El interesado solicitó acceso al expediente de apertura de un circuito de velocidad al Ayuntamiento de Cartagena. Tras la reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, el recurrente no subsanó las deficiencias de su escrito ni acreditó la solicitud inicial. La Comisión resuelve declarar el desistimiento y archivar el expediente por falta de interés procesal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
En fecha 13/12/24, el Sr. presentó una reclamación ante el Consejo (hoy la Comisión) de Transparencia de la Región de Murcia, frente a la Resolución de 21 de octubre de 2024, del servicio Disciplina Ambiental, dictada en el expediente UBVI2024/000120, solicitando acceso a un expediente de apertura de circuito de velocidad (que no se identificaba).
SEGUNDO
En fecha 04-02-25, se emplazó a la administración reclamada, para que pudiera comparecer en el expediente, y remitiese el expediente instruido a la vista de la solicitud de información indicada en el párrafo anterior.
TERCERO
En fecha 16-04-24 se requirió al reclamante para que subsanase la reclamación, pues no había presentado copia o testimonio de la solicitud de información inicial, ni de la Resolución que impugnaba.
CUARTO
Se recibieron por correo certificado varios documentos, desordenada y algunos sin relación con la reclamación presentada. Así, resulta que:
- No se acreditó la notificación de la resolución recurrida; lo cual impide determinar si la reclamación está presentada en plazo o no lo está. No puede tenerse por cierta la afirmación del reclamante de que le fue notificada el 13/11/24, porque debió acreditar ese extremo.
- Se recibió un escrito/solicitud al servicio de urbanismo del Ayuntamiento, firmado por la abogada colegiada 2.196 del ilustre colegio de Jaén, en nombre de una relación de personas respecto de las cuales se desconoce el interés en la reclamación que se tramita. No puede tenerse por ser la solicitud inicial, al no constar el registro en el Ayuntamiento de Cartagena comisionado.
- En el documento citado en el párrafo anterior se citan actuaciones anteriores, como un decreto de adopción de medidas cautelares fechado el 02/08/24, resolución del concejal delegado 17.662, cuya relación con nuestro expediente no se concreta.
- Otro escrito recibido, que parece ser la solicitud de información inicial, la firma el aquí interesado-reclamante, y no la abogada antes citada; y en dicho escrito se hace referencia a otras muchas actuaciones anteriores en relación al mismo asunto, que tampoco se han incorporado a nuestro expediente (una denuncia formulada el 23/05/23, una contestación del Ayuntamiento fechada el 14/07/23, otro escrito fechado en octubre de 2023 que tampoco se ha incorporado).
Con todo, resulta imposible entrar a resolver la cuestión de fondo, por causa únicamente imputable al reclamante, que ha dejado desatendido el requerimiento que se le dirigió, con la advertencia de que si no subsanaba las deficiencias que presentaba su reclamación, se le tendría por desistido, ordenando la finalización del procedimiento y el archivo del expediente, de conformidad con el art. 68.1 en relación con el art. 21, ambos de la Ley 39/2015 de PAC.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- DESISTIMIENTO Y PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL OBJETO.
Este procedimiento fue promovido por el reclamante en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la LTPC, artículo 24 de la LTAIBG y demás normas concordantes.
Señala el artículo 84 de la LPACAP, cuando se refiere a las causas de finalización de los procedimientos, que producirá su finalización el desistimiento del interesado y por causas sobrevenidas.
A la vista de cuanto ha quedado expuesto, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede dictar la finalización del procedimiento y su archivo.
SEGUNDO.- COMPETENCIA PARA RESOLVER ESTA RECLAMACIÓN
De conformidad con el artículo 38 ter de la LTPC corresponde a la Comisión de Transparencia "resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública (…)".
En el BORM de 20/12/2024 se publicó la Resolución de delegación de competencias de la Comisión de Transparencia en el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, entre las que se resuelve:
"Primero.- Delegar las siguientes competencias en la persona titular del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, en relación con las reclamaciones interpuestas ante el mismo en materia de acceso a la información pública: (…)
"3.- Resolver sobre el desistimiento, y la renuncia, de conformidad con lo previsto en los artículos 21.1 y el 84 de la LPACAP.
4.- Resolver sobre la desaparición sobrevenida del objeto en el procedimiento, según lo preceptuado en el artículo 21.1 de la LPACAP."
VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, y de conformidad con el informe-propuesta del Técnico Consultor, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia,
RESOLUCIÓN
PRIMERO.- DECLARAR EL DESISTIMIENTO DEL RECLAMANTE en la reclamación R-125-2024, frente al Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, procediéndose a la finalización del procedimiento y al archivo del expediente.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TERCERO.- PUBLÍQUESE esta resolución, una vez notificada en la página web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.