Estimada

Reclamación por silencio administrativo ante la falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información

El solicitante presentó una petición de información el 20/01/2024 ante la administración regional. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación por silencio administrativo el 28/02/2024. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia admite la reclamación al no concurrir causas de inadmisión y verificar la legitimación del recurrente.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia es el órgano competente para resolver las reclamaciones de acceso a la información según la Ley 12/2014.
2 La legitimación activa se atribuye a quien haya presentado la solicitud de acceso cuya denegación se impugna, conforme al artículo 112.1 de la LPACAP.
3 No se concurren las causas de inadmisión tasadas en el artículo 116 de la LPACAP, como la falta de competencia o la carencia de legitimación.

Texto completo

ANTECEDENTES

La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio, dispone:

"Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia.
1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley."

Corresponde, por tanto, a esta Comisión de Transparencia la resolución de la presente reclamación.

SEGUNDO.- PLAZO

En cuanto al plazo para recurrir, se señala el artículo 24 de la LTAIBG que:

"1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
La competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".

En el presente caso, la petición inicial de información se presentó el 20/1/2024, y la reclamación frente al silencio se interpuso, dentro de plazo, el 28/2/2024.

TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA Y REPRESENTACIÓN.

Ni la LTAIBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la LPACAP, ley a la que remite el artículo 24.3 de la LTAIBG, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, que es el caso que nos ocupa.

CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN

Que el artículo 116 de la LPACAP, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:

  • a) Ser competente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
  • b) Carecer de legitimación el recurrente;
  • c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso;
  • d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso;
  • e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.

A priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude este precepto.