Estimada parcialmente 03/02/2024

Acceso a información sobre la titularidad de aparcamientos reservados para autoridades

El interesado solicitó al Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar información sobre la legalidad de los aparcamientos reservados y la identidad de sus titulares. La administración alegó que la solicitud era abusiva, repetitiva y vulneraba la protección de datos. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia estima parcialmente la reclamación, ordenando facilitar matrículas y cargos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no faculta al ciudadano para exigir la confección de informes o estudios 'ad hoc' que no sean documentos ya existentes.
2 La información sobre autoridades o cargos que disponen de derechos de estacionamiento por su puesto es pública al permitir el escrutinio de la gestión de recursos y decisiones públicas.
3 No procede la identificación nominal de las personas físicas, sino la descripción de los cargos o puestos que justifican la titularidad del derecho de uso.
4 La administración tiene la obligación de resolver de manera expresa, motivada y congruente sobre todas las cuestiones planteadas por el solicitante.
5 La existencia de un alto volumen de solicitudes por un mismo usuario no invalida el derecho de acceso, aunque la administración puede alegar carga desproporcionada para su gestión.

Texto completo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ha tenido entrada en la fecha y con el número indicado la reclamación que nos ocupa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 38 ter de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC), es competencia de la Comisión de Transparencia, resolver las reclamaciones en materia de acceso a la información pública.

Su tramitación se regirá por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.

SEGUNDO

Que el día 28-01-2024, el interesado, presentó reclamación, indicando:

"Expone:

Que ante el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar realizó una serie de preguntas sobre la legalidad de la existencia de aparcamientos reservados para vehículos particulares. También solicite conocer que personas son las titulares de los tarjetones que lo autorizan a poder aparcar en esos espacios reservados. Que a la respuesta del Ayuntamiento, en este caso por parte del Comisario Jefe de la Policía, ha sido algo que no, lo siguiente, en cuanto a lo legal de eso Comisionado, y, a respeto a la lista de aforitados de tener autorización para usar estos aparcamientos, pues me no le ha facilitado por contener datos personales. Que el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar aplica la ley de protección de datos a su interés, le adjunto un documento donde aparecen nombre y apellidos de ciudadanos y no pasa nada.

Solicita:

Que se ejerzan todas las medidas coercitivas que la legislación contempla contra el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar para lograr que se me informe sobre lo pedido. Que se ordene la apertura de un expediente informativo para determinar las autoridades y funcionarios responsables del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la Ley 7/2016, de 18 de mayo, de reforma de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la Ley 19/2013, de 3 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Que una vez identificados los responsables sean sancionados de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en el Título II de la Ley 19/2013, de 3 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin perjuicio de aquellas otras responsabilidades que, en su caso, pudieran concurrir. Que se me tenga como interesado y se me frade informado de todos aquellos informes, resoluciones, auditorías, diligencias, etc., que tengan su origen en el presente escrito"

TERCERO

Que se ha remitido oficio a la administración reclamada, para que pueda personarse y efectuar las alegaciones que se considere oportunas.

CUARTO

Que se ha expedido expediente administrativo del citado Ayuntamiento, en el el que consta escrito de alegaciones de 14/6/2024, de su Secretaría General, en el que señala:

ANTECEDENTES DE HECHO

CUARTO.- Entrando en el fondo del expediente que nos ocupa, la Administración no solicita razones jurídicas ni competenciales por qué y para qué se conceden las autorizaciones para aparcar en establecimientos reservados, sino que, por el contrario, se solicita la LISTA DE AFORTUNADOS..., con nombres y apellidos, y al no ser notificada por el Jefe de la Policía Local, que se le exponga la competencia y razones para las que se da o se retira, es cuanto solicita de este Consejo que se le facilite, que se temen las medidas coercitivas hasta lograr que se le informe de todo lo pedido y que los responsables sean sancionados, aportando para ello un documento publicado en el Tablón de Anuncios municipal que acredite la providencia de trámite de apertura para la estabilización de empleo temporal de larga duración, asociando que el Ayuntamiento para esto sí que da nombres y apellidos pero ello no es la si que se da la "LISTA DE AFORTUNADOS" de las tarjetas de aparcamientos reservados.

QUINTO.- En este sentido, el grupo de trabajo sobre protección de datos, creado en el año 2019 de la Directiva 95/46/CE, que es un órgano consultivo independiente que aborda cuestiones relativas a la protección de datos y a la intimidad, en su Dictamen 05/2014 sobre técnicas de anonimización, adoptado, el día 10 de abril de 2014, especifica cómo se tienen que anonimizar los documentos.

Esta Administración cuenta con un encargado de protección de datos que controla y vela por el cumplimiento de toda su normativa, por ex. en las listas de admitidos y excluidos publicadas en el tablón de anuncios municipal, se especifica que no deben incluirse apellidos del seleccionado que se anonimiza su D.N.I., ya que si que no pueden ir dos valores juntos que un pedido identificado, pero se tiene que identificar al aspirante que ha sido admitido y excluido. A título de ejemplo se pueden ver todas las publicaciones realizadas en los distintos Boletines Oficiales, incluido el del Estado, donde en todos los procesos selectivos se publican, los admitidos o excluidos van identificados con nombre y apellidos y lo anonimizado es su D.N.I.

SEXTO.- Lo solicitado presenta por [recta de tachado] de acceso a la información pública traspasa el objetivo de la ley, es abusiva y no justificada con la finalidad de transparencia. La Jefatura de Policía Local le indicó que incluso eran competentes para señalización de vehículos autorizados, oficiales o de autoridades, así como la creación, concesión, renovación o retirada de las correspondidas autorizaciones municipales para la señalización de esta clase de estacionamientos oficiales, pero a él solamente le interesa la "Lista de Afortunados..." con qué objetivo?, ya que éste Sr. es muy prolífico en sus redes sociales a dar datos e información, donde allí así que este Ayuntamiento no puede controlar que se vulnere la legalidad vigente.

SÉPTIMO.- La aplicación de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno ha de hacerse de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos y así debe justificarse convenientemente, y no para pretender obtener información personal con fines dudosos. No debe permitirse cosas una Administración u Organismo Público (en este caso, con preguntas cuya respuesta no afectan a los intereses generales, llegando a ser abusivas al sobrepasar manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho por la intención del (art. 72 Código Civil).

OCTAVO.- Consideramos que la mayoría de sus solicitudes de acceso a la información pública, como es el caso que nos ocupa, no están justificadas con la finalidad de la Ley, al no fundamentarse en íntimos legítimos de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se gestionan los fondos públicos o bajo qué criterios se gestionan las instituciones públicas, por lo que será la respuesta dada por la Jefatura de Policía Local ha cumplido esos fines; sino en la de desacredito y paralización de la actividad municipal para atender única y exclusivamente sus escritos, hecho que lleva a una lentitud en la tramitación de otros expedientes a otros interesados, que posteriormente vendrán a reclamar, a través de sus redes sociales, como dejando de las funciones municipales en solucionar otros problemas, que precisamente se han tenido que dejar de atender para contestarle al...

CONCLUSIONES

I. Al recibir la respuesta dada por la Jefatura de la Policía Local se le ha informado de la competencia en la señalización de los estacionamientos para vehículos autorizados, oficiales o de autoridades, pero solamente le interesa la "Lista de Afortunados", pretendiendo una aplicación injusta o que no se ajusta a la ley al no la razón de concepto de transparencia, causando un daño innecesario y de este modo se le hace constar que se nos puede contestar en tiempo para posteriormente elevar su queja a la siguiente instancia, para posteriormente difundir en redes sociales toda la información sin cumplir si esta cumple o no con la Ley de Protección de datos.

II. Asimismo, consideramos que esta solicitud no está justificada con la finalidad de la Ley al no fundamentarse en intereses legítimos de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones públicas, sino tan solo en conocer datos que a los él le llaman "Lista de afortunados", con un propósito que ésta Administración desconoce, aunque se intuya.

III. Desde el 30 de octubre de 2023 y a fecha del presente informe, se ha presentado más de 130 solicitudes de acceso a la información a las que se les ha abierto el correspondiente expediente administrativo para su análisis individualizado a fin de proceder a su administración.

IV. Ante la constante incidencia de solicitudes semanales e incluso diarias por el mismo ciudadano, el ayuntamiento ha asumido de forma repentina una carga desproporcionada de solicitudes de acceso a la información presentada por un solo ciudadano. Como consecuencia de lo anterior el Ayuntamiento está por verse, viéndose imposibilitado para atender dichas solicitudes en plazo ante la necesidad de dedicar más de una a una parte de los empleados de los departamentos correspondientes y, por otro lado, ir creciendo cómo el normal funcionamiento de los departamentos se afecta e impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado. Sin perjuicio de ello, y a fin de no mermar los derechos del ciudadano, se están empleando gran parte de los recursos humanos y materiales del ente local para darles respuesta.

V. Además del gran volumen de información solicitada, que aisladamente no determina el abuso del derecho de acceso a la información, gran parte de estas solicitudes son genéricas y repetitivas y exceden el espíritu de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno ya que se pretende que el ciudadano realice un ejercicio fiscalizador excesivo del funcionamiento de la administración.

VI. Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que muchas de las solicitudes presentadas han sido estimadas y se le ha remitido la información o indicado su ubicación si la misma obra publicada. No obstante, incluso estas han sido recurridas por el interesado al no resultar suficiente la respuesta dada por la administración.

VII. La administración solo está inadmitiendo aquellas solicitudes de acceso a la información en las que concurre alguna de las causas previstas en el art. 18 LTBG y principalmente por tratarse de solicitudes de reelección de información.

VIII. Igualmente, no debe pasarse por alto el lenguaje con el que el ciudadano se ha dirigido en ocasiones a la administración, y en concreto, al órgano de los funcionarios del ayuntamiento; siendo uno de sus máximos ejemplos la solicitud aquí pretendida sin ánimo injurioso de "Lista de deudores".

IX. A la vista de las circunstancias concurrentes en el presente caso y ante la posibilidad de que el ciudadano continúe presentando solicitudes de acceso a la información de forma incansable, se solicita que por el Consejo de Transparencia se tenga cuenta con esta administración está viendo afectado el funcionamiento de sus servicios con el consiguiente agravio para el interés público y, en consecuencia, emitida un pronunciamiento global sobre el modo de atender dichas solicitudes con el fin de no atentar en ningún momento contra el derecho de acceso a la información.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA

Que la Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la Información (AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO DEL PINATAR) se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la LAITBG y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de esta Comisión en materia de transparencia.

Tal como establece la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 1422/2022, en su Fundamento de Derecho CUARTO:

"[...].12. El artículo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la norma autonómica, debe integrarse, de conformidad con la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal contenida en el artículo 149.3 de la Constitución, con el artículo 2 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de derecho de acceso a la información pública, buen gobierno, de modo que el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia deberá tenerlo en cuenta al realizar las resoluciones que correspondan contra resoluciones o presuntas denegaciones del Derecho de acceso a la información pública dictadas por las Entidades que integran la Administración local radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, a salvo que la Comunidad Autónoma acuerde mediante ley atribuir la competencia de resolución al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno estatal, en los términos del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la citada ley estatal. (...)"

La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio, dispone:

"Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia.

1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley."

Corresponde, por tanto, a esta Comisión la resolución de la presente reclamación.

SEGUNDO.- PLAZO

En cuanto al plazo para recurrir, se señala el artículo 24 de la LTAIBG que:

"1. Frente a toda resolución expresa o presenta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

La competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional de esta Ley".

En el presente caso la petición inicial de información se presentó el 3/1/2024 y la reclamación, frente al acto presunto, se interpuso, dentro de plazo, el 3/2/2024.

TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA Y REPRESENTACIÓN

Ni la LTAIBG, ni la LPTC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la LPACAP, ley a la que remite el artículo 24.3 de la LTAIBG, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa, en el que tanto la petición inicial como la reclamación son presentadas por

CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN

Que el artículo 116 de la LPACAP, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:

  1. "a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
    b) Carecer de legitimación el recurrente.
    c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
    d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
    e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamentación."

A priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude este precepto.

QUINTO.- INFORMACIÓN PÚBLICA

Ha de tenerse en cuenta que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de quien deba cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

A la vista de lo solicitado por el interesado y de lo alegado por la administración, es necesario tener en cuenta que, tanto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), como los Tribunales de Justicia han señalado en numerosas ocasiones, el derecho de acceso a la información pública tiene por objeto la información "en poder" de alguno de los sujetos obligados -tal y como dispone el artículo 13 LTAIBG antes reproducido-, por lo que la existencia de la información solicitada es preceptiva indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho.

La Resolución del CTBG 2024/0011, Expte. 1759-2023, de 16/1/2024, señala:

"Por otra parte, respecto de la solicitud formulada el día 13 de julio de 2022 en la que se requería respuesta por escrito de resolución alcanzada indicando los fundamentos y argumentos utilizados para que se haya rechazado esta alegación a la aplicación de la ordenanza de contribuciones especiales para la reparación del depósito de contribuciones (*) del pueblo y la tubería existente según proyecto de Modifica de Aquella, cabe señalar que una petición mal formulada también conlleva el supuesto de Infracción de información pública, en los términos del citado artículo 13 de la LTAIBG, al requerir el Ayuntamiento contenido a argumentar y proporcionar explicaciones sobre la materia y no, propiamente, a hacer entrega de una documentación ya existente y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, se considera que la administración concernedida ha actuado de conformidad con la LTAIBG, al proporcionar la solicitada documentación, referida en la resolución, relacionada con la petición en la solicitud formulada, (...)"

En el mismo sentido se expresa la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que "El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder, a la información que éste y que ésta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, la información que quiera, (...)". La Sentencia de la Audiencia Nacional señala que "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por órgano públicos de a instancias de un particular."

También la Sentencia 29/2017, de 24/01/2017, de la Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO (...)

CUARTO.- Entendiendo en el fondo el asunto la resolución del recurso pasa por la obligada expresión de las siguientes consideraciones:

1.- La Ley 19/2013 ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, de la acreditación de un interés legítimo (art.17.3). como se deduzca del viejo art. 35h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, hasta la nueva redacción dada por dicha Ley 19/2013. Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c le permite la realización de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente accesible a ella, pero sin que ello signifique que sea objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información deba o no poder la Administración en la que se formula la solicitud. En este sentido, no cabe interpretar el art. 13 de dicha Ley. De lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no puede haber conferido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que pueda tener contenido de acto. (art. 52 de la Ley 30/92). Por otro lado, conviene recordar que la información ahora solicitada no se incluye entre lo que constituye la Ley 19/2013 información económica que ha de dispensarse (art. 8) (...)."

Hay que señalar que la reclamación:

  1. No ha dictado resolución o decreto (acto administrativo) estimando o desestimando la petición de derecho de acceso.
  2. En el trámite de alegaciones que se le ha concedido, no ha justificado ninguna limitación ni restricción a la información que se le solicita. Ha alegado que "En definitiva, nos encontramos ante solicitudes de acceso que presumiblemente tienen carácter abusivo porque, aun siendo el riesgo de atacar contra el derecho de acceso a la información del reclamante, han sido objeto de análisis." Alega además:

    I. "A lo que en la respuesta dada por la Jefatura de la Policía Local se le ha informado de la competencia en la señalización de los estacionamientos para vehículos autorizados, oficio que no le atañe, pero al mismo tiempo le solicita la intensa la 'Lista de Afortunados', pretendiendo una aplicación injusta a que no se ajusta a la ley ni a la razón del concepto de transparencia, además del descrédito y copioso de esta Administración hasta conseguir que no se pueda contestar en plazo para posteriormente posteriormente elevar su queja a la siguiente instancia, para posteriormente difundir en redes sociales toda la información sin contemplar si es cumple o no con la Ley de Protección de datos."

    II. "Asimismo, consideramos que esta solicitud no está justificada con la finalidad de la Ley al no fundamentarse en el interés legítimo de escrutinio la actuación de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones públicas, sino tan solo en conocer unos datos contenidos en la 'Lista de afortunados', con un propósito que la esta Administración desconoce, aunque si intuye."

    III. "Desde el 30 de octubre de 2023 y a fecha del presente informe, ha presentado más de 130 solicitudes de acceso a la información a las que se les ha abierto el correspondiente expediente administrativo para su análisis individualizado a fin de proceder a su admisión o inadmisión."

    IV. "Ante la inexistente entrada de solicitudes semanales e incluso diarias por el mismo ciudadano, el ayuntamiento al asumir de forma repentina una carga desproporcionada de solicitudes de acceso a la información presentadas por un solo ciudadano. Como consecuencia de lo anterior, el Ayuntamiento está, por así decirlo, viéndose imposibilitado para atender dichas solicitudes en plazo ante la necesidad de analizarlas una a una y derivarlas a los departamentos correspondientes y, por otro lado, ir preparando, biétiendo cómo el normal funcionamiento de los departamentos de la administración, atendiendo la atención diaria y cumpliendo de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado. Sin perjuicio de ello, y a fin de no mermar los derechos del ciudadano, se están destinando gran parte de los recursos humanos y materiales de la entidad local para dar respuesta."

    V. "Además del gran volumen de información solicitada, que aisladamente no determina el abuso del derecho de acceso a la información, gran parte de estas solicitudes son genéricas y repetitivas y exceden del espíritu de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno ya que se pretende por ciudadano realizar un ejercicio fiscalizador excesivo del funcionamiento de la administración."

En este expediente, sólo parte de la información cuyo acceso se reclama, es "información pública" de acuerdo a los artículos 13 de la LTAIBG y 2 a) LTPC.

Todas las preguntas o cuestiones formuladas por el reclamante, en su petición inicial de información, no se encuadran en el concepto de "información pública" al requerir, varias de ellas, un estudio, análisis e informe "ad hoc", pero entendemos que:

Sí es "información pública":

"Las autoridades, cargos o funcionarios públicos que tienen derecho a utilizar los aparcamientos oficiales para estacionar sus vehículos particulares, pues esto es un 'derecho' en razón al cargo o puesto que ocupan o desempeñan, y entra dentro del concepto de información pública porque supone 'someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones públicas'."

Procede, por tanto, estimar parcialmente su reclamación, y en concreto debe facilitarse acceso a:

  • Vehículos autorizados: Matrícula y cargo o puesto de trabajo - Autoridad, cargo o puesto de trabajo - los titulares de vehículos "autorizados" (vehículos particulares). Es decir, saber la matrícula (su puesto de trabajo) por la que tienen derecho a utilizar ese aparcamiento reservado. Entendemos no debe identificarse a las personas, sino los "cargos" que son la razón por la que tienen el estacionamiento reservado. Es un derecho por razón de ese cargo o puesto.
  • Ubicación de las zonas reservadas para vehículos autorizados.
  • Ubicación de los estacionamientos oficiales y capacidad de cada uno de ellos.

Entendemos que no entra en el concepto de "información pública" el resto de lo solicitado.

SEXTO.- OBLIGACIÓN DE RESOLVER

Centrándonos únicamente en la revisión de la actuación administrativa en el terreno del derecho de acceso a la información, la entidad reclamada no ha atendido la petición de acceso a esta información pública que se le presentó.

Conviene recordar una vez que la Administración está obligada a resolver, de manera expresa, y además, en la resolución que ponga fin al procedimiento, a decidir sobre todas las cuestiones planteadas por el solicitante, de manera congruente con las mismas, ex artículos 21 y 88 de la LPACAP.

Establece el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, que las Administraciones públicas, en su actuación y en sus relaciones, deben respetar entre otros los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, además de los de participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. Se trata de un conjunto de principios cuya observancia obligatoria van configurando a favor de los ciudadanos su derecho a una buena administración.

En este sentido el deber de la Administración de resolver, de manera motivada y congruente es consustancial al estado de derecho y se impone, como vemos, por nuestra legislación administrativa y también constitucional. Ha de tenerse en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea el artículo 41 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, Carta de Derechos, concede el derecho a todos los ciudadanos a una buena administración que incluya, entre otros derechos, la obligación que incumbe a la Administración de resolver en plazo y motivar sus decisiones.

En el BOE de fecha 23/10/2023, se publicó el Instrumento de ratificación del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, que entró en vigor el día 1/1/2024.

Las disposiciones del Convenio deben ser tenidas en cuenta en la interpretación de la normativa española que regula el acceso a la información pública, de tal manera que haya que respetar las normas establecidas en dicho Convenio, ya que las mismas recogen obligaciones que son vinculantes con el carácter de minimas. En su preámbulo señala: "Estimando, por tanto, que todos los documentos públicos son un principio públicos y comunicables, con la reserva, únicamente, de la protección de otros derechos e intereses legítimos".


VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por unanimidad

RESUELVE

PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación tramitada con la referencia R-024-2024, presentada el 03/02/2024 por ________________________________________ frente al AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO DEL PINATAR, debiendo conceder el derecho de acceso a:

  • Vehículos particulares autorizados a aparcar en "espacios reservados": Matrícula y autoridad, cargo o puesto de trabajo -Autoridad- de los titulares de vehículos "autorizados a aparcar en esos espacios reservados".
  • Ubicación de las zonas reservadas para vehículos autorizados.
  • Ubicación de los estacionamientos oficiales y capacidad de cada uno de ellos.

SEGUNDO.- Que en el plazo de 15 días hábiles se proceda a ejecutar la presente resolución, facilitando la información al reclamante y dando cuenta de ello a esta Comisión.

TERCERO.- Invitar al reclamante a comunicar cualquier incidencia que surja en la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

CUARTO.- Notificar a las partes que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

QUINTO.- Una vez notificada esta resolución se publicará en la página web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.

LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Natalia Sánchez López