Inadmitida

Reclamación de acceso a la información contra el Ayuntamiento de Molina de Segura

El interesado solicitó información al Ayuntamiento de Molina de Segura. Tras la negativa de la administración, interpuso una reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia. El organismo establece su competencia para resolver el recurso basándose en la Ley 12/2014 de la Región de Murcia y la supletoriedad de la Ley 19/2013 estatal.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia es competente para resolver reclamaciones contra órganos del sector público local radicados en su ámbito territorial.
2 La competencia de la Comisión se integra con la Ley estatal 19/2013 conforme a la cláusula de supletoriedad del artículo 149.3 de la Constitución.
3 El plazo para interponer la reclamación es de un mes desde la notificación del acto o desde la producción de los efectos del silencio administrativo.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA

Que la Administración ante la que se ejerció el derecho de acceso a la Información (AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA) se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la LTAIBG y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de esta Comisión en materia de transparencia.

Tal como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 1422/2022, en su Fundamento de Derecho CUARTO:

"... El artículo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que delimita el ámbito subjetivo de la aplicación de la norma autonómica, debe integrarse, de conformidad con la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal contenido en el artículo 149.3 de la Constitución, con el artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de modo que el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia debe conocer de las reclamaciones formuladas contra resoluciones expresas o presuntas de órganos del sector público local radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, a salvo que la Comunidad Autónoma acuerde mediante ley atribuir la competencia de resolución al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno estatal, en los términos del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la citada Ley estatal. ..."

La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio, dispone:

Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia.
1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley.

Corresponde por tanto esta Comisión la resolución de la presente reclamación.

SEGUNDO.- PLAZO

En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:

"1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
La competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".