La solicitante pidió al Ayuntamiento de Cartagena las condiciones y justificación de las subvenciones a la Junta de Cofradías, así como documentación sobre discriminación de género. Tras una respuesta inicial que la interesada consideró insuficiente, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia desestimó la reclamación por considerar que la administración respondió adecuadamente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En sede electrónica del Ayuntamiento de Cartagena: solicitó, en fecha 19/07/2024, la información siguiente:
- 1. Condiciones para recibir la subvención pública que se le otorga el Ayuntamiento de Cartagena a la Junta de Cofradías de la Semana Santa de Cartagena.
- 2. Justificación de dichas subvenciones recibidas por la Junta de Cofradías ya reseñada.
- 3. Documentación que acredite (según corresponda) que si una organización no trata de igual modo a hombres y mujeres y que está probado que hay discriminación por razón de género/sexo y la administración pública, en este caso, el Ayuntamiento de Cartagena es conocedora de dicha situación:
a. el dinero público puede ser destinado a dichas asociaciones
b. el dinero público no puede ser destinado a dichas asociaciones.
SEGUNDO.-
En fecha 01/08/2024 se elaboró un informe por el Técnico de la Administración General de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Cartagena, que sirvió de fundamento a la Resolución nº 1843, de 16/08/2024, de estimación de la solicitud de información, tal y como consta en el Fundamento Jurídico Cuarto del presente informe-propuesta.
TERCERO.-
Con fecha de 10/09/2024, Doña NATALIA SANCHEZ LOPEZ presentó nueva solicitud de acotación/aclaración de la anterior solicitud, en los siguientes términos:
- Recibida la respuesta relacionada con el Expediente 961049Q firmada por D. Diego Lorente Balibrea, Concejal Delegado de Nuevas Tecnologías, Administración Electrónica y Transparencia solicito que la información me sea ampliada concretando y desglosando la información que no se me facilitó:
- 1) 1. Pliego de condiciones para recibir la subvención pública que se le otorga el Ayuntamiento de Cartagena a la Junta de Cofradías de la Semana Santa de Cartagena. A este punto se me contestó que la subvención se establece nominativamente en los Presupuestos Generales pero no se adjuntaron las condiciones.
- 2). Justificación de dichas subvenciones recibidas por la Junta de Cofradías ya reseñada. A este punto se me contestó que el beneficiario deberá proceder... pero no se adjuntó la justificación requerida.
- 3). Al punto tercero se me dio respuesta, pero la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de mayo en todo su desarrollo y en el especial en el artículo 11 expone:
Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso.
Por lo que solicito las medidas específicas que tomará el Ayuntamiento de Cartagena que es conocedor de la discriminación de mujeres adultas y niñas que se van a aplicar para poder revertir la discriminación a mujeres adultas y menores a la que el propio Ayuntamiento está apoyando con la citada subvención pública. Además, solicito que se me responda a la cuestión de que siendo el Ayuntamiento conocer de la discriminación de una menor en una asociación por el hecho de ser niña no varón se me indique las medidas que tomará dicha organización para poder hacer cumplir la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, así como la 8/2021 de 4 de junio. - 2) Copia de la Instancia presentada por el Hermano Mayor de la Cofradía Marraja sobre requerimientos a grupos políticos.
- 3) Subsanación del error en el nombre del Hermano Mayor de la Cofradía Marraja.
CUARTO.-
Con fecha de 09/10/2024, se dicta Resolución nº 21296, por la que se resuelve mantener la Resolución nº 18343, de 16/08/2024, e inadmitir la solicitud de ampliación de la información.
QUINTO.-
Con fecha de 8/11/2024, Doña NATALIA SANCHEZ LOPEZ presentó Reclamación ante la Comisión de Transparencia, frente a la Resolución nº 2196, de 09/10/2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC) en relación con el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), y en el que reclama lo siguiente: Tras ser mal informada por el D. Diego Lorente Balibrea pues me indica la opción de recurso potestativo ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, preguntar por el mismo y que ni Dña. Encarnación Larrosa Morales ni D. Diego, ya nombrado, rectificaran dicho error en el recurso de contestación que me enviaron tras instancia mía a Alcaldía de Cartagena, ni se me indicase el código directo para al procedimiento, me pongo en contacto por este medio para presentar recurso a la resolución 21926 de 9/10/2024.
SEXTO.-
Se ha emplazado a la Administración reclamada en fecha 23/01/2025; y se han incorporado al expediente las alegaciones presentadas, mediante escrito fechado el 25/03/2025.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- DEL PROCEDIMIENTO.
El procedimiento ha sido tramitado conforme a lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, a la cual se remite el artículo 26.1 de la ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
SEGUNDO.- CONCEPTO DE INFORMACIÓN PÚBLICA EN LA SOLICITUD QUE EXAMINAMOS.
La información solicitada por Doña se ajusta solo en una parte a la definición legal contenida en el artículo 13 de la LTAIBG, que dispone que:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
Esto es así, porque se puede predicar que sea información pública la información contenida en un expediente de otorgamiento de una subvención nominativa otorgada por el Ayuntamiento de Cartagena y sujeta a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en adelante LGS). Pero no puede concluirse que sea información pública aquélla que no haya sido elaborada.
TERCERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA.
La Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la información (Ayuntamiento de Cartagena), se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en la LTAIBG, y por tanto, sujeta a la competencia revisora de esta Comisión en materia de transparencia.
Tal como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 1422/2022, en su Fundamento de Derecho CUARTO:
“(…)2. El artículo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la norma autonómica, debe integrarse, de conformidad con la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal contenida en el artículo 149.3 de la Constitución, con el artículo 2 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de modo que el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia debe conocer de las reclamaciones formuladas contra resoluciones expresas o presuntas denegaciones del derecho de acceso a la información pública dictadas por las Entidades que integran la Administración local radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, a salvo que la Comunidad Autónoma acuerde mediante ley atribuir la competencia de resolución al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno estatal, en los términos del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la citada ley estatal. (…)”.
Asimismo, la Disposición Final 8ª de la LTAIBG establece que su artículo 2 tiene carácter básico, y por tanto de imposición obligatoria a todas las AAPP.
La LTPC, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio, dispone:
“Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia. 1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley.”
Corresponde, por tanto, a esta Comisión la resolución de la presente reclamación.
CUARTO.- PLAZO
En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:
“1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Si bien entre la documentación remitida por el Ayuntamiento de Cartagena, tras el emplazamiento por la Comisión, no consta el acuse de recibo del acto objeto de reclamación, atendiendo a la fecha de producción de éste (09/10/2024), y la fecha de presentación de la reclamación (08/11/2024), debe concluirse que la misma está dentro de plazo.
QUINTO.- ANÁLISIS DE LA RECLAMACIÓN EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.
Como primer punto, Doña Carrillo solicita la siguiente información: “Condiciones para recibir la subvención pública que se le otorga el Ayuntamiento de Cartagena a la Junta de Cofradías de la Semana Santa de Cartagena.”
Debe indicarse que el Ayuntamiento de Cartagena, mediante Resolución nº 18343 y Resolución nº 21296, contestó a la reclamante, indicándole que:
“Tal y como se informó a la reclamante mediante las Resoluciones nº 18343 de 16/08/2024 y nº 2196 de 09/10/2024, la subvención de la que solicita información es una subvención que está prevista con carácter nominativo en los Presupuestos de la corporación. En cuanto a las condiciones o requisitos para poder ser beneficiario de una subvención, ya se le indicó en las citadas resoluciones que están recogidas en la normativa reguladora de las subvenciones públicas, que como ya se le indicó se trata de la Ley General de Subvenciones 38/2003, de 17 de noviembre, en su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio y en las Bases de ejecución del Presupuesto que se aprueban cada año con los Presupuestos generales. Todas ellas normas que están publicadas y son de acceso público, sin que la interesada haya manifestado dificultad alguna en localizar dichas normas, a pesar de la cantidad de solicitudes presentadas. En cuanto a la solicitud de información de los ejercicios anteriores, esta información la solicita en fase de reclamación, pero no lo solicita inicialmente ante el Ayuntamiento de Cartagena. No obstante, al estar publicada la información, puede acceder a la legislación estatal a través del BOE y en cuanto a las Bases de Ejecución del Presupuesto están publicadas en la web municipal correspondiente a cada ejercicio presupuestario. Para conocer las Bases de ejecución de ejercicios anteriores deberá acceder a cada una de las carpetas, por ejemplo, Presupuestos 2023, presupuestos 2022 y así sucesivamente.”
En este sentido, se considera que la respuesta del Ayuntamiento es adecuada y suficiente, facilitando a la reclamante un enlace para acceder a la información, dado que está publicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIBG, que dispone que “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
Como segundo punto, Doña Carrillo solicita la siguiente información: “Justificación de dichas subvenciones recibidas por la Junta de Cofradías ya reseñada”
En la Resolución nº 21926, de 09/10/2024, el Ayuntamiento contesta lo siguiente:
“Por lo que se refiere a la justificación de la subvención otorgada en el año 2024 no ha finalizado aún el ejercicio presupuestario, por lo que aún no ha finalizado el plazo para presentar la justificación de la subvención, razón por la cual el informe de fecha 01/08/024 de la Asesoría jurídica informa del procedimiento y normativa reguladora sobre cómo debe la Junta de Cofradías realizar la justificación. Dicho plazo finaliza el 31 de enero de 2025. Por otro lado, la sr. Carrillo en ninguna de las instancias dirigidas al Ayuntamiento de Cartagena solicita la justificación efectuada en ejercicios anteriores. En todo caso, el órgano encargado del control de la justificación es la Intervención Municipal, y con carácter previo debería informar si concurre alguno de los límites para el acceso a la información previstos en el art 14 y en el art 15 de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre de Transparencia, acceso a la información pública y Buen gobierno.”
No consta a esta Oficina de Transparencia, que la interesada haya solicitado una vez transcurrido el plazo de justificación a 31/01/2025, documentación alguna en cuanto a la cuenta justificativa, y de efectuarse debería procederse en la forma indicada, es decir solicitar informe a la Intervención municipal sobre si concurre algún límite previsto en art 14 y 15. Y en caso de afectar a derechos e intereses de terceros, conceder un plazo de audiencia para que puedan efectuar alegaciones al acceso solicitado.
En este sentido, se considera que la respuesta del Ayuntamiento es suficiente y adecuada, dado que, a fecha de presentación de la solicitud de información, ésta no se encontraba disponible, pues aún no había finalizado el plazo de justificación de la subvención.
Como tercer punto, Doña Carrillo solicita la siguiente información: “Documentación que acredite (según corresponda) que si una organización no trata de igual modo a hombres y mujeres y que está probado que hay discriminación por razón de género/sexo y la administración pública, en este caso, el ayuntamiento de Cartagena es conocedora de dicha situación: a. el dinero público puede ser destinado a dichas asociaciones b. el dinero público no puede ser destinado a dichas asociaciones”
En relación a este tercer punto, la propia interesada reconoce que, mediante Resolución nº 18343, de 16/08/2024, se le dio respuesta a lo solicitado, por lo que la contestación del Ayuntamiento se considera adecuada y suficiente.
Ello no obstante, la reclamante amplía la solicitud de información y solicita:
“las medidas específicas que tomará el ayuntamiento de Cartagena que es conocedor de la discriminación de mujeres adultas y niñas que se van a aplicar para poder revertir la discriminación a mujeres adultas y menores a la que el propio Ayuntamiento está apoyando con la citada subvención pública. Además, solicito que se me responda a la cuestión de que siendo el Ayuntamiento conocer de la discriminación de una menor en una asociación por el hecho de ser niña no varón se me indique las medidas que tomará dicha organización para hacer cumplir la ley orgánica 1/1996 de 15 de enero, así como la 8/2021 de 4 de junio.”
Debe indicarse que esta solicitud no estaba prevista en su escrito inicial, de fecha 19/07/2024. Tal y como dispone la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución 364/2022, (expte. R/0355/2022100-006711):
“Como ha manifestado en múltiples ocasiones este Consejo, la naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso, salvo si es para acotarla, debiendo por tanto esta Autoridad circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial.”
Asimismo, debe indicarse que esta ampliación de la solicitud de acceso a la información no reviste el carácter de información pública en los términos del artículo 13 de la LTAIBG, dado que no es información que obre en poder del Ayuntamiento, sino una solicitud de informe ad hoc.
RESOLUCIÓN
VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por unanimidad
ACUERDA
- PRIMERO.- DESESTIMAR la reclamación tramitada con la referencia R-111-2024, interpuesta por Doña Carrillo frente a la Resolución nº 21926, de 09/10/2024, del Ayuntamiento de Cartagena, por la que se resuelve mantener la Resolución nº 18343, de 16/08/2024, e inadmitir la solicitud de ampliación de la información de conformidad con lo expuesto a lo largo del presente acuerdo.
- SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente a las partes con la advertencia de que ésta pone fin a la vía administrativa, y se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
- TERCERO.- PUBLÍQUESE en la Web del Comisionado, una vez notificada previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.
LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Natalia Sánchez López