El interesado solicitó información detallada sobre la inspección y posibles sanciones por obras en el paraje de los Tárragas al Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar. La administración no respondió, alegando posteriormente que se trataba de una denuncia y que los asuntos estaban judicializados. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia resuelve retrotraer el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
Ha tenido entrada en la fecha y con el número indicado en las referencias anteriores la reclamación que nos ocupa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 ter de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC), es competencia de la Comisión de Transparencia resolver las reclamaciones en materia de acceso a la información pública.
Esta reclamación se regirá por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (LTAIBG), y por lo previsto en la LTPC.
SEGUNDO
Presentó, el 19/12/2023, una petición inicial de información ante el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, en la que solicitaba la siguiente información sobre unas obras en el paraje de los Tárragas de San Pedro del Pinatar:
- "¿Se ha levantado acta de inspección de las obras?"
- "¿Se ha ordenado la paralización de las obras? En caso negativo explicar los fundamentos jurídicos."
- "¿Se ha abierto procedimiento sancionador? En caso negativo explicar los fundamentos jurídicos."
- "¿Se ha abierto expediente para la restitución al estado original? En caso negativo explicar los fundamentos jurídicos."
- "¿Dichas obras se encuentran sobre suelo catalogado como No Urbanizable?"
- "¿Las obras son total o parcialmente incompatibles con la ordenación vigente?"
- "¿Dispone de luz eléctrica para la realización de la obra?"
- "¿Ha dotado la empresa concesionaria del servicio municipal de agua y saneamiento de acometida y contador, para la realización de la obra en cuestión?"
- "¿Se ha actuado conforme a lo previsto en el artículo 275.2 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia?"
- "¿Se ha requerido la suspensión de servicios a las compañías suministradoras de acuerdo con el artículo 275.2 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia?"
- "Dado que las obras han proseguido a pesar de la orden de paralización de los trabajos, incumpliendo el infractor la orden de suspensión, ¿se ha pasado el tanto de culpa al Juzgado de Instrucción para la determinación de la responsabilidad penal a que hubiere lugar tal como establece el artículo 275.2 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia?"
- "¿Algún miembro del equipo de gobierno tiene relación de amistad con los promotores de las obras y/o sus descendientes en primer grado?"
Que el día 28-01-2024, el interesado, presentó reclamación, indicando:
"Expone:
Que solicite información, amparado por la legislación de transparencia al Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, sobre unas obras ilegales que se están ejecutando en un paraje del municipio. Que ha pasado el plazo reglamentario y el ayuntamiento, siguiendo con su política de oscurantismo, no me ha informado tal y como era su obligación.
Solicita:
Que se ejerzan todas las medidas coercitivas que la legislación contempla contra el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar para lograr que se me informe sobre lo pedido. Que se ordene la apertura de un expediente informativo para determinar las autoridades y funcionarios responsables del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la Ley 7/2016, de 18 de mayo, de reforma de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Que una vez identificados los responsables sean sancionados de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en el Titulo II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin perjuicio de aquellas otras responsabilidades que, en su caso, pudieran concurrir.
Que se me tenga como interesado y se me de traslado inmediato de todos aquellos, informes, resoluciones, auditorías, diligencias, etc., que tengan su origen en el presente escrito."
TERCERO
Que se ha remitido oficio a la administración reclamada, en fecha 21/05/2024, para que pueda personarse y efectuar las alegaciones que considere oportunas.
CUARTO
Que se ha recibido expediente administrativo del citado Ayuntamiento, en el que consta escrito de alegaciones de la Secretaría General de dicho Ayuntamiento, de 30/5/2024, en el que señala:
"(...)
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. (...).
TERCERO.- Significar que no estamos ante un derecho de acceso a la información pública, sino ante una denuncia de un particular sobre unas posibles obras ilegales, de la que comprobada su veracidad, se debería incoar expediente por el Negociado de Disciplina Urbanística. En su condición de denunciante particular, que pone en conocimiento de la Administración una serie de hechos que pueden constituir una infracción urbanística, el, por mucho que insista, no ostenta la condición de interesado. Dicha consideración queda plasmada en el art. 62.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre LPACAP, que define la denuncia como "el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo". Es decir, la denuncia de un tercero no impone a la Administración la obligación de incoar expediente a instancia de parte, aunque sí puede provocar el impulso de su actividad investigadora, de la que puede deducirse su iniciación cuando ésta considere que existen indicios de la comisión de acto ilícito, motivo por el cual las figuras de interesado y denunciante no son iguales ni, consecuentemente, gozan de los mismos derechos en el seno del procedimiento administrativo, como así se recoge expresamente en el art. 62.5 LPACAP, que determina que "la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento". Por consiguiente, el denunciante, por el mero hecho de serlo, no tiene derecho a acceder al expediente, pues la Ley sólo le reconoce el derecho a que se le notifique el acuerdo de iniciación.
CUARTO.- Ello no obstante, informar a éste Consejo de Transparencia que éste Consistorio tiene abiertos expedientes urbanísticos a la construcción denunciada por el y que estos se encuentran sub iudice, al estarse sustanciando ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cartagena como Procedimiento Ordinario 97/2024, siendo por tanto éste órgano judicial el único para conocer del mismo. Se adjunta como Documento número 4 de éste expediente el Decreto de 14 de marzo de 2024 de dicho Juzgado, de admisión a trámite del recurso interpuesto, donde se aprecia la apertura de una pieza separada de medidas cautelares sobre paralización de la ejecución forzosa de la orden de demolición de las obras.
En base a todo cuanto antecede, solicitamos se tengan por realizadas alegaciones, se nos tenga por personados y, se proceda a archivar este expediente iniciado con resolución favorable a los intereses municipales, al estar judicializado el mismo y ser el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cartagena el único órgano competente para conocerlo."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA
Que la Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la Información (AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO DEL PINATAR) se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la LTAIBG y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de esta Comisión en materia de transparencia.
Tal como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 1422/2022, en su Fundamento de Derecho CUARTO:
"(...)2. El artículo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la norma autonómica, debe integrarse, de conformidad con la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal contenida en el artículo 149.3 de la Constitución, con el artículo 2 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de modo que el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia debe conocer de las reclamaciones formuladas contra resoluciones expresas o presuntas denegaciones del derecho de acceso a la información pública dictadas por las Entidades que integran la Administración local radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, a salvo que la Comunidad Autónoma acuerde mediante ley atribuir la competencia de resolución al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno estatal, en los términos del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la citada ley estatal. (...)".
La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio, dispone:
"Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia. 1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley."
Corresponde, por tanto, a esta Comisión la resolución de la presente reclamación.
SEGUNDO.- PLAZO
En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:
- Tienen que obrar en poder de la Administración.
- Pueden haber sido directamente elaborados por la Administración (por sus empleados públicos), o haber sido recibidos por esta (los producidos por los propios administrados -solicitudes, propuestas, facturas, reclamaciones-).
- En todo caso, la información ha de existir como tal en el momento en que se solicite el acceso, pues este derecho no comprende el derecho a elaborar documentos o informaciones no producidas, a la carta o a demanda.
La Ley de transparencia reconoce el acceso de los ciudadanos a información pública no sólo a procedimientos finalizados sino incluso a procedimientos en curso. Ello supone, que, por primera vez, pueden ejercerse simultáneamente, sobre un mismo procedimiento, el derecho de acceso al expediente de los interesados y el derecho de acceso de cualquier persona.
Es decir, las leyes de transparencia no circunscriben el derecho de acceso a la información contenida en el procedimiento administrativo, ni tampoco, de concurrir esta circunstancia, exigen que el procedimiento haya concluido, pues puede ser que un expediente se encuentre inacabado, y sin embargo, en el mismo se haya finalizado información o documentos, a los que puede por consiguiente accederse.
A la vista de lo solicitado por el interesado, es necesario tener en cuenta que, tanto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), como los Tribunales de Justicia han señalado en numerosas ocasiones, el derecho de acceso a la información pública tiene por objeto la información "en poder" de alguno de los sujetos obligados -tal y como dispone el artículo 13 LTAIBG antes reproducido-, por lo que la existencia de la información solicitada es presupuesto indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho.
Sirva de ejemplo la Resolución del CTBG R/0186/2015 en la que ante la solicitud de consultas destinadas a conocer determinados extremos acerca de la aplicación de la normativa sobre incompatibilidades manifiesta: "Dicho lo anterior, debe también resaltarse que la Ley de Transparencia no fue concebida como un instrumento para obtener información del tipo del que ha sido solicitada".
También la reciente resolución del CTBG 2024/0011, Expte. 1759-2023, de 16/1/2024, en la que señala:
"Por otra parte, respecto de la solicitud formulada el día 13 de julio de 2022 en la que se requería respuesta por escrito por resolución de alcaldía indicando los fundamentos y argumentos utilizados para que se haya rechazado esta alegación a la aplicación de la ordenanza de contribuciones especiales para la construcción del depósito (Compartido con el pueblo) y una tubería según proyecto modificado de Aqualia, cabe señalar que una petición de esta naturaleza no tiene cabida en el concepto de información pública, en los términos del citado artículo 13 de la LTAIBG, al ser requerido el ayuntamiento concernido a argumentar y proporcionar explicaciones sobre una materia y no, propiamente, a hacer entrega de una documentación ya existente y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Por esta razón, se estima que la administración concernida ha actuado de conformidad con la LTAIBG, al proporcionar al solicitante determinada documentación, referida en la resolución, relacionada con la petición formulada en la solicitud.(...)".
En el mismo sentido se expresa la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que "El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía". En el mismo sentido, la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular."
También la Sentencia 29/2017, de 24/01/2017, de la Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso:
"FUNDAMENTOS DE DERECHO (...) CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto la resolución del recurso pasa por la obligada expresión de las siguientes consideraciones: 1.- La Ley 19/2013 ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés legítimo ( art.17.3), como se deducía del viejo art. 35h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, hasta la nueva redacción dada por dicha Ley 19/2013. Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art.13 de dicha Ley. De lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo ( art.82 de la Ley 30/92). Por otro lado, conviene recordar que la información ahora solicitada no se incluye entre lo que constituye en la Ley 19/2013 información económica que ha de dispensarse ( art.8 ) (...)."
SEXTO.- ALEGACIONES DEL AYUNTAMIENTO
En resumen, el reclamado, alega:
- No estamos ante un derecho de acceso a la información pública, sino ante una denuncia de un particular sobre unas posibles obras ilegales, de la que comprobada su veracidad, se debería incoar expediente por el Negociado de Disciplina Urbanística.
- Que este Consistorio tiene abiertos expedientes urbanísticos a la construcción denunciada por el y que estos se encuentran sub iudice, al estarse sustanciando ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cartagena.
Acompaña Decreto de 14 de marzo de 2024 del Juzgado de lo CONTENCIOSO/ ADMTVO. N. 1 de CARTAGENA, por el que se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la persona física titular de las obras, frente a: 1. Un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística. 2. Una resolución de iniciación del procedimiento de ejecución forzosa de la orden de demolición de las obras anteriormente mencionadas.
Respecto a estas alegaciones esta Comisión entiende que:
Respecto a que no estamos ante un derecho de acceso a la información pública:
El ahora reclamante, en su petición inicial, señala que su solicitud la realiza de acuerdo a la "Ley estatal 19/2013 y a la Ley autonómica 12/2014". Por lo que, esta Comisión no encuentra argumentos, en dicha solicitud, para entenderla como una denuncia, ya que alude a las leyes de transparencia y solicita, al menos en parte, información pública.
Respecto a que los expedientes sancionadores se encuentran sub iudice:
Con relación al límite al ejercicio del derecho de acceso a la información del artículo 14.1.f) de la LTAIBG, es preciso indicar que la mera existencia de un procedimiento en curso no puede significar que deba desestimarse cualquier información que se solicite en relación con aquél.
Con respecto a este límite, la interpretación más extendida, tanto por los órganos de control como por la jurisprudencia, entiende que debe considerarse de aplicación sólo en lo que respecta a documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento judicial. Así, debe recordarse que la previsión del artículo 14.1.f) coincide con la del artículo 3.1.i) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia; en la memoria explicativa del Convenio se señala que «este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia.» El referido límite persigue asegurar la igualdad de las partes en procesos judiciales, tanto ante tribunales nacionales como internacionales, y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo, de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo.
Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite. En el caso de la reclamación que es objeto de esta resolución, se ha solicitado información existente con anterioridad a la apertura del procedimiento judicial. De lo anterior se desprende, pues, la necesidad de atender a la concreta naturaleza de la información o documentación reclamada.
En esta línea se ha pronunciado la reciente Sentencia del Tribunal Supremo n.º 645/2022, de 31 de mayo (RCA 7844/2020), que sienta jurisprudencia sobre la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG en relación con la de si una Entidad u Organismo de carácter público (en el caso enjuiciado, la Autoridad Portuaria de A Coruña) está obligado a facilitar los escritos y documentos presentados ante el Tribunal de Cuentas, tanto en el ámbito del ejercicio de sus funciones de fiscalización económico-financiera del sector público, como en el ámbito del ejercicio de sus funciones de enjuiciamiento de la responsabilidad contable.
La premisa de partida de la jurisprudencia que establece la citada sentencia es la procedencia de deslindar (i) aquella documentación de carácter administrativo que obre en poder del organismo competente (elaborada por el propio organismo), a cuya entrega tiene derecho el solicitante, y (ii) aquella otra documentación de naturaleza estrictamente procesal (vinculada al procedimiento de enjuiciamiento de responsabilidad contable y que ha sido remitida por el propio Tribunal de Cuentas) cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos de actuaciones propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de resolución, pudiera perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las partes u obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de enjuiciamiento —(y que, por tanto, ha de someterse las reglas procesales que le resulten de aplicación)—.
A esta conclusión llega tras recordar la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sentada en la STJUE de 21 de septiembre de 2010 (asuntos acumulados C-514/07P, C-528/07P y C-532/07P) en relación con el acceso a la información respecto de escritos procesales presentados en procedimientos jurisdiccionales pendientes que no han alcanzado la fase de la vista. En la mencionada sentencia, el TJUE concluye que:
"La Comisión puede basarse en la presunción de que la divulgación de escritos procesales presentados en procedimientos jurisdiccionales pendientes perjudica a estos procedimientos en el sentido del artículo 4, apartado 2, segundo guión, de dicho Reglamento y que, en consecuencia, puede, durante el curso de tales procedimientos, denegar las solicitudes de acceso que tengan por objeto tales documentos, sin estar obligada a realizar un examen concreto".
Señala el TJUE que la normativa procesal de los órganos jurisdiccionales de la Unión no prevé que los terceros tengan derecho a acceder a los escritos procesales depositados en la secretaría por las partes. En esa normativa procesal fundamenta el TJUE la presunción de que la divulgación de los escritos procesales perjudica a los procedimientos jurisdiccionales, lo que «no excluye el derecho del interesado a demostrar que un documento determinado cuya divulgación se solicita no está amparado por la citada presunción». Finalmente, el Tribunal Supremo fija en esta sentencia como jurisprudencia que:
"[E]l límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional (y por ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento de la responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la necesidad de proteger la documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta."
Asimismo, la administración no ha explicado en qué medida el hecho de conceder el acceso a la información solicitada puede afectar al resultado final del procedimiento judicial, máxime cuando se trata de documentación que es anterior y, en consecuencia, no ha sido elaborada expresamente con motivo de ese procedimiento.
SÉPTIMO.- OBLIGACIÓN DE RESOLVER
Centrándonos únicamente en la revisión de la actuación administrativa en el terreno del derecho de acceso a la información, la Entidad reclamada no ha atendido la petición de acceso a esta información pública que se le presentó, no constando respuesta al reclamante, cuando debía haber dictado un acto administrativo resolutorio de la petición.
Conviene recordar desde esta Comisión que la Administración está obligada a resolver, de manera expresa, y además, en la resolución que ponga fin al procedimiento, ha de decidir sobre todas las cuestiones planteadas por el solicitante, de manera congruente con las mismas, ex artículos 21 y 88 de la LPAC.
Establece el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, que las administraciones públicas, en su actuación y en sus relaciones, deberán respetar entre otros los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, además de los de participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. Se trata de un conjunto de principios cuya observancia obligatoria van configurando a favor de los ciudadanos su derecho a una buena administración.
En este sentido el deber de la Administración de resolver, de manera motivada y congruente es consustancial al estado de derecho y se impone, como vemos, por nuestra legislación administrativa y también constitucional. Ha de tenerse en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea el artículo 41 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, Carta de Derechos, concede el derecho a todos los ciudadanos a una buena administración que incluye, entre otros derechos, la obligación que incumbe a la Administración de resolver en plazo y motivar sus decisiones.
En el BOE de fecha 23/10/2023, se publicó el Instrumento de ratificación del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, que entró en vigor el día 1/1/2024.
Las disposiciones del Convenio deben ser tenidas en cuenta por las entidades públicas y los Tribunales de Justicia en la interpretación de la normativa interna española que regula el acceso a la información pública, de tal manera que hay que respetar las normas establecidas en dicho Convenio, ya que las mismas recogen obligaciones que son vinculantes con el carácter de mínimas. En su preámbulo señala: “Estimando, por tanto, que todos los documentos públicos son en principio públicos y comunicables, con la reserva, únicamente, de la protección de otros derechos e intereses legítimos”.
La Comisión, en el ejercicio de su función de garantizar el derecho de acceso a la información pública, ha de instar a la reclamada a que resuelva las solicitudes que se le presenten, y no puede dar lugar a que el incumplimiento de este deber legal, sea una traba más al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que desde luego ha de reconocerse si dentro de los límites legales, la administración reclamada no resuelve motivadamente sobre su ejercicio y sus límites.
OCTAVO.- OMISIÓN DEL TRÁMITE DE ALEGACIONES A LA PERSONA AFECTADA
A la vista del expediente remitido por la administración reclamada, en el mismo, no consta que se haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG.
Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a la persona titular de las obras "un plazo de quince días para que pueda realizar las alegaciones que estime oportunas."
Además, la persona reclamante "deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación".
Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con base en el artículo 119.2 LPAC, para conceder el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante esta Comisión, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por unanimidad
RESUELVE
PRIMERO.- RETROTRAER EL PROCEDIMIENTO Y CONCEDER EL TRÁMITE DE ALEGACIONES A LA PERSONA TITULAR DE LAS OBRAS, y posteriormente continuar la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa en el expediente administrativo correspondiente a la reclamación tramitada con la referencia R-022-2024, interpuesta el 28/01/2024 frente al Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar.
SEGUNDO.- Que en el plazo de 15 días hábiles se proceda a ejecutar la presente resolución.
TERCERO.- Invitar al reclamante a comunicar cualquier incidencia que surja en la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
CUARTO.- Notificar a las partes que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
QUINTO.- Una vez notificada esta resolución se publicará en la página web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.
LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Natalia Sánchez López