Se solicitó la transcripción de llamadas telefónicas de los servicios 112 y 061 al Servicio Murciano de Salud. La reclamación se interpuso tras la denegación de dicha información. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia declara la pérdida de objeto debido a que la administración facilitó la transcripción anonimizada tras la interposición de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
Ha tenido entrada la fecha y con el número indicado la reclamación que nos ocupa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 ter de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC), es competencia de la Comisión de Transparencia, resolver las reclamaciones en materia de acceso a la información pública.
Su tramitación se regirá por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.
SEGUNDO
Con fecha 28/02/2024, [RECTANGULO NEGRO], en representación de Dª Remedios Obregón-Albo, registro de entrada nº 202490000152830, interpuso reclamación que versa sobre la transcripción de la llamada efectuada a emergencias el 9 de octubre de 2021 a las 12:39 horas.
TERCERO
Con fecha [RECTANGULO NEGRO] y número [RECTANGULO NEGRO], tuvo entrada en el Registro Electrónico Único del CARM una solicitud de acceso a información pública [RECTANGULO NEGRO], formulada por [RECTANGULO NEGRO] y dirigida a la Secretaría General de Salud, que tiene por objeto la transcripción de dos llamadas telefónicas que involucran a los servicios de urgencias y emergencias 112 y 061.
CUARTO
Que se ha remitido oficio a la administración reclamada para que pueda personarse y efectúe las alegaciones que considere oportunas.
QUINTO
Que se han recibido tres expedientes de la administración reclamada:
- De la CONSEJERÍA DE INTERIOR, EMERGENCIAS Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO.
- De la CONSEJERÍA DE SALUD.
- Del SERVICIO MURCIANO DE SALUD.
En el expediente enviado por el Servicio Murciano de Salud consta informe de la Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061 de la Región de Murcia, de fecha __________ , en el que señala:
"(...) No obstante, la Dirección de Gestión de la Gerencia del 061 considera oportuno recopilar todo el material a información disponible y trasladar dicho expediente a la Delegada de Protección de datos del SIAMS para su examen, en vista de la nueva documentación se pronuncia, de nuevo, yo misma a la interesada, la transcripción íntegra, anonimizada, sin identificación de profesionales, de la llamada realizada a los Servicios de Emergencias relativa a la conversación de la llamada mantenida entre el personal del 061 y ..."
Se adjunta como __________ respuesta de la Dirección Médica del 061 que incluye la transcripción de las conversaciones solicitadas por __________ y __________ acusé de recibo de la notificación efectuada relativa a la transcripción de la llamada, en la que consta que, con fecha la destinataria acceda al contenido de la misma".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Finalización de este procedimiento.
Este procedimiento fue promovido por el reclamante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la LTPC, artículo 24 de la LAITBG y demás normas concordantes.
Señala el artículo 21.1 de la LPACAP que en los casos de "desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".
Pues bien, en el presente caso, a la vista de que la reclamación se interpuso ante la denegación de facilitar la transcripción de la llamada telefónica del 061 y, tal como consta en el expediente administrativo, se ha dado acceso a la misma en fecha 13/3/2024, esta reclamación ha perdido su objeto.
En consecuencia, procede resolver la terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto y el correspondiente archivo, toda vez que ha dictado resolución expresa.
SEGUNDO.- Competencia para resolver.
De conformidad con el artículo 38 ter de la LTPC corresponde a la Comisión de Transparencia
"resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública (...)".
VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por mayoría (o unanimidad).
RESOLUCIÓN
PRIMERO.- DECLARAR LA DESAPARICIÓN SOBREVENIDA DEL OBJETO de este procedimiento, R-041-2024, interpuesto el 28/02/2024 por [REDACTADO], en representación de [REDACTADO], frente al Servicio Murciano de Salud, procediéndose a su archivo.
SEGUNDO.- Notificar a las partes que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TERCERO.- Una vez notificada esta resolución se publicará en la página web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.