La solicitante pidió a la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca de Murcia datos estadísticos y presupuestarios (2013-2023) sobre inspecciones y cumplimiento de directivas europeas de agua y nitratos. La administración alegó que la información requería una reelaboración compleja debido a reorganizaciones administrativas. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia estimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
COMISIONADO DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
RESOLUCIÓN 10/2024, DE 13 DE DICIEMBRE, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
PRIMERO.- Ha tenido entrada en la fecha y con el número indicado en las referencias anteriores la reclamación que nos ocupa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 ter de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC), es competencia de la Comisión de Transparencia, resolver las reclamaciones en materia de acceso a la información pública.
Su tramitación se regirá por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.
SEGUNDO.- Con fecha 23/02/2024 el reclamante interpone reclamación en la que:
"Expone:
Estimado Consejo de Transparencia de la Región de Murcia:
Con fecha de 24 de octubre de 2023 tramité una petición de transparencia a la Secretaría General de Agua, Agricultura, Pesca y Medioambiente de la Consejería de Agua, Agricultura y Pesca del Gobierno de la Región de Murcia, con identificador 954372365b0ea56bbe8e y concepto 'SOLICITUD SIP19-23', para obtener información acerca de la aplicación de las normas derivadas de la Directiva Europea Marco del Agua y de la Directiva Europea de Nitratos en explotaciones ganaderas y agrarias de la Región de Murcia. El 24 de enero de 2024 recibí respuesta parcial de la Dirección General de Agua.
Solicita:
SANCHEZ LOPEZ, NATALIA
Primero: La resolución no contiene información acerca del presupuesto para las inspecciones a explotaciones ganaderas y agrarias para el periodo 2013-2020. Adicionalmente, no dan ningún motivo para no proporcionar dicha información. Por tanto, agradecería saber al menos qué cuantía (gasto exacto o aproximado) del presupuesto de la Consejería se dedicó a estas inspecciones.
Segundo: Solicité el número de inspectores que trabajaron en la inspección del estado de las explotaciones ganaderas y agrarias para comprobar que cumplen con la normativa medioambiental, desglosado por año, de 2013 hasta 2023. Sin embargo, en la resolución no se facilita dicha información para el periodo 2013-2019. Adicionalmente, no dan ningún motivo para no proporcionarla. Por tanto, solicito información de cuántos inspectores estuvieron trabajando en inspecciones medioambientales en los años 2013 a 2023 en la Región de Murcia.
Tercero: Solicité el número de inspecciones realizadas en el periodo 2013-2023, así como el número de infracciones reportadas y la cuantía total de las sanciones impuestas, desglosado por año. Sin embargo, en la resolución no se facilita dicha información para el periodo 2013- 2019. Adicionalmente, no dan ningún motivo para no proporcionarla. Por tanto, solicito que se faciliten los siguientes datos relativos al número de inspecciones realizadas e infracciones detectadas para el periodo 2013-2020, desglosado por año.
Tramité esta solicitud en virtud de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, de acceso a la información pública y buen gobierno. Realicé esta solicitud a otras Comunidades Autónomas que sí han facilitado la información solicitada. Si lo desean, puedo remitir estas resoluciones para que puedan comprobarlo."
TERCERO.- Con anterioridad mediante escrito de 24 de octubre de 2023, al amparo de la LTPC, solicita a la SECRETARÍA GENERAL DE AGUA, AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA lo siguiente:
"Presupuesto anual (2013 a 2023) para las inspecciones de las explotaciones ganaderas y agrarias a fin de comprobar el cumplimiento de las normas derivadas de la Directiva Europea Marco del Agua y de la Directiva de Nitratos.
Presupuesto anual (de 2013 a 2023) para el cumplimiento de la Directiva Europea Marco del Agua y de la Directiva de Nitratos (si están separadas).
Número de inspectores que trabajaron en inspección del estado de las explotaciones ganaderas y agrarias para comprobar que estas cumplen con la normativa medioambiental, desglosado por año, de 2013 hasta 2023.
Para cada año de la última década (2013-2023), facilite la siguiente información sobre las inspecciones realizadas en virtud de la Directiva Europea Marco de Agua:Facilite información detallada sobre las excepciones a la Directiva de Nitratos concedidas, incluidas: superficie, solicitud y detalles de las pruebas realizadas posteriormente en la zona.
- Número de inspecciones
- Número de infracciones y tipo de infracción reportada
- Número de multas impuestas
- Cuantía económica total del importe de las multas impuestas
- Número de veces que las infracciones afectaron a los pagos de la PAC a la explotación sancionada
- Valor total de los pagos de la PAC afectados por las medidas de ejecución
Para cada año de la última década (2013-2023), facilite los informes realizados por los inspectores de todas las inspecciones llevadas a cabo en el marco de cada plan anual de inspección.
Para cada año de la última década (2013-2023), facilite los informes enviados al Ministerio de Transición Ecológica sobre la aplicación de las normas derivadas de la Directiva Europea Marco del Agua y de la Directiva de Nitratos.
Solicito la información en formato electrónico accesible (archivo tipo: csv, txt, xls, xlsx o cualquier base de datos) extrayendo las categorías de información concretas solicitadas. En caso de que la información no se encuentre tal y como la estoy solicitando, solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración."
CUARTO.- Que se ha remitido emplazamiento para que la administración reclamada pueda personarse y efectuar las alegaciones que considere oportunas.
QUINTO.- Que la administración reclamada ha enviado diversa documentación, y entre ella, escrito de alegaciones en el que señala:
"ALEGACIONES AL EMPLAZAMIENTO REALIZADO POR EL CONSEJO DE LA TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE LA RECLAMACIÓN R-033-2024 REALIZADA POR SANCHEZ LOPEZ, NATALIA
Recibido la comunicación de emplazamiento del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, con CSV) CARM-257a9f80-1f2c-5278-7dad-0050569b34e7, de fecha 31 de mayo de 2024, se formulan las siguientes CONSIDERACIONES:
Primero.- Mediante Orden de 24 de enero de 2024 se resuelve una solicitud de acceso a la información presentada por , concediendo el acceso parcial a la información solicitada por encontrarnos en el supuesto de la necesidad de una acción previa de reelaboración de la información solicitada, y que no puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. La información que se le concede se corresponde con la información de que disponía la Dirección General del Agua, que ha sido el penúltimo órgano directivo que ha ejercido la competencia sobre la información que solicita.
Segundo.- En la Orden de concesión parcial, en el punto cuarto de los fundamentos de derecho, se indica: "En el presenta caso, estamos en el supuesto de la necesidad de una acción previa de reelaboración de la información solicitada, y que no puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, no obstante, se da un acceso parcial circunscrito a las cuestiones que ha sido competencia de la Dirección General del Agua y referidas a los períodos en que se han ostentado las mismas." Luego lo indicado por el reclamante de que "no dan ningún motivo para no proporcionarla", no se corresponde con la realidad.
Tercero.- Si tenemos en cuenta el concepto de información pública, contenido en el art. 2.a) de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la CARM, que lo establece como "los contenidos o documentos que, habiendo sido elaborados o adquiridos para el ejercicio de las funciones de las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5, obren en poder de estas, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles", Si se analiza la solicitud de información presentada que comprende el período 2013-2023, sobre presupuesto, número de inspectores, número de inspecciones e infracciones, fácilmente se deduce que no es una información que existe como tal, sino que requiere de un proceso de reelaboración, por lo que estaríamos en la causa de inadmisión señalada por el art. 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con las especificidades indicadas en el art. 26 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, que se reflejan en el fundamento de derecho cuarto de la Orden resolutoria..
Si se tiene en cuenta que en el período 2013-2023, se han producido multitud de reorganizaciones administrativas, donde las competencias sobre las que se solicita información han pasado por diferentes Consejerías y Órganos Directivos dentro de las mismas, se puede concluir que no estaríamos ante proceso de reelaboración de la información que se pueda realizar mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.
CONCLUSIÓN
En opinión de esta Consejería, se debería desestimar la reclamación presentada dado que la información que no se le ha facilitado es debido a que se da la causa de inadmisión establecida por el art. 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sin que se dé la especificidad indicada en el art. 26 c) de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre."También ha enviado Orden de 24/1/2024 en el que dispone:
Primero.- Conceder acceso parcial a la información solicitada por , consistente en:
- Informe de la Dirección General del Agua.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA
El artículo 38 ter de la LTPC establece:
“1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley.”
Visto que la entidad reclamada es la CONSEJERÍA DE AGUA, AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Comisión de Transparencia resulta competente a la luz del artículo 5.1 a) de la LTPC.
SEGUNDO.- PLAZO
En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:
“1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.En el presente caso, la notificación de la orden impugnada se practica el 24/1/2024 y la reclamación se interpuso, dentro de plazo, el 23/2/2024.
TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA Y REPRESENTACIÓN
Ni la LTAIBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la LPACAP, Ley a la que remite el artículo 24.3 de la LTAIPBG, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa, en el que tanto la petición inicial como la reclamación son presentadas por la misma persona.
CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN
Que el artículo 116 de la LPACAP, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:
“a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.”A priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude este precepto.
QUINTO.- INFORMACIÓN PÚBLICA
Ha de tenerse en cuenta que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
La información cuyo acceso se reclama, que se ha detallado en los antecedentes, es información pública según el artículo 13 de la LTAIBG y 2 a) LTPC. Se trata de: “INFORMACIÓN SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DERIVADAS DE LA DIRECTIVA EUROPEA MARCO DEL AGUA Y DE LA DIRECTIVA EUROPEA DE NITRATOS EN EXPLOTACIONES GANADERAS Y AGRARIAS DE LA REGIÓN DE MURCIA.”
SEXTO.- ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Centrándonos únicamente en la revisión de la actuación administrativa en el terreno del derecho de acceso a la información, la Consejería no ha atendido totalmente la petición de acceso a esta información pública que se le presentó y no puede ampararse en las sucesivas reorganizaciones por las que ha pasado para no proporcionar la información solicitada, porque tiene el deber de custodiar la información pública generada en el desarrollo de sus competencias y por tanto la administración regional debe estar en posesión de la información solicitada.
Conviene recordar que la Administración está obligada a resolver, de manera expresa, y además, en la resolución que ponga fin al procedimiento, ha de decidir sobre todas las cuestiones planteadas por el solicitante, de manera congruente con las mismas, según los artículos 21 y 88 de la LPACAP.
Establece el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, que las administraciones públicas, en su actuación y en sus relaciones, deberán respetar entre otros los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, además de los de participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. Se trata de un conjunto de principios cuya observancia obligatoria van configurando a favor de los ciudadanos su derecho a una buena Administración.
En este sentido el deber de la Administración de resolver, de manera motivada y congruente es consustancial al estado de derecho y se impone, como vemos, por nuestra legislación administrativa y también constitucional. Ha de tenerse en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea el artículo 41 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, Carta de Derechos, concede el derecho a todos los ciudadanos a una buena administración que incluye, entre otros derechos, la obligación que incumbe a la Administración de resolver en plazo y motivar sus decisiones.
En el BOE de fecha 23/10/2023, se publicó el Instrumento de ratificación del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, que entró en vigor el día 1/1/2024.
Las disposiciones del Convenio deben ser tenidas en cuenta por las entidades públicas y los Tribunales de Justicia en la interpretación de la normativa interna española que regula el acceso a la información pública, de tal manera que hay que respetar las normas establecidas en dicho Convenio, ya que las mismas recogen obligaciones que son vinculantes con el carácter de mínimas. En su preámbulo señala: “Estimando, por tanto, que todos los documentos públicos son en principio públicos y comunicables, con la reserva, únicamente, de la protección de otros derechos e intereses legítimos”.
SÉPTIMO.- REELABORACIÓN
Hay que señalar que la Consejería reclamada, en el trámite de alegaciones que se le ha concedido, ha presentado alegaciones (transcritas en el antecedente quinto), señalando que “se da la causa de inadmisión establecida por el art. 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”.
La causa alegada es: “Si se tiene en cuenta que en el período 2013-2023, se han producido multitud de reorganizaciones administrativas, donde las competencias sobre las que se solicita información han pasado por diferentes Consejerías y Órganos Directivos dentro de las mismas, se puede concluir que no estaríamos ante proceso de reelaboración de la información que se pueda realizar mediante un tratamiento informatizado de uso corriente” y como conclusión señala “En opinión de esta Consejería, se debería desestimar la reclamación presentada dado que la información que no se le ha facilitado es debido a que se da la causa de inadmisión establecida por el art. 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sin que se dé la especificidad indicada en el art. 26 c) de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre.”
En relación con la aplicación de la citada causa de inadmisión debemos partir del Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en virtud de las funciones enumeradas en el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, y de la doctrina elaborada por los tribunales con relación a la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
En cuanto al mencionado Criterio Interpretativo, en él se concluye lo siguiente:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.”
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba:
a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o
b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados en la Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
- Si se trata de la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente: “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
- Tampoco si se debe “anonimizar”: Se pronuncia con alcance general sobre el propio concepto de anonimización la R 3/2020, en que se solicita al Servicio Murciano de Salud información relativa a expedientes sancionadores facultativos médicos. Debe aplicarse lo previsto en el artículo 15.4 LTAIPBG, salvando así el límite que, de otra forma, sería aplicable, pues: “la anonimización de datos es precisamente la forma de eliminar las posibilidades de identificación de las personas. El proceso de anonimización, según la Agencia Española de Protección de Datos, debe producir la ruptura de la cadena de identificación de las personas. Y es la Administración a quien corresponde poner en marcha estos procesos con las garantías técnicas necesarias para preservar la privacidad. No estamos ante una situación de excepcionalidad legal para este tipo de información. Precisamente los repertorios de jurisprudencia y el Poder Judicial publican, con la debida anonimización, resoluciones judiciales que versan sobre prolijos procedimientos, cargados de pruebas, informes periciales y otra serie de vicisitudes y no violan las garantías de los datos personales. En definitiva, se trata de que la Administración, siguiendo las pautas de la Agencia de Protección de Datos provea los mecanismos de anonimización para que los ciudadanos puedan hacer efectivo el ejercicio a su derecho de acceso a la información, de manera plena, incluso cuando para ello tengan que apoyándose en la prevención del artículo 15.4 LTAIBG, como en el caso que nos ocupa. No puede admitirse que las carencias de la Administración a la hora de anonimizar datos, su incapacidad para asegurar la privacidad suponga un límite para el ejercicio del derecho de acceso a los ciudadanos. Ello supondría dejar a la ciudadanía desprotegida frente a la Administración en el ejercicio del derecho a la información”.
- Aplica esta técnica en las RR 2/2015 y 20/2016 el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, en que se solicita información sobre la licitación y adjudicación de licencias de televisión digital terrestre de ámbito autonómico y local, respecto de los “datos relativos a las personas físicas que actúen por cuenta de terceros o por sí mismas, en los relativos a los datos que la Administración considere que debe proteger, entre otros, apellidos y nombre, DNIs, domicilios, direcciones de correo electrónico”; 16/2016, en que se solicita información sobre el coste económico de horas extraordinarias en la gestión de bolsas de trabajo; 27/2016, en que se solicita acceso a un expediente sancionador; 37/2016, en que se solicita acceso a un proyecto de obras; 27/2017, en que se pide información sobre el trámite de audiencia dado conforme a la LTPCRM en el seno de tres mesas sectoriales de negociación; 8/2017, en que se pide acceso a datos contenidos en actas.
Sobre la “reelaboración” debemos señalar también la doctrina establecida por la STS de 3 de junio de 2022 (rec. 4116/2020) por la que la Sala fija como doctrina casacional:
Dicho motivo de inadmisión había sido ya objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en las sentencias de dicho tribunal de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017), 3 de marzo de 2020 (rec. 600/2018) y de 25 de marzo de 2021 (rec. 2578/2020). Y en ellas, el Tribunal Supremo había declarado que:
“1. Reiteramos el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de 16 de octubre de 2017 (recurso 75/2017), consistente en que la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 de la misma ley, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información (...)”
Partiendo de este criterio, el derecho de acceso a la información pública, en los términos en los que lo configura la LTAIPBG “es mucho más amplio que la simple labor de facilitar datos”, “el simple acceso a un documento, ya tenga este un soporte material o digital”, por lo que es consustancial a su ejercicio que “la Administración realice, si fuere preciso, aquellas operaciones necesarias para facilitar la información que se solicita”, “un mínimo de elaboración a partir de los datos y documentos existentes”.
Entendemos, en el presente caso, que no se ha justificado de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. A quien invoca la causa de inadmisión corresponderá la carga de su prueba, pues sin su debida acreditación, criterio que igualmente comparten todas las autoridades de control, no resultará posible su valoración.
Es preciso pues, en expresión que con frecuencia repite el Consejo de Transparencia de Valencia, a partir del Criterio estatal, que quien la alegue explicite “cuáles son esos elementos objetivables, de carácter organizativo, funcional o presupuestario, que justifiquen la necesidad de reelaborar la información solicitada.” De hecho las alusiones, además, “al gran volumen y complejidad de la información” deben ir acompañadas, para poder fundar en ellas una inadmisión, de “los datos de los que se puedan extraer esas dos valoraciones una de tipo cuantitativo (gran volumen) y otra cualitativa (complejidad)”.
En la presente reclamación, la Consejería alega que, en el período 2013-2023, se han producido multitud de reorganizaciones administrativas, donde las competencias sobre las que se solicita información han pasado por diferentes Consejerías y Órganos Directivos dentro de las mismas, se puede concluir que no estaríamos ante proceso de reelaboración de la información que se pueda realizar mediante un tratamiento informatizado de uso corriente” y como conclusión señala “En opinión de esta Consejería, se debería desestimar la reclamación presentada dado que la información que no se le ha facilitado es debido a que se da la causa de inadmisión establecida por el art. 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sin que se dé la especificidad indicada en el art. 26 c) de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre.”
Entendemos que la administración reclamada no puede ampararse en las sucesivas reorganizaciones por las que ha pasado para no proporcionar la información solicitada, porque tiene el deber de custodiar la información pública generada en el desarrollo de sus competencias, y por tanto la administración regional debe estar en posesión de la información solicitada.
VISTOS los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por unanimidad:
RESUELVE
PRIMERO.- ESTIMAR LA RECLAMACIÓN tramitada con la referencia R-033-2024, interpuesta el 23/02/2024 frente a la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca, debiendo conceder el derecho de acceso a la información pública solicitada.
SEGUNDO.- Que en el plazo de 15 días hábiles se proceda a ejecutar la presente resolución, facilitando la información al reclamante y dando cuenta de ello a esta Comisión.
TERCERO.- Invitar al reclamante a comunicar cualquier incidencia que surja en la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
CUARTO.- Notificar a las partes que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
QUINTO.- Una vez notificada esta resolución se publicará en la página web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.
LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
> Natalia Sánchez López