El solicitante pidió información sobre asistentes y recaudación de los conciertos del evento 'Las noches del Camino' al Instituto de Turismo de la Región de Murcia. La administración inadmitió la solicitud por no poseer la información. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia desestima la reclamación al considerar que la información no es pública, ya que pertenece a una fundación privada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.- DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN
En fecha 23/09/24 don ante la Secretaría General de la Consejería de Turismo, Cultura, Juventud y Deportes, de la CARM, expone en síntesis que está interesado en los asistentes a los conciertos realizados dentro del evento “Las noches del Camino” en determinadas fecha; en el dinero recaudado en cada concierto, por cualquier concepto, y por el destino del dinero recaudado en cada evento.
Y que toda la información se me facilite en formato electrónico.
SEGUNDO.- RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DEL ITREM INADMITIENDO LA SOLICITUD PLANTEADA.
En fecha 23/10/24, la Presidencia del Instituto de Turismo dicta una Orden inadmitiendo la solicitud de información, por carecer de la información solicitada, con fundamento en los arts. 2 y 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; ambos en relación con el art. 18.1 letra d) y 18.2, de la Ley 19/2003, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
TERCERO.- RECLAMACIÓN ANTE EL COMISIONADO DE TRANSPERENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA.
En fecha 24/10/24 dirigió reclamación a la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, manifestando, en síntesis, que figurando el Instituto de Turismo como patrono de la Fundación, “es harto improbable que la información solicitada no conste en el ITREM”.
CUARTO.- EMPLAZAMIENTO A LA CONSEJERÍA
La Consejería fue emplazada con traslado de la reclamación, sin que a la fecha de elaboración de este informe se hayan recibido alegaciones.
QUINTO.- DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA FUNDACIÓN CAMINO DE LA CRUZ DE CARAVACA.
El 15 de marzo de 2016 se otorgó la escritura pública de constitución de la Fundación denominada Camino de la Cruz de Caravaca, promovida por diferentes empresas regionales, y en ella consta que esa Fundación tiene carácter privado, ya que la aportación de la Administración Regional a la misma no es mayoritaria.
Para comprobar que lo que figura en la escritura de constitución se haya vigente al día del presente informe, se ha consultado el listado de “Sector Público” de la Región de Murcia, actualizado a la fecha 21-11-24, resultando que dicha Fundación no aparece; de lo que puede concluirse que no forma parte del sector público regional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- COMPETENCIA Y ÁMBITO SUBJETIVO.
Que la Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la Información se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 5.1 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y por tanto, queda sujeta a la competencia revisora de esta Comisión en materia de Transparencia.
SEGUNDO.- PLAZO
La reclamación se ha interpuesto dentro del plazo legalmente establecido en el art. 24 de la LTAIBG.
TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA.
Ni la LTAIBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la LPACAP, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.
CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN DE LA RECLAMACIÓN ANTE LA COMISIÓN.
Que el artículo 116 de la LPACAP, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:
- "a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.";
- "b) Carecer de legitimación el recurrente.";
- "c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.";
- "d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.";
- "e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento."
A la vista de lo expuesto, se aprecia que estamos ante una reclamación manifiestamente carente de fundamento, y ello por dos razones:
- De un lado, el fundamento de la reclamación es arbitrario, pues no es otra cosa que la convicción que del asunto se da el mismo interesado.
- De otro, que ya se le contestó expresamente; y lo que ejerce más parece una queja que una verdadera reclamación.
También conviene apuntar ya desde este momento que La Fundación Camino de la Cruz está formada por el Instituto de Turismo de la Región de Murcia; Cofradía de la Vera Cruz; Grupo Fuertes; Postres y Dulces Reina; Cafés Salzillo; CaixaBank; Estrella de Levante; Limcamar; Universidad Católica; Grupo Orenes y Grupo Caliche; con la colaboración del Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz y Fundación La Caixa, y de otras empresas como Grupo Hozono, Aljema-Relosa, Tgt y Grupo Ribera. De ahí se desprende que ser patrono de la Fundación no supone disponer de la información que solicita, pues no deja de ser una empresa con personalidad jurídica propia.
QUINTO.- INFORMACIÓN PÚBLICA.
Ha de tenerse en cuenta que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la misma norma se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De la interpretación del precepto transcrito no cabe sino concluir que la información que se pide no puede tener el tratamiento de "información pública".
SEXTO.- ALEGACIONES CONTENIDAS EN LA RECLAMACIÓN
El Sr. en su escrito de reclamación, hace alegaciones genéricas que expresan su disconformidad con la Orden de la Consejería que acordó la inadmisibilidad de su petición; pero carece completamente de fundamentación. No cita preceptos concretos, o criterios interpretativos, o jurisprudencia o doctrina alguna que pudiera apoyar su pretensión.
Sin embargo, la presidencia del ITREM sí ha dictado una Resolución con la suficiente fundamentación, a juicio de quien suscribe.
VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por unanimidad
ACUERDA
- PRIMERO.- DESESTIMAR la reclamación tramitada con la referencia R-107-2024, interpuesta frente al INSTITUTO DE TURISMO DE LA REGIÓN DE MURCIA, con base en los antecedentes y fundamentos expuestos en el cuerpo del presente informe.
- SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
- TERCERO.- PUBLÍQUESE una vez notificada esta resolución en la Web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.
LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Natalia Sánchez López