La resolución rectifica un error material de la resolución anterior (78/2025). Se había afirmado erróneamente que la administración no había presentado alegaciones, cuando en el expediente constaba un escrito del Director General del Instituto de Turismo de la Región de Murcia del 17/02/2025. El organismo rectifica para dejar constancia de que la administración sí se personó.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En la sesión de la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia de fecha 30/05/2025, se resolvió el expediente de la reclamación 107-2024, y se acordó por unanimidad desestimar dicha reclamación, dictándose a continuación, para cumplimiento de lo acordado, la Resolución 78/2025, de 30 de mayo.
SEGUNDO.-
En el antecedente cuarto del informe-propuesta que sirvió de fundamento al acuerdo, se hace constar que "la Consejería fue emplazada con traslado de la reclamación, sin que a la fecha de elaboración de este informe se hayan recibido alegaciones"; afirmación que no puede tomarse por cierta, pues consta en el expediente el escrito que firmó el Ilmo. Sr. Director General del Instituto de Turismo de la Región de Murcia, en fecha 17/02/2025, de alegaciones al expediente referencia R-107-2024.
TERCERO.-
Como resulta evidente y palmario, se ha padecido un error que ha de subsanarse.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
ÚNICO.- DE LA RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES O DE HECHO.
El artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que:
“Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos”.
La posibilidad legal de rectificación de plano de los errores de hecho debe ceñirse a los supuestos en que el propio acto administrativo revele una equivocación evidente por sí misma y manifiesta en el contenido del acto, susceptible de rectificación, sin afectar a la pervivencia del mismo. En definitiva este procedimiento únicamente es admisible para rectificar omisiones o errores materiales, no declaraciones conceptuales de inequívoco carácter jurídico, por lo que está excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones de derecho, apreciación de la transcendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones jurídicas que puedan establecerse.
Asimismo, el error se tiene que apreciar teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se encuentre y la rectificación de la evidente equivocación cometida no supone una apreciación de concepto que implique un juicio valorativo. Mediante este precepto se trata de rectificar aquellas irregularidades que no son contrarias a la legalidad, se trata de actos validos que pretenden depurar aquellos elementos erróneos que integran el acto, sin que ello suponga una modificación de su contenido.
Reiteradamente venia exigiendo la Jurisprudencia que el objeto de la rectificación sea una simple equivocación elemental, tal como un nombre, una fecha, una operación aritmética o un error de transcripción de algún documento, equivocación que se derive de los propios datos que constan en el expediente, y que se manifieste de manera clara, patente y ostensible, que se evidencie por sí sola, sin necesidad de mayores razonamientos ni, por supuesto, de operaciones valorativas sobre normas jurídicas.
En este sentido las SSTS de 6 de abril de 1988 y de 16 de enero de recuerdan el criterio jurisprudencial consolidado en lo que atañe al alcance del ‘error de hecho’, señalando que ha de considerarse por tal “a aquél que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación debiendo poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto”; quedando excluido de su ámbito, por tanto, “todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas e interpretación de las disposiciones y calificaciones que puedan establecerse” (STS 4 octubre 1993, entre otras), o sea, todo lo que vaya más allá de los presupuestos fácticos determinantes de la decisión administrativa (STS 16 julio 1992).
Por lo anterior,
RESOLUCIÓN
PRIMERO.- RECTIFICAR el error padecido en la Resolución 78/2025, aclarando que el ITREM sí se persono en el expediente de la reclamación 107-2025, y que sí presentó alegaciones, por escrito rubricado por el Ilmo. Sr. Director General del ITREM de 17-02-25.
SEGUNDO.- DÉSE CUENTA a la Comisión, Y NOTIFÍQUESE a las partes, indicando que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.