El solicitante pidió información sobre la gestión de redes sociales de la Policía Local al Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar. Tras una respuesta extemporánea de la administración, el ciudadano reclamó ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia. El organismo desestimó la reclamación al considerar que el volumen y la frecuencia de las solicitudes constituyen un abuso de derecho.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
En fecha 13/12/23, el Sr. registró solicitud en el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar que se le diera la siguiente información en relación al responsable de redes sociales de la Policía Local de San Pedro del Pinatar:
- Que me indiquen cuales son los perfiles oficiales que la Policía Local de San Pedro del Pinatar dispone en las diferentes plataformas de redes sociales.
- ¿El responsable de redes sociales de la Policía Local de San Pedro del Pinatar es un agente de la misma?
- ¿Cuál fue el procedimiento mediante el cual este funcionario adquirió dicha responsabilidad?
- ¿Percibe algún tipo de compensación económica o de libranza por realizar dichas funciones?
- ¿Cuál es la dedicación horaria del funcionario que se encarga de las redes sociales de la Policía Local?
SEGUNDO
Transcurrido el plazo del que dispone la administración para contestar, formuló reclamación ante esta Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, del que se desprende que pide la información que no ha recibido.
TERCERO
El Excmo. Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, en fecha 19/01/24, (siete días después de presentar la reclamación que ahora se tramita) contestó al Sr. que se crearon perfiles en las redes Twitter, Facebook e Instagram; y que las llevaba un funcionario de la Policía Local de manera voluntaria. La administración reclamada entendió que esa contestación daba respuesta a la solicitud presentada por el reclamante.
CUARTO
La Administración reclamada fue emplazada para alegaciones, con traslado del escrito de reclamación, a lo que dio cumplimiento con un oficio fechado el 30/05/24, manifestando, en síntesis:
- que ya se le había contestado
- que el Sr. ha presentado 132 solicitudes
- que el reclamante ha sobrecargado de forma intencionada a la entidad local.
- que hace un uso abusivo del derecho a la información pública que paraliza los servicios municipales.
- que facilitar la información puede vulnerar la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales.
Centrándonos en el abuso alegado por la administración reclamada, es necesario visualizar la cantidad de solicitud presentadas por el reclamante:
TERCERO (Continuación de alegaciones)
Que no es la primera reclamación que ha interpuesto ante éste Consejo de Transparencia (R-101-2023, R-102-2023, R-103-2023, R-104-2023, R105-2023, R-111-2023, R-003-2024, R-004-2024, R-005-2024, R-006-2024, R-007-2024, R- 008-2024, R-013-2024, R-014-2024, R-018-2024, R-019-2024, R-021-2024 y R-022- 2024); y ya con fecha 22 de marzo de 2024, por la Secretaria General de éste Ayuntamiento se emitió informe de alegaciones en los siguientes términos y que reproducimos parcialmente pero nos remitimos íntegramente a que su contenido sea interpretado en los términos de éste expediente.
Desde el 30 de octubre de 2023 se han venido presentando por solicitudes de acceso a la información ante el ayuntamiento de San Pedro del Pinatar. En concreto, a fecha del presente informe, constan en el registro de esta corporación más de 130 solicitudes (se adjunta como DOCUMENTO 1 DE LAS ALEGACIONES):
... Todo ello supuso una carga desproporcionada para el Ayuntamiento de San Pedro que, en cuestión de un mes, vio cómo todos los departamentos tenían que dedicar gran parte de sus recursos personales y materiales a dar contestación al gran volumen de solicitudes presentadas por dicho ciudadano, dejando a un lado el ejercicio de otras funciones públicas. Resulta imperativo mencionar que, debido a limitaciones de recursos materiales y humanos, no ha sido posible responder de manera inmediata y exhaustiva a todas las solicitudes presentadas. Se han priorizado aquellas que se consideraban más relevantes para el funcionamiento del Ayuntamiento o de más fácil acceso y se han gestionado los recursos disponibles de la manera más eficiente posible. Pese a ello, a todas las solicitudes se les ha abierto el correspondiente expediente administrativo para su análisis individualizado a fin de proceder a su admisión o inadmisión. Muchas de ellas ya han sido contestadas y otras se encuentran en tramitación. Por tanto, si bien se reconoce y respalda su derecho a acceder a la información pública, debe destacarse que la magnitud y la naturaleza (en la medida que algunas de las solicitudes están dirigidas específicamente a fiscalizar y controlar el funcionamiento del Ayuntamiento y el ejercicio de las funciones públicas de sus miembros) de las solicitudes presentadas exceden significativamente el espíritu de la mencionada ley y representan una carga desproporcionada e injustificada para la administración local.
Las alegaciones realizadas por la administración reclamada son merecedoras de ser tenidas en cuenta a la hora de resolver el presente expediente, lo cual se realizará en los FJ.
QUINTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 ter de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, es competencia de la Comisión de Transparencia, resolver las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, rigiéndose por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- COMPETENCIA Y ÁMBITO SUBJETIVO.
Que la entidad o Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la Información (AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO DEL PINATAR) se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la LTAIBG y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de esta Comisión en materia de transparencia.
Tal como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 1422/2022, en su Fundamento de Derecho CUARTO:
"(...)2. El artículo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la norma autonómica, debe integrarse, de conformidad con la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal contenida en el artículo 149.3 de la Constitución, con el artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de modo que el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia debe conocer de las reclamaciones formuladas contra resoluciones expresas o presuntas denegaciones del derecho de acceso a la información pública dictadas por las Entidades que integran la Administración local radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, a salvo que la Comunidad Autónoma acuerde mediante ley atribuir la competencia de resolución al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno estatal, en los términos del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la citada ley estatal. (...)".
La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio, dispone:
"Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia.
1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley."
Corresponde, por tanto, a esta Comisión la resolución de la presente reclamación.
SEGUNDO.- PLAZO
En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:
"1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo."
En el presente caso la petición inicial de información se presentó el 31/12/23 y la reclamación se interpuso, dentro de plazo, el 17/1/2024; por tanto, dentro del plazo legal. Pues no podemos tener como Resolución la Notificación que se realiza al solicitante de fecha 19/1/2024 pues no cumple los requisitos mínimos de resolución, por lo tanto, no procede el archivo del presente procedimiento por haber dictado resolución sin reclamación contra la misma.
TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA.
Ni la LTAIPBG, ni la LTPCRM, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la LPAC, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa, en el que tanto la petición inicial como la reclamación son presentadas por el mismo.
CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN
Que el artículo 116 de la LPACAP, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:
- "a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento."
A priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude este precepto.
QUINTO.- OBLIGACIÓN DE RESOLVER
Centrándonos únicamente en la revisión de la actuación administrativa en el terreno del derecho de acceso a la información, la Entidad reclamada no ha atendido la petición de acceso a esta información pública que se le presentó, no constando resolución expresa, cuando debía haber dictado un acto administrativo resolutorio de la petición.
Conviene recordar que la Administración está obligada a resolver, de manera expresa, y además, en la resolución que ponga fin al procedimiento, ha de decidir sobre todas las cuestiones planteadas por el solicitante, de manera congruente con las mismas, ex artículos 21 y 88 de la LPACAP.
Establece el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, que las administraciones públicas, en su actuación y en sus relaciones, deberán respetar entre otros los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, además de los de participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. Se trata de un conjunto de principios cuya observancia obligatoria van configurando a favor de los ciudadanos su derecho a una buena administración.
SEXTO.- DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y DEL ABUSO DE DERECHO.
La LTAIBG reconoce en su art. 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendido conforme dispone el artículo 13 y 2 a) de la LTPC de la CARM.
De este modo las leyes de transparencia nacional y regional, delimitan el ámbito material del derecho a partir del concepto amplio de información que abarca tanto documento como contenidos de todo tipo de formato o soporte y que estén disponibles. Y el alcance se ciñe a que esa información se encuentre en poder de los sujetos obligados, y que hayan sido elaborados u obtenidos "en ejercicio de sus funciones".
Cuando se cumplan las anteriores premisas, el órgano u organismo competente debe dar acceso a la información solicitada, salvo se justifique de forma clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
Esta reclamación nace de la solicitud realizada en los términos que consta en los antecedentes y en el expediente; la administración reclamada contestó fuera de plazo (7 días después), y no lo hizo mediante resolución conforme el art. 20 de la LTAIBG, sin embargo, realizó alegaciones en el trámite conferido durante la instrucción del expediente que merecen ser examinadas a la hora de resolver la presente reclamación.
Sentado lo anterior, pasamos a comprobar la concurrencia, o no, del abuso de derecho alegado por la entidad reclamada para resolver la presente reclamación.
Aunque en el presente caso no se contestó en tiempo y forma la solicitud de información, sí se produjo una contestación extemporánea, pero a la vista de la alegación de abuso de derecho, analizaremos si la misma debió inadmitirse por ello.
Según la ley, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada las solicitudes "que sean manifiestamente repetitivas o tenga un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley".
El Tribunal Supremo, en su STS de 12 de noviembre de 2020, exige que para que pueda aplicarse el límite anterior del art. 18.1.e) LTAIBG se deben justificar:
- Que incurra en abuso de derecho conforme con el art. 7 del Código Civil, (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero).
- La ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado.
Por lo tanto, para que exista un carácter abusivo en el ejercicio de un derecho, se tienen que acreditar los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia entre otras, en su FJ 8º Sentencia de 15 de noviembre de 2010.
"La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)."
En el presente caso, el Ayuntamiento indica en sus alegaciones, que el reclamante ha presentado desde el 30 de octubre de 2023 a la fecha de emisión de las mismas 132 solicitudes, y consta en este órgano a fecha de emisión de este informe por otros procedimientos que se tramitan en el mismo, que el reclamante ha presentado en total al Ayuntamiento de San Pedro más de 159 solicitudes de información pública.
Analizando las alegaciones efectuadas por la administración reclamada, justifica de forma detallada y expresamente, que se está produciendo un aluvión de solicitudes, que no encuentran justificación el fin de la ley de transparencia, y que les está suponiendo una merma en el normal funcionamiento de casi todos los departamentos de la administración reclamada.
Tal y como defiende este órgano garante de la transparencia a lo largo de los años, y hace el Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno AAI, la cuantía de las solicitudes per se no es determinante de la abusividad de las mismas, sin embargo sí debe tomarse en consideración, pues si ello tiene un efecto negativo en la prestación de los servicios públicos, puede llevar a confirmar el carácter abusivo desde la vertiente cualitativa. Por lo que ambas cuestiones, cuantitativa y cualitativa, deben analizarse conjuntamente.
En el presente asunto, el Ayuntamiento ha acreditado el gran número de solicitudes de acceso recibidas, de forma continuada e intensa desde el año 2023, y en relación a ello, considera la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, que el reclamante ha incurrido en un abuso de derecho, pues no responde al actuar razonable de un ciudadano medio, sobrepasando así los límites normales del ejercicio de derecho del art. 7 del Código Civil. Ya que una actuación individual así, se podría considerar correcta, pero se extralimita en el ejercicio del derecho a la información desde el momento en el que el ejercicio del derecho es reiterado, intenso, habitual, lo que provoca o puede provocar en la administración reclamada una afectación a su gestión diaria, conforme lo expuesto en el CI 3/2016 de 14 de julio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI.
Además es necesario, comprobar si existe la falta de justificación a la finalidad de la ley, para aplicar el art. 18.1. e) de la LTAIBG, y es precisamente la actuación integral habitual y constante del reclamante, la que impide apreciar que en su solicitud y reiteración de reclamación un interés legítimo, pues el mismo, que puede subyacer de cada una de sus solicitudes individuales, vistas en su conjunto y por su frecuencia y la variedad de los asuntos que solicita, no permite apreciar el interés legítimo en conocer cómo actúan los poderes públicos y cómo se utilizan los fondos públicos.
Conforme lo anterior, y el modo de ejercer el derecho por parte del reclamante, lleva a confirmar que se cumplen los dos requisitos conforme con la ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como los criterios interpretativos sobre transparencia y resoluciones propias del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI, para que el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, hubiera resuelto aplicar la causa de inadmisión del art. 18.1.e) de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por unanimidad
ACUERDA
PRIMERO.- DESESTIMAR la reclamación tramitada con la referencia R-018-2024, interpuesta por D. frente al Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TERCERO.- PUBLÍQUESE en la página web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, una vez haya sido notificada, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.