Desestimada 29/09/2025 · 311 días en resolverse

Acceso a información sobre viviendas con protección oficial en alquiler

La Fundación Civio solicitó a la Consejería de Fomento e Infraestructuras de Murcia datos detallados sobre viviendas de protección en alquiler. Tras una respuesta inicial insuficiente, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia desestima la reclamación, al considerar que la información requerida exige una labor de reelaboración compleja por estar dispersa en diversos archivos y soportes.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente mediante el uso de diversas fuentes de información.
2 Se justifica la inadmisión cuando el organismo carece de los medios técnicos para extraer y explotar la información concreta de forma automatizada.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige una justificación clara y suficiente para invocar la reelaboración como límite al derecho de acceso.
4 La información solicitada requiere una búsqueda manual en diversos archivos, ordenación y sistematización de datos dispersos en distintos soportes físicos e informáticos.
5 No es obligatorio suministrar información que exija la iniciativa de búsqueda en una pluralidad indeterminada de registros sin un tratamiento previo.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

COMISIONADO DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

RESOLUCIÓN 135/2025 DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2025, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Información solicitada: VIVIENDAS DESTINADAS EN ALQUILER CON ALGÚN TIPO DE PROTECCIÓN, E INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA.

PRIMERO.-

En fecha 10/10/24, don en representación de Fundación Ciudadana Civio, solicitó, ante la Secretaría General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras, acceso a información pública. Pidió conocer las "viviendas destinadas a alquiler con algún tipo de protección a fecha actual en la Región de Murcia, señalando 11 puntos distintos de información:

  1. "1º Año de comienzo de la construcción, aprobación del proyecto o de la compra por parte de la administración.
  2. 2º Estado actual (en construcción, terminada, y se ha sido ya adjudicada y año de adjudicación.
  3. 3º Si es promoción pública o privada.
  4. 4º Entidad promotora.
  5. 5º Tipo de protección.
  6. 6º Si se ha construido sobre suelo público o privado, y si es suelo destinado a vivienda protegida.
  7. 7º Ingresos mínimos y/o máximos para optar a la vivienda.
  8. 8º Otros requisitos a cumplir (edad, familias numerosas o monoparentales…).
  9. 9º Precio del alquiler.
  10. 10º Importe sufragado por la Administración.
  11. 11º En el caso de viviendas compradas por la administración, entidad a la que se ha comprado e importe de la compra.

Y si es posible se le facilite en formato Excel".

SEGUNDO.-

Dado que el Sr. no acreditaba la representación con la que decía actuar, la Consejería le emplazó el 14/10/24 para que subsanase la solicitud de conformidad y con fundamento en el art. 23 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Región de Murcia; lo que atendió aportando la escritura de apoderamiento ahora incorporada al expediente.

TERCERO.-

El 22/11/2024 presenta reclamación ante la Comisión de Transparencia,

"Expone: No se ha dado respuesta a mi solicitud de información con número de registro 202490000758787. Solicita: Se dé respuesta a mi solicitud."

CUARTO.-

El 05/02/2025 se dictó Orden de la Consejería de Fomento e Infraestructuras por la que se resolvió la solicitud, CONCEDIENDO acceso a la que se indica en los ordinales 7, 8 y 9, e INADMITIENDO la relativa a los apartados 1 a 6, y apartados 10 y 11, por considerar que facilitarla requeriría una acción previa de reelaboración, ello con fundamento en el art. 18.1 letra c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Para la información solicitada en los ordinales 7, 8 y 9, se facilitaban al reclamante, en la meritada Orden, los enlaces en los que podía encontrar publicada dicha información.

QUINTO.-

El 10/2/2025, presenta ante la Comisión de Transparencia escrito en el que tras la Orden se entiende que impugna la misma reclamando lo siguiente, y precisando la información, que se resalta en negrita:

"Expone: El pasado 5 de febrero, la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Región de Murcia respondió a mi solicitud de información número 02490000758787, sobre datos de viviendas con protección oficial en esta comunidad. En su respuesta, la institución ha facilitado únicamente enlaces a normativas autonómicas sobre este tema, sin dar ninguna de la información requerida sobre las viviendas existentes a día de hoy con protección oficial. La institución afirma que la información solicitada está repartida en diferentes aplicaciones y no puede por ello disponer de ello de forma automatizada. Sin embargo, recordamos que la Ley de Transparencia obliga a, en el caso de no poder dar toda la información solicitada, dar un acceso parcial, facilitando la parte de la información que sí sea posible. Por ello, requiero que la Consejería facilite información sobre las viviendas calificadas actualmente con protección oficial, señalando la fecha de calificación definitiva, si es promotor público o privado y la identidad del mismo y el plazo de protección o, en su caso, si es una protección con carácter definitivo y el tipo de suelo sobre el que se ha construido. Datos todos ellos que sin duda deben estar a fácil disposición de la administración para que la misma pueda ejercer el control que se requiere para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con este tipo de viviendas. Solicita: Se le requiera a la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Región de Murcia que dé respuesta a mi solicitud de información."

SEXTO.-

El pasado día 19 de junio se elevó el expediente a la Comisión de Transparencia, quien con su superior criterio decidió requerir de nuevo a la Consejería, para que motivara más la inadmisión de la información. Y ello en base a un escrito de aclaración del propio interesado.

Con fecha 24 de junio 2025 la Consejería contestó a dicho requerimiento con la ORDEN COMPLEMENTARIA A LA ORDEN DE 5 DE FEBRERO DE 2025 DE LA CONSEJERÍA DE FOMENTO E INFRAESTRUCTURAS POR LA QUE SE RESUELVE SOLICITUD DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA. EXPTE 30/2024 (R-115-2024), en los siguientes términos:

PRIMERO.- Conceder el acceso parcial a la información solicitada por en representación de la Fundación Ciudadana Civio, en los términos que se indican a continuación: Mediante notificación electrónica se adjunta: Archivo en formato Excel con información relativa a la calificación de viviendas de protección oficial, indicándose el plan al que pertenece el expediente de calificación de vivienda de protección oficial, si la misma tiene concedida a fecha de hoy una calificación definitiva o provisional y quién es el promotor.

SEGUNDO.- Inadmitir el acceso a la información relativa al resto de apartados de la solicitud, por tratarse de una información que no puede ser facilitada al estar dispersa en diferentes aplicaciones y no poder disponerse de los datos de manera automatizada, requiriéndose para su divulgación una acción previa de reelaboración conforme al artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SÉPTIMO.-

Se trasladó dicha Orden al reclamante, para que alegase lo que estimase oportuno, y con fecha 4/8/2025 se ha recibido otro escrito de alegaciones; que reproducimos:

"Expone: Agradeciendo la información facilitada, señalamos que no queda aclarado si esta incluye solo las promociones de vivienda protegida destinada a alquiler, como habíamos solicitado, o si incluyen también viviendas protegidas destinadas a venta. Tampoco queda aclarado si estas viviendas siguen todas con protección en vigor ni tampoco cuántas viviendas incluye cada promoción.

Solicita: Que se nos aclare si los expedientes de promociones de vivienda protegida consignados son únicamente los destinados a alquiler, como solicitamos y, en el caso de que también se incluyan los destinados a venta, se señalen cuáles de ellos son para alquiler y cuáles venta, para así poder diferenciar las viviendas protegidas de alquiler, que es la información que hemos solicitado. Además, entendemos que los expedientes de promociones incluyen cada uno de ellos un número determinado de viviendas que no se incluye en la información remitida, por lo que rogamos que señalen cuántas viviendas hay en cada promoción para saber así el número de viviendas protegidas destinadas a alquiler, que es la información que pedimos desde el principio de este procedimiento. Y, por último, rogamos que nos confirmen que estas viviendas tienen protección en vigor."

A los anteriores hechos estimamos que son de aplicación los siguientes

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- DEL PROCEDIMIENTO ANTE ESTA COMISIÓN.

El procedimiento ha sido tramitado conforme a lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTBG), a la cual se remite el artículo 26.1 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.

adelante LTPC). Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-41c4541b-a8e8-973a-30bb-0050569b6280

SEGUNDO.- CONCEPTO DE INFORMACIÓN PÚBLICA EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

La información solicitada por la Fundación Civio se ajusta a la definición legal contenida en el artículo 13 de la LTBG, que dispone que

“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”

Dado que se trata de información contenida en documentos gestionados por la Consejería de Fomento e Infraestructuras dentro de su ámbito competencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto del Presidente nº19/2024, de 15 julio, de Reorganización de la Administración Regional, el cual dispone que

“La Consejería de Fomento e Infraestructuras es el Departamento de la Comunidad

Autónoma de la Región de Murcia encargado de las propuestas, desarrollo y ejecución de las directrices generales del Consejo de Gobierno en las materias de vivienda; arquitectura; carreteras, transportes; movilidad y logística; puertos, litoral; y actividades náuticas y subacuáticas; impulso y coordinación de infraestructuras aeroportuarias” Asimismo ejercerá las competencias en materia de ordenación del territorio, cartografía y urbanismo, así como cualesquiera otras que le asigne la legislación vigente.”

TERCERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA.

La Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la información se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 a) de la LTBG y en el artículo 5.1

a) de la LTPC y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de esta Comisión en materia de transparencia.

La LTPC, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio, dispone:

Calle Frutos Baeza n° 3-B, Planta 2a. 30004 Murcia Teléfonos: 968375024 / 968357883

“Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia. 1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley.”

Corresponde, por tanto, a esta Comisión la resolución de la presente reclamación. Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.

CUARTO.- PLAZO Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-41c4541b-a8e8-973a-30bb-0050569b6280

En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTBG que:

“1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Dado que la solicitud de información se presentó en fecha 10-10-24, y la reclamación se interpuso en fecha 22-11-24, estimamos que se ha presentado dentro de plazo legalmente establecido.

QUINTO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA.

Ni la LTBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPA), ley a la que remite el artículo 24.3 de la LTBG, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.

SEXTO.- INADMISIÓN POR REELABORACIÓN.

Aunque la solicitud de información no fue atendida en el tiempo inicialmente previsto, la Consejería reclamada sí dictó posteriormente una Orden dando respuesta a las cuestiones planteadas. Y una vez concretada la información, y en aras de hacer efectivo el derecho de acceso,

la Comisión de Transparencia solicitó nuevamente a la Consejería que se pronunciase, lo que ha dado lugar a la segunda Orden, complementaria de la anterior, a la que se adjunta un listado de casi DOSCIENTOS FOLIOS Y MÁS DE DOS MIL CUATROCIENTOS REGISTROS, dando

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respuesta a casi todas las cuestiones planteadas, y denegando el resto de conformidad con el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de LTAIBG, que dice:

Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: … c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.

Con todo, lo que ahora procede es examinar si la información que se deniega está debidamente fundada en la causa de reelaboración. Y en ese sentido, la Orden reclamada dice: Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-41c4541b-a8e8-973a-30bb-0050569b6280

“De la aplicación de la que dispone el Servicio de Vivienda relativa a la calificación de viviendas de protección oficial, la información que se puede explorar es la que acompaña este informe, la cual también se adjunta en formato Excel, en la que se indica el plan al que pertenece el expediente de calificación de vivienda de protección oficial, si la misma tiene concedida a fecha de hoy una calificación definitiva o provisional y quien es el promotor. El resto de la información no es posible extraerla de la aplicación haciendo imposible proporcionarla. A mayor abundamiento, para proporcionar toda la información solicitada se haría necesario recabar los datos de cada uno de los expedientes, ordenarlos y separarlos y después sistematizar toda la información al objeto de su divulgación. Datos para lo que sería imprescindible solicitar los expedientes que se encuentran dispersos y diseminados en distintos archivos, no solo es que los expedientes de una determinada anualidad estén en el mismo archivo, sino que incluso éstos están diseminadas por diferentes archivos.

Así, desde el año 1992 hasta el año 2012 los expedientes se encuentran diseminados en los siguientes archivos: Archivo General CARM, Archivo Plaza Santoña, Archivo Laboratorio de Carreteras (Espinardo) y en el Archivo Intermedio.”

En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse que reelaborar es, según define la Real Academia de la lengua: "volver a hacer algo distinto a lo existente para poder dar una respuesta a la solicitud de información, de tal manera que, por razones organizativas, funcionales o de coste presupuestario no resulte posible suministrarla”.

Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por diversos Consejos de Transparencia y Buen Gobierno, de tal manera que puede

entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de Información, o b) Cuando dicho organismo

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o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.

No obstante, la Jurisprudencia ha señalado que "la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c/ de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información" (STS 3530/2017 de fecha 16/10/2017 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo). Dado que es precisa una acción previa de reelaboración para la divulgación de estos listados, haciendo uso y búsqueda manual de diversas fuentes de información y documentos archivados en diferentes expedientes Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.

correspondientes a solicitudes de diferentes autoridades, no es posible proporcionar la información solicitada. Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-41c4541b-a8e8-973a-30bb-0050569b6280

De lo apuntado hasta ahora queda ya acreditado que concurre la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, no siendo posible proporcionar la información solicitada, dado que es precisa una acción previa de reelaboración, tal y como se dijo en la resolución que ahora resulta impugnada.

En relación con la aplicación de la citada causa es preciso tener presente que nuestros Tribunales de Justicia ya han tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre su interpretación y alcance, sentando una muy estricta doctrina jurisprudencial al respecto. En este sentido, es obligado recordar la Sentencia del Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES: TS: 2017: 3530), en la que el Alto Tribunal ya establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG:

"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el

derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013."

Y, en esa misma Sentencia, se concluye la siguiente doctrina en interés casacional:

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese

tratamiento previo o reelaboración de la información.”

En nuestro caso, como ya ha quedado sobradamente justificado, no es posible acceder a la información, ni siquiera parcialmente, sin tener que realizar la previa labor de reelaboración.

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Posteriormente, en la STS 810/2020, de 3 de marzo, (ECLI: ES: TS: 2020: 810) volvió sobre la cuestión, manifestándose en los siguientes términos:

"Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.

tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita,…” Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-41c4541b-a8e8-973a-30bb-0050569b6280

De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información; con el límite insalvable que supone que la información, tal como se pretende obtener, no se encuentra ni en manos del órgano al que se le ha dirigido la solicitud.

A mayor abundamiento, en la STS 1256/2021, de 25 de marzo (ECLI: ES: TS: 2021: 1256), tras reproducir los razonamientos anteriores, precisó su entendimiento de lo dicho del siguiente modo:

“La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se

solicita, sino que se trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e informáticos.”

Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla,

salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico»

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VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por unanimidad

ACUERDA

PRIMERO.- DESESTIMAR la reclamación tramitada con la referencia R-115-2024, interpuesta por la Fundación Civio, frente a la Consejería de Fomento e Infraestructuras, por la causa establecida en el art. 18.1 letra c) de la Ley 19/2013. Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.

SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente a las partes con la advertencia de que ésta pone fin a la vía administrativa, y se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-41c4541b-a8e8-973a-30bb-0050569b6280

de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO.- PUBLÍQUESE en la Web del Comisionado, una vez notificada previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.

LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

(Firma electrónica al margen)

Natalia Sánchez López

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