Inadmitida 13/12/2024 · 284 días en resolverse

Solicitud de información sobre el nombramiento de una funcionaria en un centro educativo

El interesado solicitó información sobre el proceso de provisión y nombramiento de una funcionaria en un instituto de secundaria a la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Transformación Digital. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia decide inadmitir la reclamación porque la solicitud de acceso fue presentada con fecha posterior a la interposición de la propia reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 Las reclamaciones ante la Comisión de Transparencia tienen como objeto la tutela del derecho de acceso frente a una resolución expresa o presunta.
2 Para que proceda la reclamación, debe existir una petición de acceso previa a la interposición del recurso.
3 En este caso, la reclamación se presentó el 04/03/2024, mientras que la solicitud de información aportada para subsanar tiene fecha de 08/03/2024.
4 Al ser la solicitud posterior a la reclamación, el procedimiento carece de objeto y no se cumplen los presupuestos de admisibilidad.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ha tenido entrada en la fecha y con el número indicado la reclamación que nos ocupa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 38 ter de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), es competencia de la Comisión de Transparencia, resolver las reclamaciones en materia de acceso a la información pública. Su tramitación se regirá por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.

SEGUNDO

Con fecha 4/3/2024, interpone reclamación, en materia de “Derecho de Acceso a la Información Pública”, en la que:

“Expone:
Habiendo tenido conocimiento de la presencia de como miembro de la actual plantilla del instituto de educación secundaria publico OCTAVIO CARPENA ARTES de Santomera en el área de Administración del mismo, y habiendo comprobado que dicha persona no forma parte de la lista de espera ni del cuerpo de auxiliares administrativos, ni administrativos de la administración pública regional.

Solicita:
En aras de la transparencia de la dirección general de función pública y en los procedimientos de ingreso de personal en los distintos puestos ofertados por mérito y capacidad, se me informe el llamamiento SANCHEZ LOPEZ, NATALIA o procedimiento en el cual al susodicho se le ofreció su actual puesto, quien fue el responsable de su nombramiento como funcionario y demás cuestiones involucradas en su incorporación”.

TERCERO

Consta en este expediente que el reclamante fue requerido, el 20/06/2024, para que subsanara la falta de la siguiente documentación:

  • Solicitud inicial de acceso a la información pública, procedimiento 1307, sede CARM.

Como respuesta, el reclamante, presentó una solicitud genérica (procedimiento 1609), registrada el 8/3/2024, dirigida a la DG FUNCIÓN PÚBLICA Y DIÁLOGO SOCIAL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- INADMISIÓN POR NO HABER PRESENTADO PREVIA PETICIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA

El artículo 28 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de transparencia y participación ciudadana de la Región de Murcia, establece:

"1. Las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública son directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la reclamación a la que se refieren los apartados siguientes. 2. Con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, podrá interponerse reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia. Esta reclamación se regirá por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, y por lo previsto en esta ley. No cabrá formular reclamación contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas por las instituciones señaladas en el artículo 5, apartado 1. d) y 2. (...)".

En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:

"1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".

A la vista de ello, es preciso recordar que las reclamaciones se podrán interponer con carácter potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa "frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso".

Es decir, su objeto se ciñe, por tanto, a la tutela del derecho de acceso a la información pública con el alcance reconocido en el artículo 12 LTAIBG, según el cual "todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley".

Es en este ámbito en el que las reclamaciones tienen la consideración de sustitutivas de los recursos administrativos según dispone el artículo 23.1 de la LTAIBG.

En el presente caso la reclamación se interpuso el 4/3/2024, y la petición de información pública aportada por el reclamante, en el trámite de subsanación, consta que fue registrada el 8/3/2024, siendo, por tanto, posterior a la reclamación.

Así pues, esta reclamación debe ser inadmitida por no haber interpuesto previamente la petición de acceso a la información pública.

SEGUNDO.- COMPETENCIA PARA RESOLVER ESTA RECLAMACIÓN.

De conformidad con el artículo 38 ter de la LTPC corresponde a la Comisión de Transparencia "resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública (...)".

VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por unanimidad

RESOLUCIÓN

  1. PRIMERO.- INADMITIR la reclamación R-044-2024, interpuesta el 04-03-2024 frente a la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Transformación Digital, por no haber presentado petición de acceso a la información previamente a la interposición de esta reclamación, y por tanto, carecer de objeto este procedimiento.
  2. SEGUNDO.- Notificar a las partes que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
  3. TERCERO.- Una vez notificada esta resolución se publicará en la página web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.