Estimada 18/01/2024

Acceso a documentación de la concesionaria de la cantina del Parque de la Aduana y contratos de uso de instalaciones

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar documentación sobre la concesión de la cantina del Parque de la Aduana y contratos de uso de la carpa. Ante la falta de respuesta, el interesado interpuso reclamación. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia estima la reclamación porque la administración no dictó resolución ni justificó límites al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración tiene la obligación de resolver de manera expresa, motivada y congruente sobre todas las cuestiones planteadas por el solicitante.
2 La alegación de carácter abusivo de la administración no puede ser tenida en cuenta si no fue parte de una resolución motivada previa a la reclamación.
3 La información solicitada ostenta la condición de información pública al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones municipales.
4 La Comisión de Transparencia no puede suplantar a la administración en su función de ponderar los límites legales del derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

COMISIONADO DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

RESOLUCIÓN 6/2024, DE 13 DE DICIEMBRE, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

PRIMERO.- Ha tenido entrada en la fecha y con el número indicado la reclamación que nos ocupa. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 ter de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, es competencia de la Comisión de Transparencia, resolver las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, rigiéndose por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.

SEGUNDO.- Que el día 18-01-2024, el interesado, presentó reclamación, indicando:

"Expone:
Que en fecha 13/12/2023 y número de registro 2023012865 solicité ante el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, amparado en lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación a las actividades que se realizaron estas Navidades 2023 en el Parque de la Aduana:

  • Que se me facilite, en formato electrónico, la documentación mediante la cual la empresa AVALON es concesionaria de la cantina del Parque de la Aduana.
  • Que se me indique si dicha cantina explotada por la empresa AVALON dispone de licencia de actividad o título habilitante.
  • Que se me facilite, en formato electrónico, el contrato mediante el cual la empresa AVALON puede utilizar la carpa municipal para eventos en los cuales hay que abonar entrada.
  • Que se me facilite, en formato electrónico, el contrato mediante el cual la empresa AVALON puede instalar una barra para dispensar bebidas y demás, dentro de la carpa municipal instalada en el Parque de la Aduana.
  • Que me faciliten, en formato electrónico, el contrato mediante el cual la empresa AVALON puede utilizar el recinto del Parque de la Aduana, para realizar eventos en los cuales hay que abonar entrada.
  • Que me informen el número de contadores de electricidad existen en el Parque de la Aduana.
  • Que me informen si el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar es el que abona el coste de la electricidad y del agua por los consumos que origina la cantina situada en el Parque de la Aduana.
Que el pasado día 13/01/2024, venció el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en que el órgano administrativo correspondiente debió dictar resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Solicita:
  • Que se ejerzan todas las medidas coercitivas que la legislación contempla contra el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar para lograr que se me informe sobre lo pedido.
  • Que se ordene la apertura de un expediente informativo para determinar las autoridades y funcionarios responsables del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la Ley 7/2016, de 18 de mayo, de reforma de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  • Que una vez identificados los responsables sean sancionados de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en el Título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin perjuicio de aquellas otras responsabilidades que, en su caso, pudieran concurrir.
  • Que se me tenga como interesado y se me de traslado inmediato de todos aquellos, informes, resoluciones, auditorías, etc., que tengan su origen en el presente escrito."

TERCERO.- Que se ha remitido oficio a la administración reclamada, en fecha 16/05/2024, habiendo accedido a la notificación el día 16/05/2024 12:38, para que pueda personarse y efectuar las alegaciones que considere oportunas.

CUARTO.- Que se ha recibido expediente administrativo del Ayuntamiento, en el que consta escrito de alegaciones de la Secretaría General de dicho Ayuntamiento, en el que señala:

"(...) CONCLUSIONES
I. El Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar está firmemente comprometido con los principios de transparencia y buen gobierno, así como con el cumplimiento de la normativa vigente en materia de acceso a la información pública, y en todo momento, ha procurado actuar con diligencia y respeto a dichos principios.
II. Desde el 30 de octubre de 2023 y a fecha del presente informe, ha presentado más de 130 solicitudes de acceso a la información a las que se les ha abierto el correspondiente expediente administrativo para su análisis individualizado a fin de proceder a su admisión o inadmisión.
III. Ante la incesante entrada de solicitudes semanales e incluso diarias por el mismo ciudadano, el ayuntamiento ha asumido de forma repentina una carga desproporcionada de solicitudes de acceso a la información presentadas por un solo ciudadano. Como consecuencia de lo anterior, el Ayuntamiento está, por un lado, viéndose imposibilitado para atender dichas solicitudes en plazo ante la necesidad de analizarlas una a una y derivarlas a los departamentos correspondientes y, por otro lado, percibiendo cómo el normal funcionamiento de los departamentos es afectado e impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado. Sin perjuicio de ello, y a fin de no mermar los derechos del ciudadano, se están destinando gran parte de los recursos humanos y materiales de la entidad local para darle respuesta.
IV. Además del gran volumen de información solicitada, que aisladamente no determina el abuso del derecho de acceso a la información, gran parte de estas solicitudes son genéricas y repetitivas y exceden del espíritu de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno ya que se pretende por el ciudadano realizar un ejercicio fiscalizador excesivo del funcionamiento de la administración.
V. Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que muchas de las solicitudes presentadas han sido estimadas y se le ha remitido la información o indicado su ubicación si la misma obra publicada. No obstante, incluso estas han sido recurridas por el interesado al no resultar suficiente la respuesta dada por la administración.
VI. La administración solo está inadmitiendo aquellas solicitudes de acceso a la información en las que concurre alguna de las causas previstas en el art. 18 LTBG y principalmente por tratarse de solicitudes de reelaboración de información.
VII. Igualmente, no debe pasarse por alto el lenguaje con el que el ciudadano se ha dirigido en ocasiones a la administración y, en concreto a alguno de los funcionarios del ayuntamiento.
VIII. Este expediente en concreto, ha sido reconducido como denuncia particular y tras las comprobaciones e inspecciones pertinentes, se ha tramitado expediente por el Negociado de Contratación 2023/3281C, finalizando con la imposición de penalidades y daños y perjuicios, del que al solamente se le debería de haber informado de su incoación, al tener la condición de denunciante pero en ningún caso de interesado.
IX. A la vista de las circunstancias concurrentes en el presente caso y ante la posibilidad de que el ciudadano continúe presentando solicitudes de acceso a la información de forma incansable, se solicita que por el Consejo de Transparencia se tenga en cuenta cómo esta administración está viendo afectado el funcionamiento de sus servicios con el consiguiente agravio para el interés público y, en consecuencia, emita un pronunciamiento global sobre el modo de atender dichas solicitudes con el fin de no atentar en ningún momento contra el derecho de acceso a la información de los ciudadanos.

En base a todo cuanto antecede, y haciendo propias todas las conclusiones ya realizadas en el escrito de alegaciones de la Secretaria General de éste Ayuntamiento de 22 de marzo de 2024, solicitamos se tengan por realizadas alegaciones, se nos tenga por personados y se proceda a archivar este expediente iniciado con resolución favorable a los intereses municipales."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- COMPETENCIA Y ÁMBITO SUBJETIVO.

Que la entidad o Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la Información (AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO DEL PINATAR) se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la LTAIBG y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de esta Comisión en materia de transparencia.

Tal como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 1422/2022, en su Fundamento de Derecho CUARTO:

(…)2. El artículo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la norma autonómica, debe integrarse, de conformidad con la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal contenida en el artículo 149.3 de la Constitución, con el artículo 2 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de modo que el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia debe conocer de las reclamaciones formuladas contra resoluciones expresas o presuntas denegaciones del derecho de acceso a la información pública dictadas por las Entidades que integran la Administración local radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, a salvo que la Comunidad Autónoma acuerde mediante ley atribuir la competencia de resolución al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno estatal, en los términos del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la citada ley estatal. (…)”.

La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio, dispone:

“Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia.
1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley.”

Corresponde, por tanto, a esta Comisión la resolución de la presente reclamación.

SEGUNDO.- PLAZO

En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:

“1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
La competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.

En el presente caso la petición inicial de información se presentó el 13/12/2023 y la reclamación se interpuso, dentro de plazo, el 18/1/2024.

TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA Y REPRESENTACIÓN.

Ni la LTAIPBG, ni la LTPCRM, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la LPAC, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa, en el que tanto la petición inicial como la reclamación son presentadas por .

CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN

Que el artículo 116 de la LPACAP, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:

“a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.”

A priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude este precepto.

QUINTO.- INFORMACIÓN PÚBLICA.

La información cuyo acceso se reclama, que se ha detallado en los antecedentes, es información pública de acuerdo a los artículos 13 de la LTAIBG y 2 a) LTPC. Se trata de INFORMACIÓN SOBRE DOCUMENTACIÓN DE LA CONCESIONARIA DE LA CANTINA DEL PARQUE DE LA ADUANA

Hay que señalar que la reclamada:

  1. No ha dictado resolución o decreto (acto administrativo) estimando o desestimando la petición de derecho de acceso. En el escrito de alegaciones de Secretaría General se indica: “Este expediente en concreto, ha sido reconducido como denuncia particular y tras las comprobaciones e inspecciones pertinentes, se ha tramitado expediente por el Negociado de Contratación 2023/3281C, finalizando con la imposición de penalidades y daños y perjuicios, del que al solamente se le debería de haber informado de su incoación, al tener la condición de denunciante pero en ningún caso de interesado.” Pero hemos de indicar que el reclamante realiza una petición de acceso a información pública, y entendemos que debía haberse dictado decreto o resolución, dando respuesta a su petición, con independencia de la incoación del procedimiento sancionador citado en el escrito de alegaciones.
  2. En el trámite de alegaciones que se le ha concedido a la administración reclamada, no ha justificado ninguna limitación ni restricción a la información que se le solicita, por lo cual al ser información pública debe proporcionarse la información solicitada. Señala que es una reclamación abusiva, pero se debe analizar cada reclamación y en esta petición no se resolvió proporcionando o denegando el acceso a la información. Sólo en fase de alegaciones es cuando se alega que es abusiva, no pudiendo ser tenida en cuenta esta alegación porque no se dictó resolución motivada.

Ha de tenerse en cuenta que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

SEXTO.- OBLIGACIÓN DE RESOLVER

Centrándonos únicamente en la revisión de la actuación administrativa en el terreno del derecho de acceso a la información, la Entidad reclamada no ha atendido la petición de acceso a esta información pública que se le presentó, cuando debía haber dictado un acto administrativo resolutorio de la petición.

Conviene recordar que la administración está obligada a resolver, de manera expresa, y además, en la resolución que ponga fin al procedimiento, ha de decidir sobre todas las cuestiones planteadas por el solicitante, de manera congruente con las mismas, ex artículos 21 y 88 de la LPACAP.

Establece el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, que las administraciones públicas, en su actuación y en sus relaciones, deberán respetar entre otros los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, además de los de participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. Se trata de un conjunto de principios cuya observancia obligatoria van configurando a favor de los ciudadanos su derecho a una buena Administración.

En este sentido el deber de la Administración de resolver, de manera motivada y congruente es consustancial al estado de derecho y se impone, como vemos, por nuestra legislación administrativa y también constitucional. Ha de tenerse en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea el artículo 41 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, Carta de Derechos, concede el derecho a todos los ciudadanos a una buena administración que incluye, entre otros derechos, la obligación que incumbe a la Administración de resolver en plazo y motivar sus decisiones.

La Comisión, en el ejercicio de su función de garantizar el derecho de acceso a la información pública, ha de instar a la reclamada a que resuelva las solicitudes que se le presenten, y no puede dar lugar a que el incumplimiento de este deber legal, sea una traba más al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que desde luego ha de reconocerse si dentro de los límites legales, la administración reclamada no resuelve motivadamente sobre su ejercicio y sus límites.

SÉPTIMO.-

Hemos de señalar finalmente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, la actuación de esta Comisión es de carácter revisor de la actuación de la Administración en relación con el derecho de acceso a la información, y por tanto no puede suplantar a esta en su función de limitar o ponderar el ejercicio de tal derecho atendiendo a su configuración legal.

Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada, tiene la condición de información pública, y a la vista de que no se ha manifestado por parte de la Administración reclamada que se presenten, en el acceso solicitado, impedimentos que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, esta Comisión considera que procede estimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por unanimidad

RESUELVE

  1. PRIMERO. ESTIMAR LA RECLAMACIÓN tramitada con la referencia R-019-2024, interpuesta el 18/01/2024 por , frente al Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, debiendo conceder el derecho de acceso a la información pública solicitada.
  2. SEGUNDO. Que en el plazo de 15 días hábiles se proceda a ejecutar la presente resolución, facilitando la información al reclamante y dando cuenta de ello a esta Comisión.
  3. TERCERO. Invitar al reclamante a comunicar cualquier incidencia que surja en la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
  4. CUARTO. Notificar a las partes que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda.