Estimada parcialmente 30/05/2025 · 502 días en resolverse

Acceso a información sobre el canal de comunicación de lucha contra el fraude municipal

Se solicitó al Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar la ubicación web, fecha de creación y número de comunicaciones del canal antifraude. El ciudadano alegó falta de respuesta completa. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia estima parcialmente la reclamación, al constatar que la administración solo respondió a la ubicación del canal, omitiendo la fecha de creación y los datos de comunicaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración tiene el deber de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos según el artículo 21.1 de la Ley 39/2015.
2 El derecho del ciudadano a una resolución administrativa expresa en plazo está amparado por el principio de buena administración.
3 Se acredita que el Ayuntamiento no dio respuesta expresa a dos de las tres cuestiones planteadas, incumpliendo su obligación de resolver íntegramente.
4 La información sobre la creación del canal y las comunicaciones recibidas constituye información pública según la normativa de transparencia aplicable.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

En fecha 13-12-23, el Sr. solicitó en el Excmo. Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar que se le facilitase la siguiente información:

  1. Se me indique en qué lugar de la web del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar se encuentra ubicado el canal de comunicación de lucha contra el fraude.
  2. La fecha exacta de creación de dicho canal en la web del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar.
  3. El número de comunicaciones recibidas hasta la fecha y el resultado de estas.

SEGUNDO

En fecha 14-01-24, vencido el plazo de resolución de su solicitud, presentó reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, pidiendo:

  • Que se ejerzan todas las medidas coercitivas que la legislación contempla contra el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar para lograr que se me informe sobre lo pedido.
  • Que se ordene la apertura de un expediente informativo para determinar las autoridades y funcionarios responsables del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la Ley 7/2016, de 18 de mayo, de reforma de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  • Que una vez identificados los responsables sean sancionados de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en el Título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin perjuicio de aquellas otras responsabilidades que, en su caso, pudieran concurrir.
  • Que se me tenga como interesado y se me dé traslado inmediato de todos aquellos, informes, resoluciones, auditorías, etc., que tengan su origen en el presente escrito.

TERCERO

El día 16-01-24, el Concejal de Interior del Ayuntamiento comunicó al Sr. que el Plan Antifraude podía consultarlo en la web del Ayuntamiento, indicando el enlace para acceso a dicho Plan.

También se le informaba del enlace para conocer el canal habilitado para poner en conocimiento del Comité Antifraude cualquier información sobre fraudes o irregularidades que afecten a subvenciones, proyectos, contratos en general, a cualquier operación financiada con cargo a fondos procedentes de la Unión Europea.

CUARTO

La reclamación planteada se trasladó al Ayuntamiento, para que pudiera personarse y efectuar las alegaciones que considerase oportunas.

Por la Administración reclamada se presentó Decreto de la Alcaldía fechado el 15/02/24, en el que, tras las argumentaciones que consideró pertinentes, terminó declarando la inadmisión de la solicitud de información y de certificado de silencio administrativo, al considerar que había quedado contestada la solicitud inicial.

Las demás consideraciones tanto del Decreto de la Alcaldía, como del ahora reclamante, quedan fuera del presente informe, por no estar dentro de las competencias de la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia.

En el escrito que dirige el concejal de Interior al Sr. queda contestada primera de las tres cuestiones planteadas; esto es: el lugar de la web en el que se encuentra ubicado el Plan de Medidas Antifraude, pero no se responde en dicho escrito, ni en la documentación aportada posteriormente, a la segunda y tercera cuestión; a saber: la fecha de creación de dicho canal y el número de notificaciones recibidas y el resultado de éstas.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 38 ter de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC), es competencia de la Comisión de Transparencia, resolver las reclamaciones en materia de acceso a la información pública. La tramitación de las mismas se regirá por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.

SEGUNDO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA

La Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la Información (AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO DEL PINATAR) se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la LTAIBG y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de esta Comisión en materia de transparencia.

Tal como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 1422/2022, en su Fundamento de Derecho CUARTO:

"(...) 2. El artículo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la norma autonómica, debe integrarse, de conformidad con la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal contenida en el artículo 149.3 de la Constitución, con el artículo 2 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de modo que el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia debe conocer de las reclamaciones formuladas contra resoluciones expresas o presuntas denegaciones del derecho de acceso a la información pública dictadas por las Entidades que integran la Administración local radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, a salvo que la Comunidad Autónoma acuerde mediante ley atribuir la competencia de resolución al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno estatal, en los términos del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la citada ley estatal. (...)".

La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio, dispone:

"Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia.
1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley."

Corresponde, por tanto, a esta Comisión la resolución de la presente reclamación.

TERCERO.- PLAZO

En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:

"1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo."

En el presente caso la petición inicial de información se presentó el 13/12/2023 y la reclamación se interpuso el 14/1/2024, transcurrido el mes del que el Ayuntamiento disponía para responder expresamente a la solicitud presentada; por tanto, dentro del plazo establecido.

CUARTO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA

Ni la LTAIBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la LPACAP, ley a la que remite el artículo 24.3 de la LTAIBG, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa, en el que tanto la petición inicial como la reclamación son presentadas por la parte recurrente.

QUINTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN

Que el artículo 116 de la LPACAP, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:

"a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento."

A priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude este precepto.

SEXTO.- INFORMACIÓN PÚBLICA

Ha de tenerse en cuenta que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

La información cuyo acceso se reclama, es información pública de acuerdo a los artículos 13 de la LTAIBG y 2 a) LTPC.

De la esquemática exposición que hemos hecho de los hechos, está acreditado que el Ayuntamiento no ha dado respuesta expresa a dos de las tres cuestiones planteadas por el ahora recurrente.

SÉPTIMO.- OBLIGACIÓN DE RESOLVER LAS CUESTIONES PLANTEADAS

El deber de la administración pública de resolver los procedimientos administrativos no tiene, como es sabido, explícita previsión constitucional. Y tampoco la Constitución reconoce el derecho del ciudadano a la resolución administrativa expresa en plazo, sino solo —y no es poco en 1978— el derecho al previo procedimiento administrativo con audiencia (artículo 105 letra c) de la Constitución Española, 1978); es decir, el derecho del administrado a una resolución administrativa expresa «en plazo» en modo alguno es un derecho constitucional, sino que es un derecho "ex lege" amparado, sí, en derechos y principios constitucionales como es, relevantemente, el dispuesto en el artículo 105 letra c).

Es cierto, no obstante, que este derecho del ciudadano –y deber de la Administración– tiene un expreso reconocimiento en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y también en los Estatutos de Autonomía, por cuanto han positivizado el principio jurisprudencial comunitario de «buena administración» que, sin duda, incluye el derecho al procedimiento administrativo «debido» (Ponce Solé, 2001: 147 y ss.) y, en consecuencia, el deber de resolver expresamente los procedimientos administrativos.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015 dispone el contenido primario del deber de resolver en su primer párrafo:

«La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación».

Con todo, en conclusión, ha quedado justificado que el Ayuntamiento intentó dar respuesta expresa, apenas dos días después de vencido el plazo para resolver (un mes), pero de igual manera ha quedado demostrado que no resolvió todas las cuestiones planteadas por el aquí reclamante; ni en el escrito del Sr. Concejal de Régimen Interior, ni en el Decreto que se dicta después a la vista del escrito que el Sr. presenta ante esta Comisión.


VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por unanimidad,

ACUERDA

  1. PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación tramitada con la referencia R-012-2024, interpuesta el 14/01/2024 frente al Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, debiendo conceder el derecho de acceso a información pública solicitada y que no se concedió; esta es:
    • Que le sea comunicada la fecha exacta de creación del canal antifraude en la web del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar.
    • Que se le informe del número de comunicaciones recibidas hasta la fecha de presentación de la solicitud de información (13/12/23), y el resultado de estas.
  2. SEGUNDO.- DESESTIMAR el resto de las pretensiones formuladas tanto en vía administrativa ante el Ayuntamiento, como formuladas ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por cuanto quedan fuera de las competencias de esta Comisión.
  3. TERCERO.- INSTAR al Ayuntamiento a que en el plazo de 15 días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación de este acuerdo, proceda a dar cumplimiento a la misma, dando cuenta de ello a esta Comisión.
  4. CUARTO.- INVITAR al reclamante a comunicar cualquier incidencia que surja en la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
  5. QUINTO.- NOTIFICAR a las partes que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
  6. SEXTO.- PUBLÍQUESE en la página web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, una vez haya sido notificada, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.