La Fundación FAADA presentó una reclamación contra la Consejería de Medio Ambiente de la Región de Murcia tras no recibir respuesta a una solicitud sobre el centro "Hugos Home Farm". El organismo de transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando a la administración a facilitar información sobre programas educativos, de conservación y si se realiza cría en dicho centro.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
Ha tenido entrada en la fecha y con el número indicado la reclamación que nos ocupa.
De conformidad con lo establecido en el Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC), es competencia de la Comisión de Transparencia, resolver las reclamaciones en materia de acceso a la información pública.
Su tramitación se regirá por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.
SEGUNDO
Que el día 29-01-2024, [REDACTADO] en representación de la Fundación para el asesoramiento y acción en defensa de los animales, presentó esta reclamación, indicando:
"Expone:
En fecha 17 de mayo de 2023 esta Fundación presentó una Solicitud de Información Pública con número de registro electrónico REGCAGE23E00003144686 ante la Consejería de Medio Ambiente, Mar Menor, Universidades e Investigación de la Región de Murcia, con la finalidad de conocer diversas informaciones, en aras de la protección animal, sobre un centro denominado "Hugos Home Farm" donde se alojan animales de compañía, animales domésticos y animales exóticos, entre los que pueden observarse perros, caballos, suricatas y guacamayos. Además el mismo centro ofrece visitas a particulares con un fin lucrativo.
A fecha actual, no hemos recibido contestación por parte de la Administración.
Solicita:
Que se nos de traslado de la información solicitada en su día".
TERCERO
Que se ha remitido oficio a la administración reclamada, para que pueda personarse y efectuar las alegaciones que considere oportunas.
CUARTO
Que se ha recibido el expediente administrativo, en el que consta Orden de 25/6/2024, de la CONSEJERÍA DE AGUA, AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por la que se dispone:
"Primero.- Conceder la información solicitada por [REDACTADO] con NIF: [REDACTADO], en representación de la Fundación para el Asesoramiento y acción en defensa de los animales con CIF: [REDACTADO], indicando que:
En relación a la petición de información de FUNDACIÓN PARA EL ASESORAMIENTO Y ACCION EN DEFENSA DE LOS ANIMALES sobre el centro "HUGOS HOME FARM" se informa que:
- No hay ningún establecimiento inscrito en el Registro de Núcleos Zoológicos, ni en el Registro Nacional de Explotaciones Ganaderas, ubicado en la Región de Murcia, cuyo titular sea HUGOS HOME FARM.
- No obstante, en la dirección que figura en la solicitud de información (Camino los Cipreses, 6 Urb, Torre Guirl) se ubican los siguientes establecimientos, inscritos en el:
- Registro de Núcleos Zoológicos de la Región de Murcia, con código REGA ES300304440080, y autorizado para la tenencia de aves cautivas y ornamentales, aves psitiformes, cerdos, pavos, ovinos, caprinos, rallos, otros carnívoros, gallinas y alpacas.
- Registro de Explotaciones Equinas de la Región de Murcia, con código REGA ES30030434119, como "explotación para la práctica ecuestre".
- El inspector veterinario de la Oficina Comarcal Agraria Huerta de Murcia giró vista de inspección (se adjunta copia de acta de inspección) a dichos establecimientos, y reflejó el listado de especies y número de individuos alojados en las instalaciones:
- Aves cautivas y ornamentales: 4 pavos reales
- Quelonios: 2 tortugas sulcatas
- Aves psitiformes: 4 ninfas, 15 agapornis, 4 guacamayos, 1 yako, 1 loro electra
- Cerdos: 1 cerdo vietnamita
- Caprinos: 5 animales
- Ovinos: 5 animales
- Otros carnívoros: 4 suricatos
- Gallinas: 10 gallinas sedosas (alguna con polluelos), 1 gallinas de Guinea
- Alpacas: 2 machos y 3 hembras
- Equidos: 1 asno, 2 caballos y 6 ponis.
- En los 12 últimos meses se verifican los siguientes movimientos en entrada en el establecimiento equino, procedentes de "alguna administración pública":
- 09/08/2023, un caballo macho procedente de las instalaciones del Ayuntamiento de Murcia, con posterior salida definitiva el 7 de marzo de 2024.
- Un asno macho intervenido y entregado por la policía local de Hondón de las Nieves, según refleja acta de inspección BA nº61206, que de acuerdo con la base de datos de identificación individual de animales fue identificado con fecha 14/06/2024, y aún ubicado en las instalaciones.
- Se ha solicitado informe a la Dirección General del Medio Natural de la Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor para que se pronuncie, en el marco de sus competencias, acerca de la necesidad de que el establecimiento disponga de programas educativos y de conservación, y de la posibilidad de que se levan a cabo actividades de reproducción animal."
QUINTO
Que la documentación recibida, se ha dado traslado a la entidad reclamante, que ha presentado alegaciones por correo electrónico, en fecha 17/7/2024, en los siguientes términos:
"Soy Sandra Vega Fernández, de la entidad FAADA. Te confirmo que toda la información solicitada a excepción de dos puntos:
1. Que nos se de traslado de los programas educativos y de conservación que se estén llevando a cabo en el centro y
2. Conocer si se está realizando crisis en el centro.
En el expediente que me remite debe ser que consta "Se ha solicitado informe a la Dirección General del Medio Natural de la Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor para que se pronuncie, en el marco de sus competencias, acerca de la necesidad de que el establecimiento disponga de programas educativos y de conservación, y de la posibilidad de que se levan a cabo actividades de reproducción animal."
Entiendo que nos deberían haber llegado esa información cuando tengan el informe de la Dirección General del Medio Natural de la Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor pero no tenemos certeza de que nos lo vayan a enviar puesto que no indican plazos.
Quedamos a la espera del informe referido."
SEXTO
Desde este Comisionado se ha requerido a través de diversos correos electrónicos el envío del citado informe a la administración reclamada, que constan en el expediente administrativo, a lo que hemos recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA
Que la entidad o Administración ante la que se ejerció el derecho de acceso a la Información (Consejería de Medio Ambiente, Bar Menor, Universidades e Investigación) se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 5.1 de la LTPC y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de esta Comisión en materia de transparencia.
SEGUNDO.- PLAZO
En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:
"1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La competencia para cada de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".
En el presente caso la petición inicial de información se presentó el 17/05/2023 y la reclamación se interpuso, frente al acto presunto, el 05/02/2024.
La reclamación interpuesta frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo, tal como ha determinado la reiterada jurisprudencia, por lo que en el caso que nos ocupa la reclamación ha de ser admitida.
TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA Y REPRESENTACIÓN
Ni la LTAIBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la LPACAC, Ley a la que remite el artículo 24.3 de la LTAIBG, cabe atribuirla a quien haya solicitado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.
CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN
Que el artículo 116 de la LPACAC, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:
"a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. b) Carecer de legitimación el recurrente. c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso. d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso. e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento."
A priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude este precepto.
QUINTO.- INFORMACIÓN PÚBLICA
Ha de tenerse en cuenta que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "todo contenido documental, cualquiera que sea su formato o soporte, que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
A la vista de lo solicitado por el interesado, es necesario tener en cuenta que, tanto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), como los Tribunales de Justicia han señalado en numerosas ocasiones, el derecho de acceso a la información pública tiene por objeto la "información en poder" de alguno de los sujetos obligados -tal y como dispone el artículo 13 LTAIBG antes reproducido-, por lo que la existencia de la información solicitada es presupuesto indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho.
La representación de la entidad reclamante ha confirmado que ha recibido toda la información solicitada, a excepción de los puntos:
- Los programas educativos y de conservación que se están llevando a cabo en el centro.
- Conocer si se está realizando cría en el centro.
En la Orden se indica que "Se ha solicitado informe a la Dirección General del Medio Natural de la Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor para que se pronuncie, en el marco de sus competencias, acerca de la necesidad de que el establecimiento disponga de programas educativos y de conservación, y de la posibilidad de que se llevan a cabo actividades de reproducción animal".
Procede facilitar a la entidad reclamante la información, que según la citada Orden es competencia de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor sobre estos extremos para completar el acceso a toda la información solicitada.
SEXTO.- OBLIGACIÓN DE RESOLVER SU TOTALIDAD
Centrándonos únicamente en la revisión de la actuación administrativa en el terreno del derecho de acceso a la información, la Entidad reclamada ha atendido una parte de la petición de acceso a esta información pública que se le presentó.
Conviene recordar una vez más que la Administración está obligada a resolver, de manera expresa, y además, en la resolución que ponga fin al procedimiento, a decidir sobre todas las cuestiones planteadas por el solicitante, de manera congruente con las mismas, ex artículos 21 y 88 de la LPACAP.
Establece el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que las administraciones públicas, en su actuación y en sus relaciones, deberán respetar entre otros los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, además de los de participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. Se trata de un conjunto de principios cuya observancia obligatoria va configurando a favor de los ciudadanos su derecho a una buena administración.
Bajo este sentido el deber de la Administración de resolver, de manera motivada y congruente es consustancial al estado de derecho y se impone, como vemos, por nuestra legislación administrativa y también constitucional. Ha de tenerse en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea el artículo 41 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, para la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, Carta de Derechos, concede el derecho a todos los ciudadanos a una buena administración que incluya, entre otros derechos, la obligación que incumbe a la Administración de resolver en plazo y motivar sus decisiones.
En el BOE de fecha 23/10/2023, se publicó el Instrumento de ratificación del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, que entró en vigor el día 1/1/2024.
Las disposiciones del Convenio deben ser tenidas en cuenta por las entidades públicas y los Tribunales de Justicia en la interpretación de la normativa interna española que regula el acceso a la información pública, de tal manera que hay que respetar las normas establecidas en dicho Convenio, ya que las mismas recogen obligaciones que son vinculantes con el carácter de mínimas. En su preámbulo señala: "Estimando, por tanto, que todos los documentos públicos son en principio públicos y comunicables, con la reserva, únicamente, de la protección de otros derechos e intereses legítimos".
VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por unanimidad
RESUELVE
PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación tramitada con la referencia R-025-2024, presentada el 05/02/2024 por ____________________________________________________ en representación de la Fundación para el Asesoramiento y acción en defensa de los animales frente a Consejería de Medio Ambiente, Mar Menor, Universidades e Investigación, debiendo:
- Dar traslado de los programas educativos y de conservación que se estén llevando a cabo en el centro, y si se está realizando cría en el mismo.
SEGUNDO.- Que en el plazo de 15 días hábiles se proceda a ejecutar la presente resolución, facilitando la información al reclamante y dando cuenta de ello a esta Comisión.
TERCERO.- Invitar al reclamante a comunicar cualquier incidencia que surja en la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
CUARTO.- Notificar a las partes que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
QUINTO.- Una vez notificada esta resolución se publicará en la página web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.
LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Natalia Sánchez López