Pérdida de objeto 20/09/2024

Solicitud de memoria justificativa de la tasa T172 por reconocimiento de grado de dependencia y pérdida de objeto

El reclamante solicitó a la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Transformación Digital la memoria justificativa de la tasa T172. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), interpuso reclamación. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia declara la pérdida de objeto porque la administración finalmente concedió el acceso mediante orden.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpone ante el silencio administrativo, por lo que no se considera extemporánea pese a la fecha de presentación.
2 Existe jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece que no hay plazo para recurrir decisiones desestimatorias por silencio administrativo.
3 La información solicitada sobre la memoria justificativa de una tasa constituye información pública según la Ley 19/2013 y la normativa regional.
4 La satisfacción extraprocesal de la pretensión, mediante la emisión de una orden de acceso posterior a la reclamación, conlleva la pérdida de objeto.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN

En fecha 23/07/24 se presentó por don Juan Sánchez, ante la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Transformación Digital de la CARM, el escrito que a continuación se transcribe literalmente:

“Que actúa en representación de Juan Sánchez, con ocasión de la tasa T172 que ha tenido que satisfacer para presentar la solicitud reconocimiento del grado de dependencia. Que la tasa T172 fue establecida por la DA 40ª de la Ley 13/2014, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2015 por la que se modifica el Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

Que la Ley de Tasas antedicha establece en el art. 13 que el importe de las tasas no podrá exceder en su conjunto del coste real o previsible de realización de la actividad o prestación del servicio de que se trate, y, en su defecto, del valor de la prestación recibida. A tal efecto, el art. 14 dispone lo siguiente: "Los proyectos de normas de creación de nuevas tasas y de reforma o integración de las ya existentes, deberán incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una Memoria justificativa del coste o valor del servicio o prestación que se someta a gravamen. Tales proyectos, respecto de las tasas vigentes con anterioridad, se acompañarán de la Memoria cuando incluyan modificaciones o alteraciones de los elementos determinantes de la deuda, no considerándose como tales las meras actualizaciones generales de las cuantías establecidas en las leyes de presupuestos o la refundición, transcripción, agrupación, integración o armonización de tasas o de hechos imponibles de las mismas que no supongan alteración en las cuotas vigentes antes de la reforma.

Y SOLICITA: Memoria justificativa del coste o valor del servicio o prestación sometido a gravamen mediante la Tasa T 172 por la solicitud de reconocimiento del grado de dependencia, al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía y Atención a las personas en Situación de Dependencia”.

SEGUNDO.- RECLAMACIÓN ANTE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Transcurrido más de un mes desde la presentación de la solicitud, en fecha 20/09/24, se presentó la reclamación que por el presente se examina, que responde al siguiente tenor literal:

  1. Primero. Que el 4 de julio de 2024, a efectos de la presentación de una solicitud de reconocimiento del grado de dependencia por parte de su padre, D. Juan Sánchez, en cuyo nombre suscribe este escrito (se acredita en documento adjunto, doc. 1), se le “autoliquidó” en la oficina del IMAS la tasa T172 por importe de 10 euros.
  2. Segundo. Que la tasa T172 fue establecida por la DA 40ª de la Ley 13/2014, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2015 por la que se modifica el Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.
  3. Que la Ley de Tasas antedicha establece en el art. 13 que el importe de las tasas no podrá exceder en su conjunto del coste real o previsible de realización de la actividad o prestación del servicio de que se trate, y, en su defecto, del valor de la prestación recibida. A tal efecto, el art. 14 dispone lo siguiente: "Los proyectos de normas de creación de nuevas tasas y de reforma o integración de las ya existentes, deberán incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una Memoria justificativa del coste o valor del servicio o prestación que se someta a gravamen. Tales proyectos, respecto de las tasas vigentes con anterioridad, se acompañarán de la Memoria cuando incluyan modificaciones o alteraciones de los elementos determinantes de la deuda, no considerándose como tales las meras actualizaciones generales de las cuantías establecidas en las leyes de presupuestos o la refundición, transcripción, agrupación, integración o armonización de tasas o de hechos imponibles de las mismas que no supongan alteración en las cuotas vigentes antes de la reforma".
  4. Tercero. Que con fecha 23 de julio de 2024, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, previsto en la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana, presentó una solicitud de acceso a través del procedimiento electrónico habilitado al respecto (procedimiento 1307) dirigida a la Secretaría General de Economía y Hacienda y Empresa, en la que se solicitaba la “Memoria justificativa del coste o valor del servicio o prestación sometido a gravamen mediante la Tasa T 172 por la solicitud de reconocimiento del grado de dependencia, al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía y Atención a las personas en Situación de Dependencia” (se acompaña como doc. 2).
  5. Cuarto. Que, no habiendo recibido respuesta de dicha Administración Regional, y pasado un mes desde la recepción de la solicitud, formula esta reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia con arreglo a lo establecido en el art. 24 de la legislación estatal (Ley 19/2013) y en el art. 28.2 Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Solicita: Que se tenga por presentado este escrito en tiempo y forma y que, previos los trámites que se consideren oportunos, se le proporcione la información solicitada a efectos de verificar la adecuación a Derecho de la tasa satisfecha”.

TRES.- EMPLAZAMIENTO A LA ADMINISTRACIÓN

Se emplazó a la Administración mediante escrito fechado el 20/09/24, tramitado hasta informe frente a la Comisión de Transparencia, visto el mismo, la Comisión decidió emplazar nuevamente a la Administración Regional, concretamente a la Consejería de Política Social, Familia e Igualdad, quien tras el emplazamiento ha emitido Orden concediendo el acceso a la información pública de fecha 18/7/2025.

A los anteriores hechos son aplicables los siguientes

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA.

Que la Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la Información se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de esta Comisión de Transparencia en materia de Transparencia.

La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC), tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio, dispone:

"Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia.
1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley."

SEGUNDO.- PLAZO DE INTERPOSICIÓN DE LA RECLAMACIÓN.

En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:

"1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
..."

La fecha de la petición de acceso es de 23/07/24, y dado que no tuvo respuesta expresa, se ha producido un silencio administrativo que obliga a considerarla presentada en plazo, aunque la reclamación se presentase el 20/09/24. Esa y no otra conclusión hemos de alcanzar a la vista de la unánime jurisprudencia que establece que no hay plazo para recurrir decisiones desestimatorias por silencio administrativo (por todas, STC 188/2003 de 27 de octubre y STC 52/2014, del Pleno del TC, de 10/04/14).

TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA Y REPRESENTACIÓN.

Ni la LTAIBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), ley a la que remite el artículo 24.3 de la LTAIBG, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.

De otro lado, la representación consta debidamente acreditada.

CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN

Que el artículo 116 de la LPACAP, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:

"a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento."

No se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude este precepto.

QUINTO.- INFORMACIÓN PÚBLICA.

Ha de tenerse en cuenta que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

La información cuyo acceso se reclama, es "información pública" de acuerdo a los artículos 13 de la LTAIBG y 2 a) LTPC. Hay que señalar que la reclamada: ha dictado resolución estimando la petición, y por tanto concediendo el acceso a la información solicitada.

SEXTO.- DE LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL OBJETO Y FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

Señala el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPA), cuando se refiere a las causas de finalización de los procedimientos, que producirá su finalización el desistimiento del interesado y por causas sobrevenidas como la satisfacción extraprocesal.

Precepto que se ve completado por lo dispuesto en el artículo 21.1 de la LPA al señalar que en los casos de "desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".

Pues bien, en el presente caso, a la vista de que la reclamación se interpuso frente al silencio administrativo y posteriormente se ha dictado ORDEN concediendo el acceso a la información solicitada, procede declarar que esta reclamación ha perdido su objeto, disponiendo la finalización del procedimiento y su archivo.

SÉPTIMO.- COMPETENCIA PARA RESOLVER ESTA RECLAMACIÓN

De conformidad con el artículo 38 ter de la LTPC, corresponde a la Comisión de Transparencia "resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública (…)".

En el BORM de 20/12/2024 se publicó la Resolución delegando competencias de la Comisión en el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, entre las que se resuelve:

"Primero.- Delegar las siguientes competencias en la persona titular del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, en relación con las reclamaciones interpuestas ante el mismo en materia de acceso a la información pública: (…)
3.- Resolver sobre el desistimiento, y la renuncia, de conformidad con lo previsto en los artículos 21.1 y el 84 de la LPA.
4.- Resolver sobre la desaparición sobrevenida del objeto en el procedimiento, según lo preceptuado en el artículo 21.1 de la LPA."

VISTO cuanto antecede, y de conformidad con el informe-propuesta del Técnico Consultor, se propone dicte Resolución en los términos siguientes:

RESUELVO

PRIMERO.- DECLARAR LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL OBJETO de la reclamación tramitada con la referencia R-103-2024, interpuesta por doña en representación acreditada de don Julián Sánchez, frente a la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Transformación Digital de la CARM.

SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO.- PUBLÍQUESE esta resolución, una vez notificada en la página web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.


LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
(P.D. Resolución 17/12/2024, BORM 20/12/2024)

LA COMISIONADA DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
(Documento firmado electrónicamente)
Natalia Sánchez López