho de acceso a la información pública con el alcance reconocido en el artículo 12 LTAIBG, según el cual "todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley".

Es en este ámbito en el que las reclamaciones ante este Consejo tienen la consideración de sustitutivas de los recursos administrativos según dispone el artículo 23.1 de la LTAIBG.

El artículo 28 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de transparencia y participación ciudadana de la Región de Murcia, establece:

  1. Las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a información pública son directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de la reclamación a la que se refieren los apartados siguientes.
  2. Con carácter potestativo, y previo a su impugnación en vía contencioso- administrativa, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia. Esta reclamación se regirá por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y por lo previsto en esta ley.

Así pues, la reclamación R-016-2024 carece de causa y objeto que la fundamente, dado que no entra en el concepto ni en la materia de acceso a información pública y no existe ninguna resolución expresa o presunta recurrible.

No apreciándose por tanto en este caso concreto que esta solicitud se encuentre amparada por la LTAIBG, este Consejo carece de competencia para conocer el objeto de la reclamación presentada por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 116.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), debe ser inadmitida a trámite.

SEGUNDO.- Competencia para resolver esta reclamación.

De conformidad con el régimen de delegaciones aprobado por este CTRM en sus acuerdos adoptados en las sesiones de 27 de marzo de 2018 (publicado en el BORM de 10/05/2018) y 22 de mayo de 2019 (publicado en el BORM de 12/06/2019) el órgano competente para resolver esta reclamación es la Presidenta Suplente del CTRM, por delegación del Consejo.

En este último acuerdo se afirma que "la motivación de esta delegación es dotar de mayor agilidad la actuación del Consejo, facultando al Presidente para dictar determinadas resoluciones o actos de trámite y finalizadores del procedimiento, y siempre que no suponga ni sea procedente resolver entrando en el fondo del asunto objeto de la reclamación."

Al tiempo que afirma que: "Para poder dar al acuerdo de delegación del Pleno del Consejo en el Presidente el alcance que lo motiva, en su aplicación, se deben de resolver por delegación todos aquellos procedimientos que se tramitan ante este Consejo cuya terminación venga determinada por lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, ya sea por desistimiento del interesado o por carencia sobrevenida del objeto del procedimiento."

RESOLUCIÓN

PRIMERO.

INADMITIR LA RECLAMACIÓN R-016-2024, INTERPUESTA EL 16-01-2024, POR FRENTE AL AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO DEL PINATAR, POR NO TENER COMPETENCIA ESTE CONSEJO.

SEGUNDO.

Notificar a las partes que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO.

Una vez notificada esta resolución se publicará en la página web del Consejo, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.

Lo que se informa y se propone en Derecho.

Conforme con el contenido de la propuesta, se resuelve en los términos propuestos.