Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Murcia copias de los acuerdos de Pleno sobre cambios de nombres en el callejero durante la Transición. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación alegando silencio administrativo. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia estimó la reclamación al constatar que la administración no resolvió la solicitud ni alegó límites legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
Ha tenido entrada en la fecha y con el número indicado la reclamación que nos ocupa.
De conformidad con lo establecido en el Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC), es competencia de la Comisión de Transparencia, resolver las reclamaciones en materia de acceso a la información pública.
La tramitación de las mismas se regirá por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.
SEGUNDO
Con fecha 15/1/2024, ████████████████████████████ presentó reclamación, en los siguientes términos:
'Expone:
Presentó solicitud de información pública al Ayuntamiento de Murcia ref:{específicos y contextos cambios en el callejero de la ciudad y, dado el tiempo transcurrido, y a la legislación aplicable, pueda considerarse desestimada por silencio administrativo.
Solicita:
Sea garantizado mi derecho de acceso a la información pública en los términos de la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Murcia y que adjunto a esta reclamación'.
Consta en el expediente su petición inicial, en la que:
"Expone
Las competencias para cambios en el callejero residen en las Entidades Locales y por regla general han de aprobarse en Pleno. Desde los inicios de la democracia se ha procedido a cambiar el callejero relacionado con los vencedores de la guerra civil de 1936 y la dictadura de Francisco Franco incluyendo nombres como el de Franco (donde la vía podía denominarse Generalísimo, Francisco Franco o Caudillo), militares que secundaron la subversión (como Yagüe, Aranda, Cabanellas, Queipo de Llano, Mola, etc); eventos de la guerra (como asedios de Oviedo, Alcázar de Toledo, Santa María de la Cabeza, etc); políticos y militares vinculados a la dictadura (como Carrero Blanco, Franco, etc); víctimas de la represión, represión republicana o de la propia guerra.
Estoy realizando un estudio de carácter académico sobre cambios en callejeros en el país desde los años de la transición a la democracia hasta las primeras décadas de democracia y según he constatado en la ciudad de Murcia se procedieron, durante los primeros años de democracia, aunque no he podido constatar el año. A efectos del estudio me interesan los primeros cambios que se hicieron y por lo que vengo comprobando a lo largo de la práctica, a partir de emblemáticas de las ciudades. En el caso de Murcia cambiaron, por ejemplo, la avenida de la Constitución, la calle de la Gran Vía, la calle de la Libertad, la calle Muñoz Gurdio se convirtió en la avenida de la Constitución. Entiendo que también en aquel pleno desapareció del callejero la vía dedicada a Francisco Franco.
Por todo lo anterior, en relación con los requerimientos, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno,SOLICITA
- Copia de todos los Consejos Acuerdo acta de Pleno donde se acordaron y debatieron los primeros cambios de el callejero mencionados en el Expone de esta solicitud.
- No solicito un informe ad hoc ni el envío de las Actas de Pleno completas, solo la remisión de los contenidos de los puntos de las Actas relacionadas con debate y aprobación de los cambios en el callejero mencionados".
TERCERO
Se ha procedido a la administración reclamada en fecha 21/6/2024 para que pudiese presentar alegaciones y la documentación que estimara oportuna.
No consta en el expediente que se hayan recibido alegaciones ni documentación del citado Ayuntamiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA.
Que la Administración ante la que se ejerció el derecho de acceso a la Información (AYUNTAMIENTO DE MURCIA) se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 1.2 de la LTAIBG y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de esta Comisión en materia de transparencia.
Tal como establece la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 1422/2022, en su Fundamento de Derecho CUARTO:
"(...). El artículo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que define el ámbito subjetivo de aplicación de la norma autonómica, establece que, de acuerdo con la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal contenido en el artículo 149.3 de la Constitución, el artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, mide que el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia debe conocer de las reclamaciones formuladas contra resoluciones expresas o presuntas, las alegaciones de los administrados. Así, la Administración Pública y los entes públicos que integran la Administración Local radicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, salvo que la Comunidad Autónoma actúe mediante ley atribuye la competencia de resolución al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno estatal, en los términos del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la citada ley estatal. (...)."
La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio, dispone:
"Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia.
1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley."
Corresponde, por tanto, a esta Comisión la resolución de la presente reclamación.
SEGUNDO.- PLAZO
En cuanto al plazo para recurrir, se señala el artículo 24 de la LTAIBG que:
"1. Frente a todo resultado expreso o presenta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
La competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".
En el presente caso la petición inicial de información se presentó el 24/1/2024 y la reclamación se interpuso, dentro de plazo, el 25/3/2024.
TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA Y REPRESENTACIÓN.
Ni la LTAIBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la LPACAP, ley a la que remite el artículo 24.3 de la LTAIBG, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.
CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN
Que el artículo 116 de la LPACAP, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:
- a) Ser competente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
- b) Carecer de legitimación el recurrente;
- c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
- d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
- e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento."
A priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude este precepto.
QUINTO.- INFORMACIÓN PÚBLICA.
Ha de tenerse en cuenta que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 59 h) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por tanto, en el artículo 13 de la LTAIBG, la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su forma o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
La información cuyo acceso se reclama, es "información pública" de acuerdo a los artículos 13 de la LTAIBG y 2 a) LTPC: cambios de nombre en el callejero de las principales calles de Murcia en proceso de la democracia. Hay que señalar que la reclamada:
- No consta que haya dictado resolución o decreto (acto administrativo) estimando o desestimando la petición de derecho de acceso.
- En el trámite de alegaciones que se le ha concedido no ha presentado alegaciones ni documentación alguna.
SEXTO.- OBLIGACIÓN DE RESOLVER
Centrándonos únicamente en la revisión de la actuación administrativa en el terreno del derecho de acceso a la información, la Entidad reclamada no ha atendido la petición de acceso a esta información pública que se le presentó, cuando debía haber dictado un acto administrativo resolutorio de la petición.
Conviene reiterar una vez más que la Administración está obligada a resolver, de manera expresa, y además, en la resolución que ponga fin al procedimiento, ha de decidir sobre todas las cuestiones planteadas por el solicitante, de manera congruente con las mismas, según los artículos 21 y 88 de la LPACAP.
Establece el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que las administraciones públicas, en su actuación y en sus relaciones, deberán respetar entre otros los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, además de los de participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. Se trata de un conjunto de principios cuya observancia obligatoria van configurando a favor de los ciudadanos su derecho a una buena administración.
En este sentido el deber de la Administración de resolver, de manera motivada y congruente es consecuencial al estado de derecho y se impone, como vemos, por nuestra legislación administrativa y también constitucional. Ha de tenerse en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea el artículo 41 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, Carta de Derechos, concede el derecho a todos los ciudadanos a una buena administración que incluya, entre otros derechos, la obligación que incumbe a la Administración de resolver en plazo y motivar sus decisiones.
En el BOE de fecha 23/10/2023, se publicó el Instrumento de ratificación del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromse el 18 de junio de 2009, que entró en vigor el día 1/1/2024.
Las disposiciones del Convenio deben ser tenidas en cuenta en la interpretación de la normativa española que regula el acceso a la información pública, de tal manera que hay que respetar las normas establecidas en dicho Convenio, ya que las mismas recogen obligaciones que son vinculantes con el carácter de mínimas. En su preámbulo señala: "Estimando, por tanto, que todos los documentos públicos son en principio públicos y comunicables, con la reserva, únicamente, de la protección de otros derechos e intereses legítimos".
La Comisión, en el ejercicio de su función de garantizar el derecho de acceso a la información pública, ha de instar a la reclamante a que resuelva las solicitudes que se le presenten, y no puede dar lugar a que el incumplimiento de este deber legal, sea una traba más al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que desde luego ha de reconocerse si dentro de los límites legales, la reclamación reclamada no resuelva motivadamente sobre su ejercicio y sus límites.
SÉPTIMO.-
Hemos de señalar finalmente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, la actuación de esta Comisión es de carácter revisor de la actuación de la Administración en relación con el derecho de acceso a la información, y por tanto no puede suplantar a esta en su función de limitar o ponderar el ejercicio de tal derecho atendiendo a su configuración legal.
Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada, tiene la condición de información pública, y a la vista de que no se ha manifestado por parte de la Administración reclamada que se presenten, en el acceso solicitado, impedimentos que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisibilidad del artículo 18, procede estimar la reclamación.
VISTOS, los antecedentes de este caso, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de aplicación al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por unanimidad
RESUELVE
PRIMERO. ESTIMAR la reclamación tramitada con la referencia R-050-2024, interpuesta el 25/03/2024 por [DATOS PROTEGIDOS] frente al AYUNTAMIENTO DE MURCIA, debiendo conceder el derecho de acceso a la información pública solicitada.
SEGUNDO. Que en el plazo de 15 días hábiles se proceda a ejecutar la presente resolución, facilitando la información al reclamante y dando cuenta de ella a esta Comisión.
TERCERO. Invitar al reclamante a comunicar cualquier incidencia que surja en la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
CUARTO. Notificar a las partes que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
QUINTO. Una vez notificada esta resolución se publicará en nuestra página web, del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.
LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Natalia Sánchez López