Estimada 29/07/2025 · 246 días en resolverse

Acceso a la relación de puestos de trabajo y listado de personal por sustituciones

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Abarán la relación de puestos de trabajo y el listado de personal contratado por sustituciones o bolsas. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia estimó la reclamación, al considerar que la administración incumplió su obligación de resolver la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración tiene la obligación legal de resolver las solicitudes de acceso de manera expresa, motivada y congruente con lo pedido.
2 El silencio administrativo constituye una denegación de facto que habilita la reclamación ante el órgano revisor.
3 La información sobre puestos de trabajo y personal contratado por bolsas o sustituciones tiene la consideración de información pública según la LTBG.
4 El deber de resolver es consustancial al Estado de Derecho y forma parte del derecho de los ciudadanos a una buena administración.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

COMISIONADO DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

RESOLUCIÓN 98/2025 DE 29 DE JULIO DE 2025, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Nº de expediente: R-116-2024

Fecha entrada: 25/11/2024

Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.

Administración reclamada: AYUNTAMIENTO DE ABARÁN Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-c6340f4e-6df9-94fe-3ccf-0050569b34e7

Información solicitada: RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO Y OTRA

Etiquetas: INFORMACIÓN EMPLEADOS MUNICIPALES

PRIMERO.- En fecha 06/09/2023, el interesado solicitó, en el Excmo. Ayuntamiento de Abarán, acceso a la relación de puestos de trabajo completa; así como al listado de personas que han entrado a trabajar debido a sustituciones de verano u otras circunstancias, por bolsas de trabajo u otros motivos. 31/07/2025 12:33:09

SEGUNDO.- En fecha 25/11/24, ante el silencio administrativo del Consistorio, presentó ante el Comisión de Transparencia de la Región de Murcia la reclamación que por medio del presente se informa.

TERCERO.- Se ha emplazado a la administración reclamada, en fecha 30/01/2025, para que pudiese presentar alegaciones y para que remitiese las actuaciones realizadas en trámite de la solicitud de información.

No consta en el expediente que se hayan recibido alegaciones ni documentación del citado SANCHEZ LOPEZ, NATALIA

Ayuntamiento.

Calle Frutos Baeza n° 3-B, Planta 2a. 30004 Murcia Teléfono: 968357883 [email protected]

COMISIONADO DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN DE TRANSPRENCIA. Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.

El procedimiento ha sido tramitado conforme a lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTBG), a la cual se remite el artículo 28.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC). Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-c6340f4e-6df9-94fe-3ccf-0050569b34e7

SEGUNDO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA.

La Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la Información (Ayuntamiento de Abarán), se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la LTBG y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de esta Comisión en materia de Transparencia.

Tal como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 1422/2022, en su Fundamento de Derecho CUARTO:

“(…)2. El artículo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la norma autonómica, debe integrarse, de conformidad con la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal contenida en el artículo 149.3 de la Constitución, 31/07/2025 12:33:09

con el artículo 2 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de modo que el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia debe conocer de las reclamaciones formuladas contra resoluciones expresas o presuntas denegaciones del derecho de acceso a la información pública dictadas por las Entidades que integran la Administración local radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, a salvo que la Comunidad Autónoma acuerde mediante ley atribuir la competencia de resolución al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno estatal, en los términos del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la citada ley estatal. (…)”.

La LTPC, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio, dispone:

“Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia. 1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la SANCHEZ LOPEZ, NATALIA

que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley.”

Corresponde, por tanto, a esta Comisión la resolución de la presente reclamación.

Calle Frutos Baeza n° 3-B, Planta 2a. 30004 Murcia Teléfono: 968357883 [email protected]

TERCERO.- PLAZO

En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTBG que:

“1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.

de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-c6340f4e-6df9-94fe-3ccf-0050569b34e7

En el presente caso, la petición inicial de información se presentó el 06/09/23, y aunque la reclamación se interpuso 25/11/2024, trascurrido más de un mes, hemos de traer aquí la reiterada jurisprudencia cuando estamos ante una denegación por silencio administrativo; que, resumidamente expuesta, establece que no hay plazo para recurrir decisiones desestimatorias por silencio administrativo (por todas, STC 188/2003 de 27 de octubre y STC 52/2014, del Pleno del TC, de 10/04/14).

CUARTO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA Y REPRESENTACIÓN.

Ni la LTBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPA), ley a la que remite el artículo 24.3 de la LTBG, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.

QUINTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN

No se aprecia ninguna de las causas de inadmisión recogidas en el artículo 116 de la LPA, que establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:

“a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. b) Carecer de legitimación el recurrente. c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso. d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso. e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.”

Tampoco se observa ninguna causa de inadmisión de las previstas en el art. 18.1 de la LTBG, a tenor del cual

Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros. Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-c6340f4e-6df9-94fe-3ccf-0050569b34e7

SEXTO.- INFORMACIÓN PÚBLICA.

Ha de tenerse en cuenta que la LTBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En función de los preceptos mencionados la LTBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de

la propia Ley.

La información cuyo acceso se reclama, es “información pública” de acuerdo a los artículos 13 de la LTBG y 2 a) LTPC. Hay que señalar que la reclamada:

1. No consta que haya dictado resolución o decreto (acto administrativo) estimando o desestimando la petición de derecho de acceso.

2. En el trámite de alegaciones que se le ha concedido no ha presentado alegaciones ni documentación alguna.

SÉPTIMO.- OBLIGACIÓN DE RESOLVER

Centrándonos únicamente en la revisión de la actuación administrativa en el terreno del derecho de acceso a la información, la Entidad reclamada no ha atendido la petición de acceso a esta información pública que se le presentó, cuando debía haber dictado un acto administrativo resolutorio de la petición.

Conviene recordar una vez más que la Administración está obligada a resolver, de manera expresa, y además, en la resolución que ponga fin al procedimiento, ha de decidir sobre todas las cuestiones planteadas por el solicitante, de manera congruente con las mismas. Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.

Establece el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, que las administraciones públicas, en su actuación y en sus relaciones, deberán respetar Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-c6340f4e-6df9-94fe-3ccf-0050569b34e7

entre otros los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, además de los de participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. Se trata de un conjunto de principios cuya observancia obligatoria van configurando a favor de los ciudadanos su derecho a una buena administración.

En este sentido el deber de la Administración de resolver, de manera motivada y congruente es consustancial al estado de derecho y se impone, como vemos, por nuestra legislación administrativa y también constitucional. Ha de tenerse en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea el artículo 41 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, Carta de Derechos, concede el derecho a todos los ciudadanos a una buena administración que incluye, entre otros derechos, la obligación que incumbe a la Administración de resolver en plazo y motivar sus decisiones.

En el BOE de fecha 23/10/2023, se publicó el Instrumento de ratificación del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, que entró en vigor el día 1/1/2024.

Las disposiciones del Convenio deben ser tenidas en cuenta por las entidades públicas y los Tribunales de Justicia en la interpretación de la normativa interna española que regula el acceso a la información pública, de tal manera que hay que respetar las normas establecidas en dicho Convenio, ya que las mismas recogen obligaciones que son vinculantes con el carácter de mínimas. En su preámbulo señala: “Estimando, por tanto, que todos los documentos públicos son en principio públicos y comunicables, con la reserva, únicamente, de la protección de otros derechos e intereses legítimos”.

La Comisión, en el ejercicio de su función de garantizar el derecho de acceso a la información pública, ha de instar a la reclamada a que resuelva las solicitudes que se le presenten, y no puede dar lugar a que el incumplimiento de este deber legal, sea una traba más al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que desde luego ha de reconocerse si dentro de los límites legales, la administración reclamada no resuelve motivadamente sobre su

ejercicio y sus límites.

VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por unanimidad

ACUERDA

PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación tramitada con la referencia R-116-2024, interpuesta el 25/11/2024, por frente al AYUNTAMIENTO DE Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.

ABARÁN y, en su consecuencia, CONCEDER el derecho de acceso a la información pública solicitada, INSTANDO a la Administración reclamada para que, en el plazo de 15 días siguientes a la notificación del presente, facilite al reclamante la información pública solicitada. Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-c6340f4e-6df9-94fe-3ccf-0050569b34e7

SEGUNDO.- CUMPLIDO lo anterior, que por el Ayuntamiento se comunique a esta Comisión el grado de cumplimiento de lo acordado.

TERCERO.- INVITAR al reclamante a comunicar cualquier incidencia que surja en la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses; Y ADVERTIRLE del adecuado uso y tratamiento que ha de hacer de la información que reciba, en observancia del art. 15.5 de la Ley 19/2013, en relación con la protección de datos y las posibles consecuencias sancionadoras administrativas e incluso penales que pudieran derivarse de un uso inadecuado.

CUARTO.- NOTIFICAR este acuerdo a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso- Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

QUINTO.- PUBLÍQUESE, una vez notificada esta resolución, en la página web del

Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.

LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

(Firma electrónica al margen)

Natalia Sánchez López