Se solicitó al Ayuntamiento de Cartagena copia de convocatorias anteriores de acceso al empleo público para Ingeniero Técnico de Obras Públicas. La reclamante interpuso reclamación ante la Comisión de Transparencia ante la falta de respuesta (silencio administrativo). La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia declara la pérdida de objeto porque el Ayuntamiento concedió el acceso posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
En el Registro del Ayuntamiento de Cartagena, doña solicitó, en fecha 18/11/2024, la información siguiente:
"Copia de convocatorias anteriores de acceso pertenecientes a Ingeniero Técnico de Obras Públicas del Ayuntamiento de Cartagena"
SEGUNDO
Con fecha de 4/12/2024, Doña Francesca presentó Reclamación ante la Comisión de Transparencia, antes de que se produjeran los efectos del silencio administrativo de carácter desestimatorio, dado que no habían transcurrido más de 20 días hábiles desde la presentación de la solicitud de acceso a la información.
En este sentido, el Ayuntamiento de Cartagena disponía hasta el 17/12/2024 para resolver y notificar.
TERCERO
Tras el emplazamiento al Ayuntamiento reclamado, se recibió del Excmo. Ayuntamiento un escrito de alegaciones en fecha 09-05-2025, que, parte literalmente transcrito, dice:
... dictó Decreto de fecha 09/04/2025, estimando la solicitud de acceso a la información solicitada de Dª notificándole el mismo con fecha 9/04/2025 y facilitándole los enlaces para el acceso a la aplicación "SELECTA" así como los datos de contacto del Servicio de Recursos Humanos a fin de que faciliten copia de la información solicitada y no publicada.
A los anteriores hechos son aplicables los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- DEL PROCEDIMIENTO ANTE ESTA COMISIÓN.
El procedimiento ha sido tramitado conforme a lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), a la cual se remite el artículo 26.1 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC).
SEGUNDO.- CONCEPTO DE INFORMACIÓN PÚBLICA EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
La información solicitada por Doña se ajusta a la definición legal contenida en el artículo 13 de la LTAIBG, que dispone:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
En este sentido, se trata de información contenida en documentos gestionados por el Ayuntamiento de Cartagena, dentro de su ámbito competencial, dado que son pruebas selectivas convocadas por el mismo para cubrir puestos de trabajo en la citada Administración.
TERCERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA.
La Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la Información (AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA) se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la LTAIBG y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de esta Comisión en materia de transparencia.
Tal como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 1422/2022, en su Fundamento de Derecho CUARTO:
“(…)2. El artículo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la norma autonómica, debe integrarse, de conformidad con la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal contenida en el artículo 149.3 de la Constitución, con el artículo 2 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de modo que el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia debe conocer de las reclamaciones formuladas contra resoluciones expresas o presuntas denegaciones del derecho de acceso a la información pública dictadas por las Entidades que integran la Administración local radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, a salvo que la Comunidad Autónoma acuerde mediante ley atribuir la competencia de resolución al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno estatal, en los términos del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la citada ley estatal. (…)”.
Asimismo, debe indicarse que la Disposición Final 8ª de la LTAIBG, dispone que el artículo 2 de la misma tiene carácter básico y por tanto de imposición obligatoria a todas las Administraciones Públicas. La LTPC, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio, dispone:
“Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia. 1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley.”
Corresponde, por tanto, a esta Comisión la resolución de la presente reclamación.
CUARTO.- PLAZO
En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:
“1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el presente caso la reclamación se presentó, de forma pretemporánea, pero posteriormente y pasado el plazo, se consolida el silencio y se produce una desestimación presunta, pues el Ayuntamiento de Cartagena no responde en el plazo concedido por la Ley.
El Tribunal Supremo ya ha declarado en sentencias de 22-12-2005, y 21-6-2007 que:
“La doctrina de esta Sala es favorable a considerar que la interposición prematura de un recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de un recurso administrativo es un defecto subsanable si en el curso del proceso se produce la desestimación expresa de aquél o transcurre el plazo establecido para que pueda considerarse desestimado por silencio presunto”. Y en sentencia de 7-12-2011 que “Es, en una interpretación conforme a la Constitución de las causas de inadmisión, un defecto subsanable, que queda subsanado si en el curso del proceso trascurre el plazo en que la Administración debía resolver o dicta resolución expresa igualmente desestimatoria”.
En definitiva, estamos ante un defecto subsanable, si, en el curso del procedimiento iniciado con una reclamación prematura, se cumplen los plazos para que su reclamación pueda entenderse, definitivamente, desestimada por silencio administrativo, tal y como ocurre en el presente supuesto. No obstante lo anterior, el Ayuntamiento de Cartagena contestó expresamente y según se desprende de las alegaciones, con fecha 12/02/2025 resolviendo favorablemente la solicitud de acceso.
QUINTO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA.
Ni la LTAIBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPA), ley a la que remite el artículo 24.3 de la LTAIBG, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.
SEXTO.- DE LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL OBJETO Y FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Señala el artículo 84 de la LPA, cuando se refiere a las causas de finalización de los procedimientos, que producirá su finalización el desistimiento del interesado y por causas sobrevenidas como la satisfacción extraprocesal. Precepto que se ve completado por lo dispuesto en el artículo 21.1 de la LPA al señalar que en los casos de “desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables”.
Pues bien, en el presente caso, dado que la reclamación se interpuso frente al silencio administrativo, pero que posteriormente se ha concedido el acceso, y no habiéndose interpuesto recurso contra el acto que otorga el acceso a la información, procede dictar resolución declarando la pérdida sobrevenida de la reclamación y su archivo.
SÉPTIMO.- COMPETENCIA PARA RESOLVER ESTA RECLAMACIÓN
De conformidad con el artículo 38 ter de la LTPC, corresponde a la Comisión de Transparencia “resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública (…)”.
En el BORM de 20/12/2024 se publicó la Resolución de delegación de competencias de la Comisión de Transparencia en el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, entre las que se resuelve:
“Primero.- Delegar las siguientes competencias en la persona titular del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, en relación con las reclamaciones interpuestas ante el mismo en materia de acceso a la información pública: (…) 3.- Resolver sobre el desistimiento, y la renuncia, de conformidad con lo previsto en los artículos 21.1 y el 84 de la LPA. 4.- Resolver sobre la desaparición sobrevenida del objeto en el procedimiento, según lo preceptuado en el artículo 21.1 de la LPA.”
VISTO cuanto antecede, y de conformidad con el informe-propuesta del Técnico Consultor, dicto resolución con los siguientes
ACUERDOS
PRIMERO.- DECLARAR LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL OBJETO la reclamación tramitada con la referencia R-121-2024, interpuesta por Doña frente al Ayuntamiento de Cartagena.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TERCERO.- PUBLÍQUESE esta resolución, una vez notificada en la página web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.
LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
(P.D. Resolución 17/12/2024, BORM 20/12/2024)
LA COMISIONADA DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
(Documento firmado electrónicamente)
Natalia Sánchez López