Una asociación vecinal solicitó al Ayuntamiento de Murcia facturas y documentos contables sobre trabajos arqueológicos y desbroces en una parcela específica. Ante la falta de respuesta de la administración, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia estima la reclamación debido a que se ha producido silencio administrativo y la administración no ha justificado ningún límite al acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 13/2025 DE 5 DE FEBRERO DE 2025, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- Ha tenido entrada en la fecha y con el número indicado la reclamación que nos ocupa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 ter de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC), es competencia de la Comisión de Transparencia, resolver las reclamaciones en materia de acceso a la información pública.
La tramitación de las mismas se regirá por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.
SEGUNDO.- Con fecha 21/2/2024, la asociación indicada, debidamente representada, presentó reclamación, en los siguientes términos:
'Expone':
PRIMERO.- Que en fecha 29/04/2023 y registro REGAGE23e00027581389 (ver adjunto) se presentó ante el Ayuntamiento de Murcia una solicitud de acceso a la información pública en el ejercicio de los derechos recogidos en la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y demás disposiciones legales aplicables en materia de transparencia.
En dicha solicitud se requeriría:
"–Copia digital completa, y de sus anexos si existen, de las facturas, documentos de pago, retención de crédito (RC), documento contable, o similar realizados/emitidos por el Ayuntamiento de Murcia o por la empresa pública Urbania, donde se importe el total en euros por el cual se han sufragado y realizado los trabajos arqueológicos y la realización de desescombro y numerosas catas con maquinaria pesada en una parcela situada en la calle Catedrático José Meseguer de Espinosa (Murcia) con coordenadas 38.608775, -1.194407 durante los meses de abril de 2023.".
SEGUNDO.- Que a fecha actual, 21 de febrero de 2024, no se ha dado respuesta alguna a la citada solicitud, ni se ha facilitado la información también solicitada.
TERCERO.- Que el artículo 26 de la antedicha Ley 12/2014, indica que "El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica estatal, excepto al plazo previsto para su resolución, que será de veinte días, ampliable a otros veinte días en los casos previstos en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013".
"Solicita":
PRIMERO.- Que se tenga por presentada este reclamación al amparo del artículo 28 de la referida Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como la admisión, e inicio cuantas diligencias estime oportunas para que la administración local indicada remita la información en fecha 29/04/2023, a los efectos oportunos.
SEGUNDO.- Que no se considere personados e interesados en los expedientes que se inicien ante este Consejo, así como no se traslade de las actuaciones que se realicen".
TERCERO.- Se ha emplazado a la administración reclamada en fecha 28/5/2024. No consta en el expediente que se hayan recibido alegaciones ni documentación del citado Ayuntamiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA.
Que la Administración ante la que se ejerció el derecho de acceso a la Información (AYUNTAMIENTO DE MURCIA) se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la LTAIBG y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de esta Comisión en materia de transparencia.
Tal como establece la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 1422/2022, en su Fundamento de Derecho CUARTO:
"[-J2. El artículo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que delimita el ámbito subjetivo de la norma normativa, deberá, de comandarse, ser objeto de sujeción al régimen estatal estatal contenido en el artículo 14.9 de la Ley 19/2013, con el artículo 2 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y gobierno de modo, que el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia debe conocer de las reclamaciones formuladas contra resoluciones expresas o presuntas denegaciones del derecho de acceso a la información pública dictadas por las Entidades que integran la Administración local radicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, a comisionado. (...).".
La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio, dispone:
"Artículo 38 tanto. La Comisión de Transparencia. 1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley.".
Corresponde, por tanto, a esta Comisión la resolución de la presente reclamación.
SEGUNDO.- PLAZO
En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:
"1. Frente a toda resolución expresa o presentada en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su iniciación en vía contencioso-administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan diya competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".
En el presente caso la petición inicial de información se presentó el 29/4/2023 y la reclamación frente al silencio se interpuso el 21/2/2024.
TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA Y REPRESENTACIÓN.
Ni la LTAIBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la LPACAP, ley a la que remite el artículo 24.3 de la LTAIBG, cabe atribuírla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.
CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN
Que el artículo 116 de la LPACAP, establece como causas de inadmisión de un recurso administrativo:
- "a) Es improcedente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.");
- "b) Carecer de legitimación el recurrente.";
- "c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.";
- "d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.";
- "e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.".
A priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude este precepto.
QUINTO.- INFORMACIÓN PÚBLICA.
Ha de tenerse en cuenta que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por tanto, en el ámbito de la LTAIBG, la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
Hay que señalar que la reclamada:
- No consta que haya dictado resolución o decreto (acto administrativo) estimando o desestimando la petición de derecho de acceso.
- En el trámite de alegaciones que se le ha concedido no ha presentado alegaciones ni documentación alguna.
SEXTO.- OBLIGACIÓN DE RESOLVER
Centrándonos únicamente en la revisión de la actuación administrativa en el terreno del derecho de acceso a la información, la Entidad reclamada no ha atendido la petición de acceso a esta información pública que se le presentó, cuando debía haber dictado un acto administrativo resolutorio de la petición.
Conviene recordar una vez más que la Administración está obligada a resolver, de manera expresa, y además, en la resolución que ponga fin al procedimiento, ha de decidir sobre todas las cuestiones planteadas por la solicitante, de manera congruente con las mismas, ex artículos 21 y 88 de la LPACAP.
Establece el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que las administraciones públicas, en su actuación y en sus relaciones, deberán respetar entre otros los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, además de los de participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. Se trata de un conjunto de principios cuya observancia obligatoria van configurando a favor de los ciudadanos su derecho a una buena administración.
En este sentido el deber de la Administración de resolver, de manera motivada y congruente es fundamental al estado de derecho y se impone, como vemos, por nuestra legislación administrativa y también constitucional. Ha de tenerse en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea el artículo 41 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, Carta de Derechos, concede el derecho a todos los ciudadanos a una buena administración que incluye, entre otros derechos, la obligación que incumbe a la Administración de resolver en plazo y motivar sus decisiones.
En el BOE de fecha 23/10/2023, se publicó el Instrumento de ratificación del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, que entró en vigor el día 1/1/2024.
Las disposiciones del Convenio deben ser tenidas en cuenta por las entidades públicas y los Tribunales de Justicia en la interpretación de la normativa española que regula el acceso a la información pública, de tal manera que hay que respetar las normas establecidas en dicho Convenio, ya que las mismas reconocen obligaciones que son vinculantes por el carácter de mínimas. En su preámbulo señala: "Estimando, por tanto, que todos los documentos públicos son en principio públicos y comunicables, con la reserva, únicamente, de la protección de otros derechos e intereses legítimos".
La Comisión, en el ejercicio de su función de garantizar el derecho de acceso a la información pública, ha de instar a la reclamada a que resuelva las solicitudes que se le presenten, y no debe dar lugar a el incumplimiento de este deber legal, sea una trata más al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que desde luego hay de reconocerse si dentro de los límites legales, la administración reclamada no resuelve motivadamente sobre su ejercicio y sus límites.
SÉPTIMO.-
Hemos de señalar finalmente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, la actuación de esta Comisión es de carácter revisor de la actuación de la Administración en relación con el derecho de acceso a la información, y por tanto no puede suplantar a esta en su función de limitar o ponderar el ejercicio de tal derecho atendiendo a su configuración legal.
Por lo anteriormente expresado, y a la vista de que no se ha manifestado por parte de la Administración reclamada que se presenten, en el acceso solicitado, impedimentos que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, procede estimar la reclamación.
VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de aplicación general al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por unanimidad
RESUELVE
- PRIMERO. ESTIMAR la reclamación tramitada con la referencia R-031-2024, interpuesta el 21/02/2024, por la ASOCIACION DE VECINOS SENDA DE GRANADA OESTE DE MURCIA, representada por ___________________________ frente al AYUNTAMIENTO DE MURCIA, debiendo conceder el derecho de acceso a la información solicitada.
- SEGUNDO. Que en el plazo de 15 días hábiles se procederá a ejecutar la presente resolución, facilitando al reclamante y dando cuenta de ello a esta Comisión.
- TERCERO. Invitar al reclamante a comunicar cualquier incidencia que surja en la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
- CUARTO. Notificar a las partes que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
- QUINTO. Una vez notificada esta resolución se publicará en nuestra página web, del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviere.
LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Natalia Sánchez López