Estimada parcialmente 13/12/2024 · 291 días en resolverse

Acceso a información sobre licencias y medidas de seguridad de un local en la Curva de Lo Pagán

El ciudadano solicitó información sobre licencias, inspecciones y medidas de seguridad de un local en Lo Pagán al Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que requería una reelaboración de la información. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia estimó parcialmente la reclamación, ordenando entregar la documentación existente previa anonimización.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a la información que ya existe y está disponible, no a la obligación de la Administración de confeccionar informes nuevos o ex profeso.
2 La causa de inadmisión por reelaboración debe justificarse de forma clara y suficiente, acreditando elementos objetivos de carácter organizativo o funcional.
3 No constituye reelaboración la mera agregación de datos, la extracción de información en distintos formatos o la disociación de datos personales.
4 La Administración tiene la carga de la prueba para demostrar que la información requiere un tratamiento previo que imposibilite su entrega.
5 La inadmisión por reelaboración no puede utilizarse para evitar la entrega de documentos que ya obran en poder de la entidad.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.-

Ha tenido entrada en la fecha y con el número indicado la reclamación que nos ocupa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 38 ter de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC), es competencia de la Comisión de Transparencia, resolver las reclamaciones en materia de acceso a la información pública.

La tramitación de las mismas se regirán por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.

SEGUNDO.-

Con fecha 14/01/2024 el reclamante interpone reclamación, frente al citado Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, ante la desestimación presunta de su solicitud de acceso, en la que solicita:

“Que se ejerzan todas las medidas coercitivas que la legislación contempla contra el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar para lograr que se me informe sobre lo pedido. Que se ordene la apertura de un expediente informativo para determinar las autoridades y funcionarios responsables del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la Ley 7/2016, de 18 de mayo, de reforma de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Que una vez identificados los responsables sean sancionados de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en el Titulo II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin perjuicio de aquellas otras responsabilidades que, en su caso, pudieran concurrir. Que se me tenga como interesado y se me de traslado inmediato de todos aquellos, informes, resoluciones, auditorías, etc., que tengan su origen en el presente escrito.”

Con fecha 26/02/2024, el reclamante, interpone reclamación frente a la inadmisión de su solicitud de acceso.

TERCERO.-

Con anterioridad, en fecha 13/12/2023 y número de registro 2023012863, el reclamante, solicitó ante el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, amparado en lo previsto en la LTAIBG, la siguiente información:

“Que si el denominado BASTILLA CURVA DE LO PAGÁN situado en C/Magallanes, 3 de Lo Pagán:
• Dispone de Licencia de actividad adecuada a la actividad que allí se ejerce o título habilitante.
• Que cuenta con informe favorable emitido por los servicios técnicos municipales tras haberse inspeccionado las instalaciones contraincendios, medios y recorridos de evacuación.
• Que dispone de las medidas de accesibilidad recogidas en la legislación.
• Que disponen de medios autorizados y verificables de control de aforos. Indicándome cual es el aforo máximo autorizado.
• Que se encuentra construido en su totalidad con materiales ignífugos, de acuerdo con la legislación vigente.
• Que disponen de todas las autorizaciones sectoriales a las que está obligado”.

CUARTO.-

Que se ha remitido oficio a la administración reclamada para que pueda personarse y efectuar las alegaciones que considere oportunas.

QUINTO.-

Que se ha recibido expediente de la reclamada, en el que constan alegaciones de Secretaría General, de 30/5/2024, en el que concluye:

CONCLUSIONES

  1. No se desestima por silencio administrativo sino que se le inadmite la información la solicitud de información sobre “Si el local BASTILLA CURVA DE LO PAGÁN, dispone de la Licencia, permisos y autorizaciones adecuadas para realizar dicha actividad. Informes técnicos municipales de las inspecciones realizadas, contra-incendios, medios y recorridos de evacuación…...” por encontramos ante una solicitud que pide información respecto de distintos negociados municipales y por tanto sí que hay que reelaborar; reafirmándonos que la reelaboración de documentos para la divulgación no constituye una obligación en el marco del derecho de acceso a la información. Por tanto, esta administración solo está inadmitiendo aquellas solicitudes de acceso a la información en las que concurre alguna de las causas previstas en el art. 18 LTBG y principalmente por tratarse de solicitudes de reelaboración de información.
  2. Asimismo, consideramos que esta solicitud no está justificada con la finalidad de la Ley al no fundamentarse en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo que criterios actúan las instituciones públicas, sino tan sólo la de colapsar y por ende paralizar la actividad de ésta Administración, que debe destinar a gran parte de su plantilla a atender única y exclusivamente las peticiones de éste Sr.
  3. Desde el 30 de octubre de 2023 y a fecha del presente informe, ha presentado más de 130 solicitudes de acceso a la información a las que se les ha abierto el correspondiente expediente administrativo para su análisis individualizado a fin de proceder a su admisión o inadmisión.
  4. Ante la incesante entrada de solicitudes semanales e incluso diarias por el mismo ciudadano, el ayuntamiento ha asumido de forma repentina una carga desproporcionada de solicitudes de acceso a la información presentadas por un solo ciudadano. Como consecuencia de lo anterior, el Ayuntamiento está, por un lado, viéndose imposibilitado para atender dichas solicitudes en plazo ante la necesidad de analizarlas una a una y derivarlas a los departamentos correspondientes y, por otro lado, percibiendo cómo el normal funcionamiento de los departamentos es afectado e impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado. Sin perjuicio de ello, y a fin de no mermar los derechos del ciudadano, se están destinando gran parte de los recursos humanos y materiales de la entidad local para darle respuesta.
  5. Además del gran volumen de información solicitada, que aisladamente no determina el abuso del derecho de acceso a la información, gran parte de estas solicitudes son genéricas y repetitivas y exceden del espíritu de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno ya que se pretende por el ciudadano realizar un ejercicio fiscalizador excesivo del funcionamiento de la administración.
  6. Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que muchas de las solicitudes presentadas han sido estimadas y se le ha remitido la información o indicado su ubicación si la misma obra publicada. No obstante, incluso estas han sido recurridas por el interesado al no resultar suficiente la respuesta dada por la administración.
  7. La administración solo está inadmitiendo aquellas solicitudes de acceso a la información en las que concurre alguna de las causas previstas en el art. 18 LTBG y principalmente por tratarse de solicitudes de reelaboración de información.
  8. Igualmente, no debe pasarse por alto el lenguaje con el que el ciudadano se ha dirigido en ocasiones a la administración y, en concreto a alguno de los funcionarios del ayuntamiento.
  9. A la vista de las circunstancias concurrentes en el presente caso y ante la posibilidad de que el ciudadano continúe presentando solicitudes de acceso a la información de forma incansable, se solicita que por el Consejo de Transparencia se tenga en cuenta cómo esta administración está viendo afectado el funcionamiento de sus servicios con el consiguiente agravio para el interés público y, en consecuencia, emita un pronunciamiento global sobre el modo de atender dichas solicitudes con el fin de no atentar en ningún momento contra el derecho de acceso a la información de los ciudadanos.

En base a todo cuanto antecede, y haciendo propias todas las conclusiones ya realizadas en el escrito de alegaciones de la Secretaría General de éste Ayuntamiento de 22 de marzo de 2024, solicitamos se tengan por realizadas alegaciones, se nos tenga por personados y se proceda a archivar este expediente iniciado con resolución favorable a los intereses municipales.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA

Que la Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la Información (AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO DEL PINATAR) se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la LTAIBG y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de esta Comisión en materia de transparencia.

Tal como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 1422/2022, en su Fundamento de Derecho CUARTO:

“(…)2. El artículo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la norma autonómica, debe integrarse, de conformidad con la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal contenida en el artículo 149.3 de la Constitución, con el artículo 2 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de modo que el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia debe conocer de las reclamaciones formuladas contra resoluciones expresas o presuntas denegaciones del derecho de acceso a la información pública dictadas por las Entidades que integran la Administración local radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, a salvo que la Comunidad Autónoma acuerde mediante ley atribuir la competencia de resolución al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno estatal, en los términos del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la citada ley estatal. (…)”.

La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio, dispone:

“Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia.
1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley.”

Corresponde, por tanto, a esta Comisión la resolución de la presente reclamación.

SEGUNDO.- PLAZO

En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:

“1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
La competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.

En el presente caso la petición inicial de información se presentó el 13/12/2023 y la reclamación frente al silencio se interpuso, dentro de plazo, el 14/1/2024. La notificación de inadmisión se realizó el 16/2/2024 y frente a ella se interpuso reclamación, dentro de plazo, el 26/2/2024.

TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA Y REPRESENTACIÓN.

Ni la LTAIBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la LPACAP, ley a la que remite el artículo 24.3 de la LTAIPBG, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa, en el que tanto la petición inicial como la reclamación son presentadas por el reclamante.

CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN

Que el artículo 116 de la LPACAP, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:

  1. a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
  2. b) Carecer de legitimación el recurrente.
  3. c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
  4. d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
  5. e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.

A priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude este precepto.

QUINTO.- INFORMACIÓN PÚBLICA.

Ha de tenerse en cuenta que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

Es necesario tener en cuenta que, tanto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), como los Tribunales de Justicia han señalado en numerosas ocasiones, el derecho de acceso a la información pública tiene por objeto la información “en poder” de alguno de los sujetos obligados -tal y como dispone el artículo 13 LTAIBG antes reproducido-, por lo que la existencia de la información solicitada es presupuesto indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho.

La reciente Resolución del CTBG 2024/0011, Expte. 1759-2023, de 16/1/2024, señala:

“Por otra parte, respecto de la solicitud formulada el día 13 de julio de 2022 en la que se requería respuesta por escrito por resolución de alcaldía indicando los fundamentos y argumentos utilizados para que se haya rechazado esta alegación a la aplicación de la ordenanza de contribuciones especiales para la construcción del depósito (Compartido con el pueblo) y una tubería según proyecto modificado de Aqualia, cabe señalar que una petición de esta naturaleza no tiene cabida en el concepto de información pública, en los términos del citado artículo 13 de la LTAIBG, al ser requerido el ayuntamiento concernido a argumentar y proporcionar explicaciones sobre una materia y no, propiamente, a hacer entrega de una documentación ya existente y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Por esta razón, se estima que la administración concernida ha actuado de conformidad con la LTAIBG, al proporcionar al solicitante determinada documentación, referida en la resolución, relacionada con la petición formulada en la solicitud.(…)”.

En el mismo sentido se expresa la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. También la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.”

También la Sentencia 29/2017, de 24/01/2017, de la Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso:

“FUNDAMENTOS DE DERECHO (…)
CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto la resolución del recurso pasa por la obligada expresión de las siguientes consideraciones:
1.- La Ley 19/2013 ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés legítimo ( art.17.3), como se deducía del viejo art. 35h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, hasta la nueva redacción dada por dicha Ley 19/2013. Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art.13 de dicha Ley . De lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo ( art.82 de la Ley 30/92 ). Por otro lado, conviene recordar que la información ahora solicitada no se incluye entre lo que constituye en la Ley 19/2013 información económica que ha de dispensarse ( art.8 ). (…)”

SEXTO.- ALEGACIONES DEL RECLAMANTE

El reclamante, en su escrito interpuesto frente a la inadmisión de su petición de acceso a la información pública, señala:

“(…) Que el Ayuntamiento me ha respondido inadmitiendo mi solicitud, alegando que hay que reelaborar la información.
Que si lee mi escrito, las preguntas se responden con un sí o un no. Pero resulta que de responder la verdad el equipo de gobierno y determinados funcionarios hubiesen quedado en entredicho. Es por ello que, sin justificar de ninguna de las maneras la información que hay que reelaborar directamente invocan la reelaboración y me inadmiten la solicitud.
Solicita:
Que obliguen al Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar a que me facilite la información por mi pedida.”

SÉPTIMO.- ALEGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN RECLAMADA

El Ayuntamiento reclamado ha alegado:

“(…) SEGUNDO. SOBRE EL FONDO DE LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
En primer lugar, procede la remisión íntegra al informe de secretaría de 14 de diciembre de 2023 que sirve de base para dar contestación a todas las solicitudes de acceso de la información (tanto de las que son objeto de la presente reclamación ante el Consejo de Transparencia como de las demás solicitadas por el reclamante y que probablemente acaben siendo también recurridas ante este órgano). En dicho informe se desgranan los motivos que han de concurrir en las solicitudes de acceso a la información para que se acuerde la inadmisión de las mismas en los términos del art. 18 LTBG. La mayoría de las inadmisiones han sido por concurrir el apartado c) del art. 18, esto es, estar ante un supuesto de reelaboración de la documentación.
Así, en este sentido, cabe señalar, por un lado, que nos encontramos ante un volumen desproporcionado de solicitudes de acceso a la información y, por otro lado, que dichas solicitudes exceden del espíritu de la ley ya que van dirigidas a fiscalizar la actuación municipal, cuestión que no compete al ciudadano si no al Consejo de Transparencia o al Tribunal de Cuentas, entre otros. Si bien el número de solicitudes no determina por sí mismo que el derecho de acceso a la información sea abusivo sí que es una de las circunstancias, que unidas a otras, determinarían tal carácter.
Así, la doctrina entiende que la presentación de escritos diariamente en el registro de entrada puede ser manifestación del ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información, no tanto ya por el número de solicitudes que se presentan, sino en atención a la información respecto de la que se solicita el acceso, su volumen, extensión, objeto, etc. Habría que analizar por ello las solicitudes, y valorar el carácter abusivo, no justificado con la finalidad de transparencia de la LTBG. Para considerar que se interrumpe el normal funcionamiento de un departamento, deberíamos tener en cuenta el contenido al que se pretende acceder (además de la gran cantidad de soluciones presentadas, como indicamos, según su volumen, extensión, objeto, etc.).
Igualmente el Criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio, del CTBG establece que "puede considerarse abusiva en el siguiente caso (entre otros): "cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos".
No obstante lo anterior, sin perjuicio de que esta administración ha cuestionado en numerosas ocasiones el carácter abusivo de dichas solicitudes, a riesgo de mermar su derecho de acceder a la información pública, ha optado por entrar a analizar cada una de las mismas y ha acordado su admisión o inadmisión valorando si se trata de un supuesto de reelaboración o no de información.
Como se ha anticipado, el art. 18 LTBG prevé como causa de inadmisión las solicitudes "c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración". En este sentido, la doctrina señala lo siguiente:
No constituye reelaboración:
– El hecho que la información solicitada sea voluminosa o compleja y requiera un proceso específico de trabajo de manipulación para suministrarla.
– El proceso específico de disociar o anonimizar los datos personales obrantes en la información requerida.
– El proceso de omitir parte de la información por hallarse afectada por uno de los límites del art. 14 LTBG 19/2013.
– El hecho de que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia, pero su autor esté claramente definido.
– Extraer la información en un determinado formato para facilitarla en otro distinto al existente.
– La mera agregación o suma de datos, o el mínimo tratamiento de estos.
– Actualizar la información o hallarse la información sometida a tareas de actualización.
Sí constituye reelaboración:
– Cuando para elaborarse expresamente se exija el uso de diversas fuentes de información.
– Cuando se deba extraer y explotar y para ello se carezca de los medios técnicos necesarios para ello.
– La elaboración de un informe ad hoc.
Respecto a este último supuesto, la SAN de 24 de enero de 2017 (recurso 63/2016), argumenta en su FD-4 que:
“El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.18.1.c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley [LTBG 19/2013].
No es lo mismo solicitar una resolución o un acuerdo a que de estos se extraiga y se desglose determinada información, labor que bien puede hacer el propio solicitante. El solicitante no tiene derecho a que de un determinado expediente o resolución se le extraiga o extracte determinada información, en cuanto que ese desglose lo debe hacer él una vez ha tenido acceso a la documentación en la que se contiene dicha información.
Por ejemplo, volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, ordenar y separar, lo que es información clasificada o no, sistematizándola finalmente. También cuando la información requerida varíe constantemente, demande una búsqueda manual en relación con documentos archivados en diferentes expedientes; abarque un espacio de tiempo amplio; no se halle desagregada en los términos solicitados, o demande una actividad de análisis o interpretación.”
Igualmente, la Resolución 133/2019, 22 de mayo, del CTBG, afirma que:
“…los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de pronunciarse sobre la indicada causa de inadmisión, en los siguientes términos:
La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que «El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía».
Y la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que «El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia» (…).
Finalmente, debe recordarse también lo indicado por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, «Cualquier pronunciamiento sobre las ‘causas de inadmisión’ que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes ‘relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración ’) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.» (...)”
En definitiva, nos encontramos ante solicitudes de acceso que presumiblemente tienen carácter abusivo pero que, ante el riesgo de atentar contra el derecho de acceso a la información del reclamante, han sido objeto de análisis”.
CUARTO.- Entrando en el fondo del expediente que nos ocupa, no es cierto que se le haya desestimado por silencio; cosa bien distinta es si al “le ha gustado o no”, el sentido de la respuesta. A tal efecto se adjunta la resolución adoptada, la notificación al y la firma y aceptación de la misma en sede electrónica municipal (…)”.

OCTAVO.- SOBRE EL CONCEPTO DE REELABORACIÓN

En relación con la aplicación de la citada causa de inadmisión debemos partir del Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en virtud de las funciones enumeradas en el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, y de la doctrina elaborada por los tribunales con relación a la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.

En cuanto al mencionado Criterio Interpretativo, en él se concluye lo siguiente:

“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
 Si se trata de la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario...”

“1. Reiteramos el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de 16 de octubre de 2017 (recurso 75/2017), consistente en que la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 de la misma ley, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información (...)”

El derecho de acceso a la información pública en los términos en los que lo configura la LTAIPBG “es mucho más amplio que la simple labor de facilitar datos”, “el simple acceso a un documento, ya tenga este un soporte material o digital”, por lo que es consustancial a su ejercicio que “la Administración realice, si fuere preciso, aquellas operaciones necesarias para facilitar la información que se solicita”, “un mínimo de elaboración a partir de los datos y documentos existentes”. Así, es de aplicación extensiva el considerar que nos hallamos ante “una operación informática de uso corriente”, y por tanto restrictiva, ante “un procedimiento extraordinario, fuera de lo corriente para facilitar la información”, en base al artículo 26.4, c) de la LTPCRM.

En el presente caso, no se ha justificado de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. A quien invoca la causa de inadmisión corresponderá la carga de su prueba, pues sin su debida acreditación, criterio que igualmente comparten todas las autoridades de control, no resultará posible su valoración.

Es preciso pues, en expresión que con frecuencia repite el Consejo de Transparencia de Valencia, a partir del Criterio estatal, que quien la alegue explicite “cuáles son esos elementos objetivables, de carácter organizativo, funcional o presupuestario, que justifiquen la necesidad de reelaborar la información solicitada.”

De hecho las alusiones, además, “al gran volumen y complejidad de la información” deben ir acompañadas, para poder fundar en ellas una inadmisión, de “los datos de los que se puedan extraer esas dos valoraciones una de tipo cuantitativo (gran volumen) y otra cualitativa (complejidad)”.

Entendemos que no es lo mismo solicitar una resolución o un acuerdo, a que de estos se extraiga y se desglose determinada información, y por tanto procede la estimación parcial de esta reclamación, en el siguiente sentido:

  1. No procede hacer nuevas inspecciones, nuevos informes “ad hoc”, ni contestar “ex profeso” a lo que no conste en expedientes o documentos existentes.
  2. Debe facilitarse acceso a lo que conste en los expedientes o documentos en poder dicho Ayuntamiento de la información solicitada, previa anonimización.

RESOLUCIÓN

VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por unanimidad

PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación tramitada con la referencia R-014-2024, presentada el 26/02/2024 por frente al Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, debiendo conceder el derecho de acceso a:

  • Lo que conste en los expedientes o documentos en poder de dicho ayuntamiento de la información solicitada, previa anonimización.

SEGUNDO.- Que en el plazo de 15 días hábiles se proceda a ejecutar la presente resolución, facilitando la información al reclamante y dando cuenta de ello a esta Comisión.

TERCERO.- Invitar al reclamante a comunicar cualquier incidencia que surja en la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

CUARTO.- Notificar a las partes que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

QUINTO.- Una vez notificada esta resolución se publicará en la página web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.

LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Natalia Sánchez López