El solicitante presentó una petición de información el 20/01/2024 ante la administración regional. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación por silencio administrativo el 28/02/2024. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia admite la reclamación al no concurrir causas de inadmisión y verificar la legitimación del recurrente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio, dispone:
"Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia.
1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley."
Corresponde, por tanto, a esta Comisión de Transparencia la resolución de la presente reclamación.
SEGUNDO.- PLAZO
En cuanto al plazo para recurrir, se señala el artículo 24 de la LTAIBG que:
"1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
La competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".
En el presente caso, la petición inicial de información se presentó el 20/1/2024, y la reclamación frente al silencio se interpuso, dentro de plazo, el 28/2/2024.
TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA Y REPRESENTACIÓN.
Ni la LTAIBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la LPACAP, ley a la que remite el artículo 24.3 de la LTAIBG, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, que es el caso que nos ocupa.
CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN
Que el artículo 116 de la LPACAP, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:
- a) Ser competente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
- b) Carecer de legitimación el recurrente;
- c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso;
- d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso;
- e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.
A priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude este precepto.