El reclamante solicitó acceso al expediente administrativo de reparcelación al Ayuntamiento de Cehegín. Tras alegar silencio administrativo y falta de contenido útil en la respuesta, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia desestima la reclamación, al considerar que la administración sí facilitó el acceso al expediente mediante un enlace, aunque el contenido no satisfaga las expectativas del interesado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
Ha tenido entrada la fecha y con el número indicado la reclamación que nos ocupa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 ter de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC), es competencia de la Comisión de Transparencia, resolver las reclamaciones en materia de acceso a la información pública.
Su tramitación se regirá por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.
SEGUNDO
Que el día 29-01-2024, el interesado, presentó esta reclamación, indicando:
"Expone:
En representación de Meta (se adjunta escrito justificativo de representación).
Según trámite "Solicitud de acceso a la información pública por los ciudadanos", realizado en el Ayuntamiento de Cehegín en base a la Ley de Transparencia (Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno), realizada el día 11-12-2023 en esa sede electrónica, con Nº de solicitud 14280/2023, que se adjunta a esta solicitud.
Según solicitud anterior de información a este ayuntamiento, Ley de Transparencia, artículo 20.1, en el que se pide "plazo máximo para acceder a la información solicitada", en el que se conceda o deniegue el acceso a la información solicitada. Además, el mismo artículo 20.1., especifica "Este plazo podrá ampliarse por once meses en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". Dado que no se ha notificado al interesado, ninguna contestación al mismo en el plazo de un mes.
De igual forma, hoy día 2024-01-29, se ha solicitado de nuevo contestación o en su defecto Certificado Acreditativo del Silencio Administrativo o situación del plazo para contestar (ampliable a un mes según L. 19/2013, art. 20.1). Se adjunta el mismo también.
Dado que se debe llevar requerido años al Ayuntamiento de Cehegín contestación al problema indicado en la solicitud sin recibir una respuesta satisfactoria.
Dado el art. 22., de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia."2. El Consejo de Transparencia de la Región de Murcia podrá efectuar, por iniciativa propia o como consecuencia de denuncias, actuaciones para la subsanación de los incumplimientos que pudieran producirse de las obligaciones establecidas en este artículo." (PUBLICIDAD ACTIVA).
Solicita:
Requerimiento y puesta en conocimiento por parte del interesado al Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, de la falta de actividad pública por parte del Ayuntamiento de Cehegín. Además, de que se le exija una contestación coherente a la información solicitada a este ayuntamiento."
Previamente, el 11/11/2023 el ahora reclamante, presentó solicitud de información pública ante el citado Ayuntamiento en los mismos términos.
TERCERO
Que se ha recibido oficio a la administración reclamada, para que pueda personarse y efectuar las alegaciones que considere oportunas.
CUARTO
Que se ha recibido expediente administrativo del citado Ayuntamiento, en el que consta que:
- La Junta de Gobierno Local, en sesión ordinaria, celebrada el día 10 de junio de 2024, adoptó el acuerdo, del que se le adjunta certificación, referido a dar acceso al solicitado de acceso a información de expediente administrativo de reparcelación del P.I. Matadero de Cehegín.
- Que el Ayuntamiento reclamado remitió al interesado dicho acuerdo señalado:
"En la Sesión de Junta de Gobierno Local de fecha 10/06/2024, puede acceder a la información solicitada, expediente de acceso mediante acta en la sede electrónica del Ayuntamiento de Cehegín, mediante los siguientes pasos: Ir a la página cehegin.es/sede/electrónicaministerio según sea con certificado electrónico o clave/e/firmas (en este caso 17512/24) /presion en fecha/ acceder a la documentación. Dicho contenido estará a su disposición, como documento visible, durante 10 días, a partir del momento en el que se produzca el acceso al contenido de la notificación, y posteriormente los documentos permanecerán como No visibles. Lo que se comunica a Vd. para su conocimiento y efectos"
QUINTO
Que de la documentación recibida del Ayuntamiento de Cehegín se ha dado traslado al reclamante, que ha presentado alegaciones, en fecha 26/6/2024, en los siguientes términos:
"Expone:
En atención al Expediente de origen R-023-2024, en el que se solicita según Ley de Transparencia Información del Ayuntamiento de Cehegín, se Presenta alegaciones El día 24 de junio (ver PDF: “Alegaciones - Requer.pdf”) en atención al expediente de origen, en su defecto Recurso Potestativo de Reposición ante el mismo órgano resolutivo), dado que las respuestas, dadas por el Ayuntamiento, no dan contestación algo a lo requerido en las solicitudes, respondiendo vagamente con acceso a un expediente carente de fundamento y contenido (se adjunta los documentos aportados por el Ayuntamiento a modo de contestación y dentro del expediente mencionado).
Solicita:
Requerimiento y puesta en conocimiento por parte del interesado al Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia de las alegaciones realizadas, y que se resuelva según se solicitaba anteriormente, según Ley de Transparencia, "es especial una contestación a resolución de la citada cooperación por los dichos ocasionados" y que se vienen reclamando en el término en el suscrito expediente""
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA
Que la Administración ante la que se ejerció el derecho de acceso a la Información (AYUNTAMIENTO DE CEHEGÍN) se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la LTAIBG y, por tanto, se encuentra su competencia revisora de esta Comisión en materia de transparencia.
Tal como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 1422/2022, en su Fundamento de Derecho CUARTO:
"-. 2. El artículo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de Murcia, establece como el ámbito subjetivo de aplicación de la norma administrativa, desde el punto de vista de la relación con la titularidad de sujetos de derecho estatal contenida en el artículo 143.9 de la Constitución, con el artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de modo que el Consejo de Transparencia y de la Región de Murcia debe conocer de las reclamaciones formuladas contra resoluciones expresas o presuntas disposiciones del derecho de acceso a la información pública dictadas por las autoridades que integran la Administración local radicada en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, a salvo que la Comunidad Autónoma acuerde mediante ley atribuir la competencia de resolución al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno estatal, en los términos del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la ley citada ley. [...]"
La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio, dispone:
"Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia.
1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que le corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley."
Corresponde por tanto a esta Comisión la resolución de la presente reclamación.
SEGUNDO.- PLAZO
En cuanto al plazo para recurrir, señalará el artículo 24 de la LTAIBG que:
"1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente al que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
La competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".
En el presente caso la petición inicial de información se presentó el 11/11/2023 y la reclamación se interpuso, frente al acto presunto, dentro de plazo, el 29/1/2024.
TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA Y REPRESENTACIÓN
Ni la LTAIBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la LPACAP, Ley a la que remite el artículo 24.3 de la LTAIBPG, cabe atribuya a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa, en que tanto la petición inicial como la reclamación son presentadas por la misma persona.
CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN
Que el artículo 116 de la LPACAP, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:
"a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento."
A priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude este precepto.
QUINTO.- INFORMACIÓN PÚBLICA
Ha de tenerse en cuenta que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de las personas a acceder a la 'información pública', en los términos que establece en el artículo 105 b) de la Constitución) desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la 'información pública' como 'los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones'".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque éste mismo lo ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
A la vista de lo solicitado por el interesado, es necesario tener en cuenta que, tanto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), como los Tribunales de Justicia han señalado en numerosas ocasiones, el derecho de acceso a la información pública tiene por objeto la información "en poder" de los sujetos obligados /tal y como dispone el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia de la información solicitada es presupuesto indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho.
SEXTO.- OBLIGACIÓN DE RESOLVER Y DE DAR ACCESO AL EXPEDIENTE
Centrándonos únicamente en la revisión de la actuación administrativa en el terreno del derecho de acceso a la información, la Administración reclamada, según manifiesta el interesado no ha atendido correctamente la petición de acceso a esta información pública que le se presentó.
La Administración está obligada a resolver, de manera expresa, y además, en la resolución que ponga fin al procedimiento, ha de decidir sobre todas las cuestiones planteadas por el solicitante, de manera congruente con las mismas, ex artículos 21 y 88 de la LPACAP.
Establece el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que las administraciones públicas, en su actuación y en sus relaciones, deberán respetar entre otros los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, además de los de participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. Se trata de un conjunto de principios cuya observancia obligatoria van configurando a favor de los ciudadanos su derecho a una buena administración.
En este sentido el deber de la Administración de resolver, de manera motivada y congruente es substancial con el estado de derecho y se impone, como vemos, por nuestra legislación administrativa y también constitucional. Ha de tenerse en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea el artículo 41 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, Carta de Derechos, concede el derecho a todos los ciudadanos a una buena administración que incluye, entre otros derechos, la obligación que incumbe a la Administración de resolver en plazo y motivar sus decisiones.
En el BOE de fecha 23/10/2023, se publicó el Instrumento de ratificación del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, que entró en vigor el día 1/1/2024.
Las disposiciones del Convenio deben ser tenidas en cuenta por las entidades públicas y los Tribunales de Justicia en la interpretación de la normativa interna española que regula el acceso a la información pública, de tal manera que ha que respetar las normas establecidas en dicho Convenio, ya que las mismas recogen obligaciones que son vinculantes con el carácter de mínimas. En su preámbulo señala: "Estimando, por tanto, que todos los documentos públicos son sin principio públicos y comunicables, con la reserva, únicamente, de la protección de otros derechos e intereses legítimos".
Esta Comisión, en el ejercicio de su función de garantizar el derecho de acceso a la información pública, ha de instar a la reclamada que resuelva las solicitudes que le se presenten, y no puede dar lugar a que el incumplimiento de este deber legal, sea una traba más al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que desde luego ha de reconocerse si dentro de los límites legales, la administración reclamada no resuelve motivadamente sobre su ejercicio y sus límites.
En el escrito de alegaciones del interesado, de fecha 26/6/2024, el reclamante señala que se le ha facilitado acceso a unos documentos carente de sentido, "que NO dan contestación a lo requerido en las solicitudes, respondiendo vagamente con acceso a un expediente carente de fundamento y contenido".
"Que se resuelva según se solicitaba anteriormente, según Ley de Trasparencia, 'en especial una contestación o resolución de la citada compensación por los daños ocasionados' y que se vienen reclamando en el tiempo."
Sin embargo, esta Comisión entiende que se le ha dado acceso al expediente administrativo de referencia mediante el enlace suministrado, otra cosa es que en el expediente conste o no una resolución sobre compensación de daños, cuestión en la que esta Comisión de Transparencia no puede entrar a valorar.
RESOLUCIÓN
VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de carácter aplicable al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por unanimidad
RESUELVE
- PRIMERO.- DESESTIMAR la reclamación tramitada con la referencia R-023-2024, interpuesta el 29/01/2024 por [REDACTADO] en representación de D. Juan Antonio Duran Mata frente al Ayuntamiento de Cehegín.
- SEGUNDO.- Notificar a las partes que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
- TERCERO.- Una vez notificada esta resolución se publicará en la página web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.