Estimada

Acceso a certificados de cumplimiento de servicios contratados y facturación

Se solicitó acceso a los certificados de cumplimiento de un servicio contratado a una Consejería. La administración alegó que la información requería una reelaboración excesiva para identificar y extraer facturas específicas de la Dirección General de Deportes. El Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia desestima la inadmisión por considerar que la tarea es una operación informática de uso corriente.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración no opera si no se justifica de manera clara y suficiente la necesidad de dicho tratamiento previo.
2 El derecho de acceso incluye la obligación de la Administración de realizar un mínimo de operaciones necesarias para facilitar la información a partir de datos existentes.
3 La carga de la prueba sobre la necesidad de reelaboración recae en la Administración, debiendo acreditar elementos objetivos de carácter organizativo, funcional o presupuestario.
4 Las alegaciones basadas en el gran volumen o complejidad de la información deben acompañarse de valoraciones cuantitativas y cualitativas objetivas.
5 Una operación informática de uso corriente no constituye un procedimiento extraordinario que justifique la inadmisión por la causa de reelaboración.

Texto completo

derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 de la misma ley, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información (...)

Partiendo de este criterio, el CTRM, mantuvo en distintas resoluciones que el derecho de acceso a la información pública en los términos en los que lo configura la LTAIPBG es "mucho más amplio que la simple labor de facilitar datos", por lo que es consustancial a su ejercicio que la "Administración realice, si fuera preciso, aquellas operaciones necesarias para facilitar la información que se solicita", "un mínimo de elaboración a partir de los datos y documentos existentes".

Una base que le ha llevado a una interpretación claramente restrictiva de la causa de inadmisión. Así, y al considerar que nos hallamos ante "una operación informática de uso corriente", y no por tanto "un procedimiento extraordinario, fuera de la orden para facilitar la información", se ha opuesto a su aplicación, en base al artículo 26.4, c) de la LTPCRM.

Entendemos, en el presente caso, que no se ha justificado de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.

A quien invoca la causa de inadmisión le corresponderá la carga de su prueba, pues sin su debida acreditación, criterio que igualmente compontan todas las autoridades de control, no resultará posible su valoración. Es preciso, pues, en expresión que con frecuencia repite el Consejo de Transparencia de Valencia, a partir del Criterio estatal, que quien la alegue explique "cuáles son esos elementos objetivos, de carácter organizativo, funcional o presupuestario, que justifiquen la necesidad de reelaborar la información solicitada." De hecho las alusiones, además, "al gran volumen y complejidad de la información" deben ir acompañadas, para poder fundar en ellas una admisión, de "los atos de los que se puedan extraer esas dos valoraciones una de tipo cuantitativo (gran volumen) y otra cualitativa (complejidad)".

En la presente reclamación, la Consejería alega, que respecto al acceso a los certificados de cumplimiento del servicio contratado, dicha información no se encontraba publicada en el portal de transparencia dado que no es una información susceptible de publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 12/14, de 16 de diciembre. Por ello, la información solicitada no es posible admitir en aplicación de los artículos 14.1.c) Ley 19/2013, de 26.4.1, de la Ley 12/2014, pues para su divulgación es necesario realizar una operación de reelaboración, la cual no podría obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, ya que se habría de identificar cada año solicitadas las facturas de la empresa, de entre todas las demás facturas de la Dirección General de Deportes, y trasladarlas a un formato que permita su envío.

Los contratos menores deben constar en la Plataforma de Tramitación Electrónica de Expedientes (TRAMEL).