El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Calasparra información sobre la calificación de una parcela como suelo dotacional, su sistema de adquisición y la fecha de aprobación del planeamiento. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia estimó la reclamación al constatar que la administración no ha resuelto la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En diciembre de 2023 el Sr. solicitó al Excmo. Ayuntamiento de Calasparra una cédula urbanística, y otros aspectos urbanísticos de una determinada parcela. En febrero siguiente se le facilitó la cédula urbanística, pero no se le informaba de "si el suelo sobre el que pedía la información tenía la consideración de suelo dotacional público, y en tal caso qué sistema de adquisición era el previsto para ser patrimonializado; además de la fecha en la que el planeamiento resultó aprobado definitivamente".
Al no haber obtenido toda la información, reiteró en el Ayuntamiento su solicitud en fecha 20/03/24.
Transcurridos más de tres meses, ante el silencio municipal, presentó reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia en fecha 24/07/2024.
SEGUNDO.-
En fecha 31/10/2024 consta la notificación al Ayuntamiento del emplazamiento que se le dirigió, para que remitiese copia del expediente generado con la solicitud de acceso a la información, así como para presentar alegaciones; pero no consta que se haya hecho ni una cosa ni la otra.
TERCERO.-
Elevado el expediente a la Comisión para tratarlo en la sesión de fecha 24/03/25, ésta observó que el reclamante no había acompañado a la reclamación la anterior solicitud que decía presentada ante el Ayuntamiento en fecha 20/03/24. En consecuencia, mediante oficio fechado el 01/04/25 se le requirió para que subsanase; quien subsanó aportando registro de la documentación presentada en el Ayuntamiento de Catral (Alicante), haciendo uso de la Ventanilla Única.
CUARTO.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 ter de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC), es competencia de la Comisión de Transparencia, resolver las reclamaciones en materia de acceso a la información pública.
La tramitación de las mismas se regirá por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.
QUINTO.-
A la fecha de elaborar este informe no consta que el Ayuntamiento haya resuelto expresamente la solicitud de información, y tampoco ha realizado alegaciones ni ha remitido la documentación que se le requirió por parte de esta Comisión de Transparencia.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA.
La Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la Información (AYUNTAMIENTO DE CALASPARRA) se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la LTAIBG y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de esta Comisión en materia de transparencia.
Tal como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 1422/2022, en su Fundamento de Derecho CUARTO:
“(…)2. El artículo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la norma autonómica, debe integrarse, de conformidad con la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal contenida en el artículo 149.3 de la Constitución, con el artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de modo que el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia debe conocer de las reclamaciones formuladas contra resoluciones expresas o presuntas denegaciones del derecho de acceso a la información pública dictadas por las Entidades que integran la Administración local radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, a salvo que la Comunidad Autónoma acuerde mediante ley atribuir la competencia de resolución al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno estatal, en los términos del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la citada ley estatal. (…)”.
La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio, dispone:
“Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia.
1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley.”
Corresponde, por tanto, a esta Comisión la resolución de la presente reclamación.
SEGUNDO.- PLAZO
En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:
“1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.”
En el presente caso, y aunque la petición inicial de información se presentó el 20/3/2024 y la reclamación se interpuso frente al silencio administrativo el 24/7/2024, ha de aplicarse la jurisprudencia unánimemente aceptada a tenor de la cual no hay plazo para recurrir las decisiones administrativas desestimatorias por silencio administrativo (SSTC 86/1998 de 21 de abril, FJ 5; 71/2001, de 26/03, FJ 4, y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6).
TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA.
Ni la LTAIBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la LPACAP, ley a la que remite el artículo 24.3 de la LTAIPBG, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.
CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN
El artículo 116 de la LPACAP, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:
“a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.”
A priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude este precepto.
QUINTO.- INFORMACIÓN PÚBLICA.
Ha de tenerse en cuenta que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
La información cuyo acceso se reclama, es “información pública” de acuerdo a los artículos 13 de la LTAIBG y 2 a) LTPC.
SEXTO.- OBLIGACIÓN DE RESOLVER
Centrándonos únicamente en la revisión de la actuación administrativa en el terreno del derecho de acceso a la información, la Entidad reclamada no ha atendido la petición de acceso a esta información pública que se le presentó, cuando debía haber dictado un acto administrativo resolutorio de la petición.
Conviene recordar una vez más que la Administración está obligada a resolver, de manera expresa, y además, en la resolución que ponga fin al procedimiento, ha de decidir sobre todas las cuestiones planteadas por el solicitante, de manera congruente con las mismas, ex artículos 21 y 88 de la LPACAP.
Establece el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, que las administraciones públicas, en su actuación y en sus relaciones, deberán respetar entre otros los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, además de los de participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. Se trata de un conjunto de principios cuya observancia obligatoria van configurando a favor de los ciudadanos su derecho a una buena Administración.
En este sentido el deber de la Administración de resolver, de manera motivada y congruente es consustancial al estado de derecho y se impone, como vemos, por nuestra legislación administrativa y también constitucional. Ha de tenerse en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea el artículo 41 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, Carta de Derechos, concede el derecho a todos los ciudadanos a una buena administración que incluye, entre otros derechos, la obligación que incumbe a la Administración de resolver en plazo y motivar sus decisiones.
En el BOE de fecha 23/10/2023, se publicó el Instrumento de ratificación del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, que entró en vigor el día 1/1/2024.
Las disposiciones del Convenio deben ser tenidas en cuenta por las entidades públicas y los Tribunales de Justicia en la interpretación de la normativa interna española que regula el acceso a la información pública, de tal manera que hay que respetar las normas establecidas en dicho Convenio, ya que las mismas recogen obligaciones que son vinculantes con el carácter de mínimas. En su preámbulo señala: “Estimando, por tanto, que todos los documentos públicos son en principio públicos y comunicables, con la reserva, únicamente, de la protección de otros derechos e intereses legítimos”.
La Comisión, en el ejercicio de su función de garantizar el derecho de acceso a la información pública, ha de instar a la reclamada a que resuelva las solicitudes que se le presenten, y no puede dar lugar a que el incumplimiento de este deber legal, sea una traba más al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que desde luego ha de reconocerse si dentro de los límites legales, la administración reclamada no resuelve motivadamente sobre su ejercicio y sus límites.
Por lo anteriormente expresado, dado que la información solicitada tiene la condición de información pública, procede estimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por unanimidad:
ACUERDA
- PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación tramitada con la referencia R-090-2024, interpuesta el 24/7/2024, debiendo conceder el derecho de acceso a la información pública solicitada en lo referido a si la parcela de referencia catastral 3628509X111332H0001LH tiene en el planeamiento urbanístico vigente la consideración de suelo dotacional público, y de ser así, qué sistema de adquisición está previsto en el planeamiento para su incorporación al patrimonio municipal. Así mismo se ha de informar al reclamante de la fecha de aprobación definitiva del citado planeamiento urbanístico.
- SEGUNDO.- INSTAR al Excmo. Ayuntamiento para que en el plazo de 15 días hábiles, a partir del siguiente a la notificación del presente acuerdo, proceda cumplimentar lo acordado, dando cuenta de ello a esta Comisión.
- TERCERO.- INVITAR al reclamante a comunicar cualquier incidencia que surja en la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
- CUARTO.- NOTIFICAR a las partes que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
- QUINTO.- PUBLÍQUESE la presente en la web institucional, una vez notificada y previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.