Desestimada 07/11/2024

Solicitud de publicación de actas de plenos municipales con transcripción íntegra de intervenciones

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Archena la publicación en su web de las actas de los plenos municipales, exigiendo que incluyeran íntegramente las intervenciones de los concejales. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia desestima la reclamación al considerar que no existe obligación legal de transcribir intervenciones íntegras ni de publicarlas en la web.

Puntos clave de la argumentación

1 Las actas de las sesiones son información pública, pero su elaboración y contenido dependen de la competencia profesional y criterio del Secretario General como fedatario municipal.
2 No existe obligación legal actual que obligue a los Ayuntamientos a publicar las actas de las sesiones plenarias en su sede electrónica.
3 La exigencia de transcribir íntegramente las intervenciones de los miembros de la corporación carece de fundamento legal, ya que la publicidad de las sesiones es pública y permite el conocimiento directo.
4 La Administración tiene el deber de resolver de forma expresa, motivada y congruente, por lo que se le recuerda su obligación de dictar resolución sobre la solicitud original.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

En fecha 03/10/2024, el interesado presentó ante el Excmo. Ayuntamiento de Archena una solicitud por la falta de información que a su juicio supone el hecho de que no se publiquen las actas de los plenos municipales; con la singularidad de que entiende que deben publicarse en la web municipal, conteniendo el desarrollo íntegro de las sesiones, incluyendo las intervenciones de los concejales de la Corporación.

En lo que afecta a esta instancia ante la Comisión de Transparencia, el interesado solicita acceso a las actas.

También alega que las actas habrían de recoger todas las intervenciones de todos los representantes públicos durante el desarrollo de las sesiones, "para que el ciudadano, independientemente de su ideología, compruebe por él mismo cómo argumentan sus representantes, qué tácticas utilizan…"; "para comparar las publicaciones en redes sociales que hace el ayuntamiento "... "para que el ciudadano no sienta que le ocultan información a sabiendas y no por error,...".

SEGUNDO

En fecha 07/11/2024, transcurrido más de un mes desde que se registró la solicitud, se presentó reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia.

TERCERO

En fecha 30/01/2025 se emplazó a la Administración reclamada, para que pudiera comparecer en el expediente y hacer las alegaciones que tuviese por conveniente.

Sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido, el Excmo. Ayuntamiento de Archena no ha comparecido ni enviado documentación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- DEL PROCEDIMIENTO ANTE ESTA COMISIÓN.

El procedimiento ha sido tramitado conforme a lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, a la cual se remite el artículo 26.1 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

SEGUNDO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA.

Que la Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la Información se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la LTAIBG, y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de esta Comisión en materia de Transparencia.

Tal como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 1422/2022, en su Fundamento de Derecho CUARTO:

“(…)2. El artículo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la norma autonómica, debe integrarse, de conformidad con la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal contenida en el artículo 149.3 de la Constitución, con el artículo 2 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de modo que el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia debe conocer de las reclamaciones formuladas contra resoluciones expresas o presuntas denegaciones del derecho de acceso a la información pública dictadas por las Entidades que integran la Administración local radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, a salvo que la Comunidad Autónoma acuerde mediante ley atribuir la competencia de resolución al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno estatal, en los términos del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la citada ley estatal. (…)”.

La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio, dispone:

“Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia.
1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley.”

Corresponde, por tanto, a esta Comisión la resolución de la presente reclamación.

TERCERO.- PLAZO

En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:

“1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.”

En el presente caso, la petición inicial de información se presentó el 03/10/2024, y aunque la reclamación se interpuso 07/11/2024, trascurrido más de un mes, hemos de traer aquí la reiterada jurisprudencia cuando estamos ante una denegación por silencio administrativo; que, resumidamente expuesta, establece que no hay plazo para recurrir decisiones desestimatorias por silencio administrativo (por todas, STC 188/2003 de 27 de octubre y STC 52/2014, del Pleno del TC, de 10/04/14).

CUARTO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA.

Ni la LTAIBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la LPACAP, ley a la que remite el artículo 24.3 de la LTAIPBG, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.

QUINTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN

Que el artículo 116 de la LPACAP, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:

“a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.”

No observamos la existencia de ninguna causa de inadmisión.

SEXTO.- INFORMACIÓN PÚBLICA.

Ha de tenerse en cuenta que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.

A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. El citado art. 105 CE establece que la ley regulará:

“b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos”

Y en desarrollo y cumplimiento de la previsión constitucional, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En similares términos se pronuncia el art. 2 a) de la Ley regional 12/2014.

Respecto a la información cuyo acceso se reclama, hemos de hacer varias consideraciones. De un lado, reconocer que el contenido de las actas de los Plenos son “información pública”; ello de conformidad con los artículos 13 de la LTAIBG y 2 a) LTPC. Pero no podemos reconocer esa misma naturaleza a las intervenciones que durante el transcurso de las sesiones plenarias puedan hacer los diferentes miembros de la corporación. A esa conclusión hemos de llegar tras la lectura del art. 18.1 b) de la Ley 19/2013, en armonía con el art. 70.4 de la Ley 39/2015 de PAC.

Artículo 18. Causas de inadmisión.
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.

Art. 70. Expediente Administrativo.
4. No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

En el ámbito estrictamente local, conviene partir de la ilustrativa sentencia del TC, de 23 de diciembre de 1993, en la que podemos leer cuanto sigue:

"Las actas de las sesiones se encuentran inmediatamente conectadas al procedimiento administrativo común, competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.18 C.E.); la intervención preceptiva del Secretario e Interventor, de enorme importancia en la vida local, como garantes de la legalidad, proviene de la Ley 40/1981, toda ella materialmente básica y postconstitucional."

En consecuencia, la elaboración del acta es una función pública que corresponde al Secretario General de la Corporación, el cual debe ejercer dicha función conforme a su propio criterio profesional. El art. 3.2 del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, establece que la función de fe pública comprende:

“d) Asistir y levantar acta de las sesiones de los órganos colegiados referidos en la letra a) y publicarla en la sede electrónica de la Corporación de acuerdo con la normativa sobre protección de datos. El acta se transcribirá por el Secretario en el Libro de Actas, cualquiera que sea su soporte o formato, en papel o electrónico, autorizada con la firma del Secretario y el visto bueno del Alcalde o Presidente de la Corporación. No obstante, en el supuesto de que el soporte sea electrónico, será preciso que se redacte en todo caso por el Secretario de la Corporación extracto en papel comprensivo de los siguientes datos: lugar, fecha y hora de la celebración de la sesión; su indicación del carácter ordinario o extraordinario; los asistentes y los miembros que se hubieran excusado; así como el contenido de los acuerdos alcanzados, en su caso, y las opiniones sintetizadas de los miembros de la Corporación que hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de éstas, con expresión del sentido del voto de los miembros presentes.”

Conviene recordar lo dispuesto en el art. 229 y ss del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), en el que se indica que, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, referido a la publicidad de los acuerdos, la corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del pleno y de la junta de gobierno local, y, a tal fin, existirá en la organización administrativa de la entidad una oficina de información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad.

Art. 229 del ROF
…2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los Delegados.

Artículo 70.2 LBRL
Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el "Boletín Oficial" de la Provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Las Administraciones públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial.

Y de especial importancia para resolver la cuestión de fondo que analizamos resulta el art. 70 quater de la LBRL, añadido por el art. 128.6 del Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, que reproducimos:

Artículo 70 quater.
1. Las Entidades Locales deberán adoptar las medidas necesarias para facilitar la accesibilidad de los servicios públicos a los vecinos, promoviendo la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en la prestación de los mismos. Para ello, elaborarán planes que tengan por objeto la implementación de mecanismos digitales que faciliten la accesibilidad de los vecinos y de las empresas a los servicios públicos.
2. Las Entidades Locales deberán crear y mantener un portal de internet de información a los vecinos y de acceso a los servicios públicos digitalizados para los que así se determine, que opere como plataforma tecnológica de comunicación entre aquellos y la Administración local destinada a promover la digitalización progresiva de los servicios públicos.
3. En este portal deberán publicar la información que las Administraciones locales consideren adecuada a este efecto y, en su caso, la relación de servicios públicos a los que se pueda acceder por el portal o los vínculos a la información sobre el acceso a los servicios públicos disponibles en el territorio, en los términos en los que disponga la normativa autonómica.
4. En el caso de los municipios de menos de 20.000 habitantes, los servicios previstos en este artículo se prestarán con las adaptaciones y plazos de implementación correspondientes a sus especialidades en los términos que se determinen por la legislación autonómica.

Conclusiones:

  1. 1ª.- La información que se pide, referida a las actas de las sesiones del pleno municipal, ha de tener la consideración de información pública, a cuyo acceso tiene derecho el aquí reclamante; pero ello en los términos que han quedado marcados, respetando la atribución de competencia exclusiva que en su elaboración tiene el fedatario municipal, y en la forma y con el contenido del citado art. 70 quater de la LBRL; sin que, en el momento de redactar este informe, esté legalmente establecida la obligación del Ayuntamiento de publicar las actas de las sesiones plenarias en la web municipal.
  2. 2ª.- No tiene fundamento legal la pretendida exigencia de que las actas se elaboren con el contenido y detalle que exige el Sr. trascribiendo las intervenciones de los corporativos. Y además por lo que ya se ha expuesto, porque al ser públicas las sesiones plenarias, puede asistir el aquí reclamante al desarrollo de las mismas, y tener así conocimiento directo del contenido de las mismas y de las intervenciones que se produzcan.

SÉPTIMO.- OBLIGACIÓN DE RESOLVER

Centrándonos ahora en la revisión de la actuación administrativa en el terreno del derecho de acceso a la información, la Entidad reclamada no ha atendido la petición de acceso a esta información pública que se le presentó, cuando debía haber dictado un acto administrativo resolutorio de la petición.

Conviene recordar una vez más que la Administración está obligada a resolver, de manera expresa, y además, en la resolución que ponga fin al procedimiento, ha de decidir sobre todas las cuestiones planteadas por el solicitante, de manera congruente con las mismas, ex artículos 21 y 88 de la LPACAP.

Establece el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, que las administraciones públicas, en su actuación y en sus relaciones, deberán respetar entre otros los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, además de los de participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. Se trata de un conjunto de principios cuya observancia obligatoria van configurando a favor de los ciudadanos su derecho a una buena Administración.

En este sentido el deber de la Administración de resolver, de manera motivada y congruente es consustancial al estado de derecho y se impone, como vemos, por nuestra legislación administrativa y también constitucional. Ha de tenerse en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea el artículo 41 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, Carta de Derechos, concede el derecho a todos los ciudadanos a una buena administración que incluye, entre otros derechos, la obligación que incumbe a la Administración de resolver en plazo y motivar sus decisiones.

En el BOE de fecha 23/10/2023, se publicó el Instrumento de ratificación del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, que entró en vigor el día 1/1/2024.

Las disposiciones del Convenio deben ser tenidas en cuenta por las entidades públicas y los Tribunales de Justicia en la interpretación de la normativa interna española que regula el acceso a la información pública, de tal manera que hay que respetar las normas establecidas en dicho Convenio, ya que las mismas recogen obligaciones que son vinculantes con el carácter de mínimas. En su preámbulo señala: “Estimando, por tanto, que todos los documentos públicos son en principio públicos y comunicables, con la reserva, únicamente, de la protección de otros derechos e intereses legítimos”.

La Comisión, en el ejercicio de su función de garantizar el derecho de acceso a la información pública, ha de instar a la reclamada a que resuelva las solicitudes que se le presenten, y no puede dar lugar a que el incumplimiento de este deber legal, sea una traba más al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que desde luego ha de reconocerse si dentro de los límites legales, la administración reclamada no resuelve motivadamente sobre su ejercicio y sus límites.


VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por unanimidad

ACUERDA

PRIMERO.- DESESTIMAR la reclamación tramitada con la referencia R-110-2024, interpuesta frente al AYUNTAMIENTO DE ARCHENA, respecto a la publicación en la web municipal de las actas de las sesiones plenarias, recordándole no obstante a la administración reclamada, la preceptiva obligación de dictar resolución expresa; todo ello de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en el cuerpo del presente.

SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO.- PUBLÍQUESE, la presente una vez haya sido notificada, en la página web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.

LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Natalia Sánchez López