Un sindicato (UGT Servicios Públicos) solicitó al Ayuntamiento de Torre-Pacheco expedientes sobre coberturas provisionales, traslados, estructura orgánica y nombramientos de interinos para la negociación colectiva. La administración denegó el acceso alegando volumen excesivo, falta de amparo en el TREBEP y protección de datos. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia estimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
I. ANTECEDENTES
COMISIONADO DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
RESOLUCIÓN 043/2026 DE 31 DE MARZO DE 2026, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
PRIMERO.- En fecha 7 de marzo de 2025, el Sr. en representación de UGT Servicios Públicos, solicitó de la Administración municipal la información que después se relaciona, al considerarla imprescindible para la negociación colectiva que tenía previsto realizar en el Consistorio. En concreto, solicitaba lo siguientes expedientes individualizados con los documentos que lo conforman y motivación:
- De cobertura provisional de puestos, ya sea por comisión de servicios como por la atribución temporal de funciones.
- De traslados entre servicios municipales, cambio de puestos de trabajo.
- Modificaciones de la estructura orgánica de los puestos de trabajo.
SEGUNDO.- En fecha 22 de mayo de 2025, amplió la solicitud, con la siguiente literalidad:
"- Nombramientos de funcionarios interinos por programas: nombres de los programas, personal asignado y documentación justificativa del programa creado.
- Plazas ofertadas pendientes de convocatorias, con indicación de fecha de convocatoria y de finalización de la oferta.
- Servicio de destino de las plazas ofertadas.
- Estado de las bolsas de trabajo vigentes y plazo de vigencia.
Entendemos que la información solicitada es imprescindible para poder adoptar una opinión razonada al objeto de iniciar una negociación sobre modificaciones de la RPT, referida a creación, modificación y valoración de fichas que conforman la RPT municipal.
SOLICITAMOS: que se tenga por presentado el presente requerimiento de información, en base al art. 34.7 del TREBEP, documentación indispensable para poder alcanzar acuerdos en mesa técnica, y mesa general de negociación, y se proceda a remitir toda la información mediante entrega de los documentos que conforman cada uno de los expedientes tramitados y en vigor al día de la fecha."TERCERO.- El 30 de mayo de 2025, el Ayuntamiento de Torre-Pacheco, contesta al reclamante con la resolución número 2025001795, en los siguientes términos:
"...FUNDAMENTOS DE DERECHO: Primero.- Derecho de acceso a la Información solicitada. Como punto de partida, vistos los expedientes e información solicitados por D. debemos valorar el amparo legal de acceso a los mismos. Y en atención al contenido del artículo 40.1 del TREBEP, los sindicatos se encuentran sujetos a un régimen jurídico específico de acceso a la información y, en concreto, prevé los ámbitos en los que pueden y deben recibir información, esto es, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento.
Expuesto el precepto legal anterior, el interesado manifiesta como “imprescindible para iniciar cualquier negociación” los siguientes expedientes e información:
- De cobertura provisional de puestos, ya sea por comisión de servicios como por la atribución temporal de funciones.
- De traslados entre servicios municipales, cambio de puestos de trabajo.
- Modificaciones de la estructura orgánica de los puestos de trabajo.
- Nombramientos de funcionarios interinos por programas: nombres de los programas, personal asignado y documentación justificativa del programa creado.
- Plazas ofertadas pendientes de convocatorias, con indicación de fecha de convocatoria y de finalización de la oferta.
- Servicio de destino de las plazas ofertadas.
- Estado de las bolsas de trabajo vigentes y plazo de vigencia.
A este respecto, es evidente, que se trata de una cantidad de documentación muy elevada, resultando necesario valorar la procedencia y legitimación para su acceso, teniendo en cuenta las siguientes disposiciones:
I. La documentación solicitada no se encuentra amparada en las previsiones establecidas en el art. 40.1 del TREBEP.
II. Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización junto con los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional, quedan expresamente excluidas de la obligatoriedad de la negociación por el art. 37.2 a) y e) TREBEP.
III. Se debe concretar qué resoluciones son las que se desea conocer, para evitar el carácter abusivo de la petición, y en su caso, se valorara el derecho al acceso.
IV. El acceso libre a los expedientes puede suponer el acceso a datos protegidos o innecesarios para la función de tutela de los derechos colectivos. Y en el caso de ser reconocido el derecho al acceso, existen varios límites genéricos aplicables a este caso, puesto que el libre acceso al expediente daría acceso al sindicato a datos protegidos de los empleados y ciudadanos (teléfonos, correos electrónicos, dirección, cesión conjunta del nombre y DNI/NIF completos, sin olvidar datos de discapacidades o de salud que en ningún caso pueden ser cedidos) lo que obliga a disociar los datos de conformidad con la LOPDGDD.
V. La información requerida por el reclamante debe estar relacionada con la citada negociación colectiva.
Como puede apreciarse, por lo expuesto, el Sindicato, como elemento integrante de la Mesa de Negociación, no tiene un derecho de acceso libre y directo a los expedientes solicitados, sino que, en caso de entender necesario para sus funciones dichos datos, deberá concretarse el expediente individualizado, y no de forma generalizada, solicitar el acceso a la información conforme señala el art.13 d) de la LPAC, de tal modo que no podrán admitirse solicitudes desproporcionadas de información que puedan bloquear el funcionamiento del servicio administrativo.
Por otro lado, El Tribunal Supremo, en su Sala de lo Contencioso-Administrativo, ha señalado en su sentencia de fecha 9 de febrero de 2021 los límites del derecho de información para el acceso a documentación de los representantes sindicales, cuando entra en colisión con el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal: “En el caso resuelto dos delegadas sindicales habían solicitado «en base al derecho a la información que nos asiste como representantes sindicales de esta área sanitaria la relación de los contratos de todos los facultativos de cada servicio, especificando nombre, tipo de contrato actual y fecha de inicio del mismo, incluyendo en este registro además de los contratos estructurales, todos aquellos no estructurales: «acúmulo de tareas», «obra y servicios», «sustituciones», etc.… La decisión del Tribunal Supremo parte del artículo 11 de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, que exige el consentimiento como regla general, pues “sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”. Seguidamente la sentencia examina si el derecho a la información que el ET y el TREBEP reconocen a los representantes de los trabajadores, supone una excepción a la exigencia del consentimiento, teniendo en cuenta que la documentación solicitada supone un volcado masivo de datos. El TS concluye que ese derecho a la información no constituye una excepción al consentimiento del titular de los datos en un caso como el examinado en el que, al igual que el caso que nos ocupa, se solicita una cuantiosa e indiscriminada cesión de datos e información, sin proporcionar una mínima explicación, al tiempo de su solicitud, de la necesidad o relevancia de los mismos para el ejercicio de las labores sindicales de las solicitantes. Como conclusión, el Tribunal entiende que no se justificaron las razones por las que para el ejercicio de su función sindical resultaba necesario, relevante, o simplemente conveniente, que se procediera a ese volcado masivo e indiscriminado de datos personales.
Debemos concluir el presente escrito, alegando que la información necesaria para las materias objeto de negociación previstas en las convocatorias de mesas generales de negociación colectivo son siempre puestas a disposición de los sindicatos en tiempo y forma, cumpliendo con el precepto legal del art. 17.3 de la LRJSP que establece: “Salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.”. En concreto, se ha realizado la última convocatoria en fecha 27 de mayo de 2025, junto con toda la documentación necesaria para abordar los puntos del orden del día, prevista su celebración el 3 de junio de 2025, con un plazo de preaviso superior al pactado (4 días hábiles).
Segundo.- Competencia. La competencia para la resolución del expediente corresponde a la Concejal delegada de Personal, Contratación, y Seguridad Ciudadana en virtud del Decreto delegación de Funciones de la Alcaldía-Presidencia nº 3.260/2023, de 20 de octubre, publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia nº 277 de 30 de noviembre de 2023.
Por todo lo expresado anteriormente y actuando en concordancia con el informe-propuesta emitido por el/la técnico competente en la materia
RESUELVO: Primero.- Denegar la petición de D. con DNI 22951788-L, de acceso a los expedientes e información solicitada, en base a los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos. Segundo.- Notificar...”CUARTO.- En fecha 26 de junio de 2025, se interpone ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia la reclamación que estudiamos (incorrectamente denominada recurso de reposición).
QUINTO.- En fecha 13 de agosto de 2025, se emplaza a la entidad reclamada para que remita el expediente instruido a la vista de la solicitud de información, y para que presente alegaciones que estime convenientes a su Derecho.
SEXTO.- En fecha 28 de agosto de 2025, se emite el informe del Ayuntamiento de Torre-Pacheco que literalmente transcrito dice:
“SE PUEDE INFORMAR: Primero.- En fecha 7 de marzo de 2025 (registro de entrada n.º 2025006086) fue presentada petición por D. (22951788-L), en representación de la Sección sindical FeSP-UGT, solicitando varios expedientes y la documentación que la conforma, petición reiterada y ampliada en fecha 22 de mayo de 2025 (registro de entrada n.º 202501376), que adjunta a su reclamación.
Segundo.- Sobre el particular, se emitió informe jurídico y propuesta de resolución del Ayuntamiento de Torre-Pacheco servicio de Personal (de fecha 29 de mayo de 20235 y que figura anexa como documento número 5), en el sentido de desestimar la petición formulada, al resultar evidente que se trata de una cantidad de información y documentación muy elevada., y se hizo necesario valorar la procedencia y legitimación para su acceso, con el fin pretendido ( que no era otro que el de tratar los asuntos del orden del día de la mesa de mesa de negociación). La denegación de facilitar toda la documentación e informes solicitados (no olvidemos que lo solicitado no sólo se refería a documentación existente, sino que instaba a la redacción de informes, listados y compendios que suponían elaboración de documentación nueva y trabajo añadido para los servicios municipales), se basó literalmente en:
“...que la información necesaria para las materias objeto de negociación previstas en las convocatorias de mesas generales de negociación colectivo son siempre puestas a disposición de los sindicatos en tiempo y forma, cumpliendo con el precepto legal del art.17.3 de la LRJSP que establece: “Salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.”. En concreto, se ha realizado la última convocatoria en fecha 27 de mayo de 2025, junto con toda la documentación necesaria para abordar los puntos del orden del día, prevista su celebración el 3 de junio de 2025, con un plazo de preaviso superior al pactado (4 días hábiles).”
Tercero.- Con base en la propuesta de resolución antecitada, se dictó decreto nº 1795/2005, de fecha 30 de mayo de 2025, que fue notificado al interesado el día 6 de junio de 2025 (documento anexo número 7). Fruto de la buena fe negocial de este Ayuntamiento, la sesión de mesa de negociación convocada previamente para el día 3 de junio, ante la comunicación de negativa de asistencia por parte de la Sección Sindical FeSP-UGT, se suspendió la celebración de la misma (documento anexo número 13), con el fin de llegar a un entendimiento previo y poder contar con la asistencia de todas las parten en la mesa de negociación. No obstante, y ante la negativa continuada y la patente voluntad de obstrucción a la negociación mostrada por parte de esta sección sindical, se convocó nuevamente la mesa de negociación para el día 26 de junio, (documento anexo número 14), fecha en que se celebró finalmente, sin que ninguno de los demás sindicatos ni de los miembros de la oposición, que forman parte de la mesa de negociación, alegaran falta de documentación para pronunciarse en las deliberaciones y votaciones de los asuntos del orden del día.
Cuarto.- Posteriormente, el interesado presentó acción de nulidad (documento anexo nº 15), ante la celebración de la mesa de negociación, que se resolvió por decreto número 2522/2025, de fecha 18 de julio de 2025 (documento anexo nº 16)
Por lo expuesto, se pone de manifiesto la oposición a la reclamación formulada, alegando la respuesta expresa en dos ocasiones al interesado, motivando la innecesaridad de facilitar toda la información solicitada para el fin pretendido, siendo el caso que parte de ella puede obtenerse por el propio interesado, pro ser de acceso público, y en otros casos tratarse de información que ha de compendiarse o recopilarse y dar lugar a la elaboración de informes nuevos, generando un volumen de trabajo inasumible por parte del servicio de Personal, además de ser totalmente innecesaria para el tratamiento de los asuntos a deliberar y votar en la mesa de negociación que fue convocada.”A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA.
La Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la Información (AYUNTAMIENTO DE TORRE-PACHECO), se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG).
Tal como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 1422/2022, en su Fundamento de Derecho CUARTO:
“(…)2. El artículo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la norma autonómica, debe integrarse, de conformidad con la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal contenida en el artículo 149.3 de la Constitución, con el artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de modo que el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia debe conocer de las reclamaciones formuladas contra resoluciones expresas o presuntas denegaciones del derecho de acceso a la información pública dictadas por las Entidades que integran la Administración local radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, a salvo que la Comunidad Autónoma acuerde mediante ley atribuir la competencia de resolución al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno estatal, en los términos del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la citada ley estatal. (…)”.
La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio (en adelante LTBG), dispone:
“Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia.
1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley.”Corresponde, por tanto, a esta Comisión de Transparencia de la Región de Murcia la resolución de la presente reclamación.
SEGUNDO.- PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA RECLAMACIÓN
En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:
“1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. …”En el presente caso, la reclamación se interpuso el 26/06/2025, frente a la resolución por la que se le denegó el acceso a la información solicitada, que fue notificada en fecha 06/06/25, lo que permite concluir que se presentó dentro del plazo legalmente establecido.
TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA Y REPRESENTACIÓN.
Ni la LTAIBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la Ley 39/2015 (en adelante LPA), que remite el artículo 24.3 de la LTAIBG, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.
La representación ha quedado acreditada.
CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN
El artículo 116 de la LPA, establece las causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo, aplicables a la reclamación en estudio, sin que pueda apreciarse la concurrencia de ninguna de ellas en el presente caso.
QUINTO.- DEL CONCEPTO DE INFORMACIÓN PÚBLICA: DE LAS ALEGACIONES DE LA ENTIDAD RECLAMADA Y DEL ACCESO REFORZADO DE LOS REPRESENTANTES SINDICALES.
Ha de tenerse en cuenta que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.
A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal.
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Dicho lo anterior, en aras de la claridad expositiva, conviene ir viendo singularmente los distintos argumentos que la entidad reclamada esgrime para inadmitir la solicitud de información pública.
- Afirma que “se trata de una cantidad de documentación muy elevada”, pero no justifica los hechos objetivos que le permiten alcanzar esa conclusión; debiendo recordar que una valoración subjetiva no es bastante para sustentar esa afirmación.
- Dice que “la documentación solicitada no se encuentra amparada en las previsiones establecidas en el art. 40.1 del TREBEP”; lo cual puede tener sentido cuando se trate de valorar las “funciones y legitimación de los órganos de representación” (pues bajo este título se redacta el art. 40 que cita), pero no resulta de aplicación cuando de acceso a información pública se trata, debiendo aplicarse la Ley 19/2013 y la ley regional 12/2014, como iremos viendo.
- También afirma el Ayuntamiento reclamado que “Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización junto con los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional, quedan expresamente excluidas de la obligatoriedad de la negociación por el art. 37.2 a) y e) TREBEP”. En este punto hemos de añadir a lo dicho antes que la cuestión de fondo no es determinar si una u otra información ha de servir para la negociación, ni se discute o analiza la potestad de autoorganización de la Entidad Local. Se trata de acceder a información pública; y el acceso ni siquiera tiene que justificarse, de modo que si el aquí reclamante ha aportado una justificación (sea correcta o no), eso no puede restringir su derecho de acceso. Antes al contrario, en este caso puede conectarse el derecho a la información que se reclama, con el derecho de participación que tienen reconocido los sindicatos en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, enmarcado en el derecho fundamental reconocido en el art. 28 de la Constitución Española.
- Continúa diciendo en su respuesta que “Se debe concretar qué resoluciones son las que se desea conocer, para evitar el carácter abusivo de la petición, y en su caso, se valorara el derecho al acceso”; pero no ha ponderado ni justificado esa alegada abusividad.
- También añade que “El acceso libre a los expedientes puede suponer el acceso a datos protegidos o innecesarios para la función de tutela de los derechos colectivos”. Pero no dice cuáles sean esos datos, ni se justifica por qué no se concede un acceso parcial o simplemente se facilita una información anonimizada, en su caso.
- Y cuando dice que “La información requerida por el reclamante debe estar relacionada con la citada negociación colectiva”, se está confundiendo la negociación colectiva (competencias, materias, etc.), con el acceso a información pública, entendida esta como se ha definido al principio de este fundamento jurídico. Y la misma opinión nos merece la cita en la resolución recurrida del art. 13 letra d) de la LPAC; pues este precepto, dedicado a los “derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas”, no es de aplicación cuando existe una normativa especial para el acceso a información pública.
Resta ahora analizar legal y doctrinalmente la cuestión de fondo: la del acceso a información pública cuando el interesado es representante sindical.
En la amplísima doctrina del Consejo Estatal de Transparencia ya ha manifestado que cuando se trata de acceso a información pública, la Ley garantiza el derecho de cualquier persona, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley; manteniendo el criterio de que los representantes sindicales tienen un derecho de acceso cualificado como representantes de los trabajadores, al objeto de poder llevar a cabo el correcto desarrollo de la actividad sindical como parte fundamental del ejercicio del derecho consagrado en el art. 28.1 CE.
También ha venido reiterando el Consejo Estatal de Transparencia que los delegados sindicales no son personas ajenas a la organización y que por tanto respecto de la información que se les remita deben guardar el sigilo necesario que se les requiere a la hora de utilizar la misma. Cabe citar: 19/2022, 33/2022, 130/2022, 132/2022, 180/2022... y las más recientes resoluciones: Res. 30/2023, Res. 54/2023, Res. 60/2023, Res. 69/2023, Res. 102/2023, Res. 165/2023, entre otras... Así lo confirma la sentencia del TSJ de Madrid, Sentencia 522/2022, en su FJ 10º:
“...es de señalar que, para el cabal ejercicio de la acción sindical, la Ley Orgánica de libertad sindical otorga a los delegados sindicales iguales derechos y garantías que el estatuto de los trabajadores destina a los miembros de comités de empresa y a éstos como instituciones de representación electiva de los trabajadores. De este modo, a través de la explícita remisión a lo dispuesto en el art. 64 LET, se reconoce a los delegados sindicales el derecho a acceder a la misma documentación e información que la empresa ha de poner a disposición del comité de empresa…”
Y respecto a la motivación (suficiente) de la solicitud, debemos insistir en que a pesar de no ser necesario motivar la solicitud de acceso a la información pública; el reclamante sí que la motiva, fundamentando la misma en el derecho que como representante sindical le asiste para poder desarrollar su tarea reconocida en la LOLS.
Respecto a una posible restricción del derecho a la protección de datos personales, en la Resolución 243/2023 del Consejo Estatal (Expte. 164/2023), en la que concurren similares circunstancias, se razonaba de la siguiente manera:
“…que el nombre y apellidos de los integrantes de un listado de ocupación de una administración pública cumple las condiciones para que los datos en el mismo incluidos se consideren datos meramente identificativos, encajando a la perfección con el apartado 2 del artículo 15, que establece que “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. En este mismo sentido se pronuncia el CTBG en su criterio 04/2015 y la AEPD.
No obstante, si al facilitar dichos datos pueden relacionar a la persona con otro tipo de información, podría procederse conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 15 de la LTAIBG, y conceder el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
El precepto mencionado dice:
“3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”.Y como ha quedado expuesto en los antecedentes, lo que se acredita es que el Consistorio ha realizado ninguna ponderación.
Dicho esto, el interés público en la divulgación de la información que pide el reclamante ha de prevalecer el derecho fundamental de la libertad sindical del artículo 28 de la CE, sobre el derecho a la protección de datos de carácter personal, sin perjuicio de advertir del deber de guardar el debido sigilo con la información recibida; y con la prevención de disociar aquellos datos calificados de especial protección (artículo 9 del RGPD).
Sobre el acceso a datos personales meramente identificativos en el contexto de la organización y funcionamiento de un órgano público, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 (STS 2570/2015); en la que estableció que la divulgación de datos meramente identificativos, como nombres y cargos de funcionarios públicos, no vulnera la protección de datos personales siempre que se realice en el contexto de la transparencia y el acceso a la información pública. El Tribunal argumentó que estos datos son necesarios para garantizar la transparencia y el control democrático de las instituciones públicas, y que su divulgación no supone una intromisión ilegítima en la privacidad de los individuos.
En este sentido también cabe mencionar el Criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos (CI/001/2015, de 24 de junio de 2015) ASUNTO: Alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc… y las retribuciones de sus empleados o funcionarios:…
“En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información”.
SEXTO.- EL ART. 40 DEL EBEP COMO RÉGIMEN ESPECIAL DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA.
En este apartado vamos a analizar dos cuestiones:
- Si el art. 40.1 del EBEP contiene un régimen especial de acceso a información pública, a los efectos de la posible aplicación de la DA Primera de la LTAIBG;
- Y si la solicitud de información realizada por un representante sindical ha de realizarse dentro de, o para, un proceso de negociación colectiva.
Para responder a la primera cuestión, partimos de que el art. 40.1 del EBEP se refiere de forma específica al acceso a la información por parte de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, como órganos de representación de los funcionarios en determinadas materias que afectan a los mismos; en concreto, en todo lo que se refiere a la recepción de información sobre la política de personal, y los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento.
Por su parte, la LTAIBG es una ley que, con carácter horizontal, establece la transparencia en la actuación pública como mecanismo para la rendición de cuentas frente a los ciudadanos; sus previsiones constituyen una norma básica de acceso a la información pública, y solo queda desplazada cuando una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia.
Pero el art. 40.1 del EBEP no puede considerarse como un “régimen específico de acceso a la información”, en los términos previstos en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, porque solo establece, con carácter general, que los representantes de los trabajadores tienen, como una de sus funciones, el derecho de recibir información sobre la política de personal y la evolución de las retribuciones. No establece un cauce concreto para la obtención de dicha información, ni se detalla su alcance y contenido. La norma no contiene una regulación específica de acceso a la información por más que pueda regular la función de las juntas y delegados de personal, por lo que será de aplicación directa todo lo relacionado con el acceso a dicha información por parte de los ciudadanos.
No se debe mezclar ni confundir la función representativa de los representantes sindicales, con la negociación colectiva. El Estatuto Básico del Empleado Público establece un régimen diferenciado entre la negociación colectiva (arts. 32 a 38) y la representación de los empleados (art. 39 a 44). Y el hecho de que se estén desarrollando negociaciones con los representantes sindicales, no puede privar a los órganos de representación del acceso a la información sobre un tema que concierne al personal que representan.
La entidad reclamada no ha facilitado la información porque ha partido de una interpretación del tan citado art. 40 del EBEP de espaldas a la normativa de transparencia; y muy restrictiva con el derecho de participación que tienen los representantes de los trabajadores en las condiciones laborales de los empleados públicos. La aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida.
El criterio aquí mantenido es el mismo que ha sentado el Tribunal Supremo, en sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso, sección tercera, de fecha 11/06/2020, número de recurso 577/2019, de la que reproducimos el fundamento jurídico sexto:
“En respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debe afirmarse que las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico previsto para al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse.
El art. 40.1 del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el Estatuto Básico del Empleado Público, no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas los empleados que representan y la información que les atañe.”Y respecto a la segunda cuestión, la de si la solicitud de información ha de quedar incardinada o realizarse dentro del procedimiento de negociación colectiva, consideramos que no es estrictamente necesario que la solicitud de acceso a la información pública realizada por un representante sindical se produzca dentro de un proceso de negociación colectiva formal para ser legítima. Aunque la negociación colectiva es el escenario principal para ejercer este derecho, el acceso a información pública se basa en el derecho general a la transparencia, aplicable en un contexto más amplio de acción sindical.
RESOLUCIÓN
POR LO ANTERIOR, se propone a la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia la adopción de los siguientes
ACUERDOS
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación tramitada con la referencia R-077-2025, interpuesta por don [...] en representación de UGT SERVICIOS PÚBLICOS, frente al ayuntamiento de Torre-Pacheco.
SEGUNDO.- INSTAR a la reclamada para que en el plazo de 15 días hábiles desde la notificación, se proceda a ejecutar la presente resolución, facilitando la información al reclamante y dando cuenta de ello a esta Comisión, con observancia a la preceptiva protección de datos, tal como se ha expuesto en el fundamento jurídico sexto.
TERCERO.- NOTIFICAR a las partes, haciendo saber que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
CUARTO.- PUBLÍQUESE, una vez notificada esta resolución, en la página web institucional, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.
LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Natalia Sánchez López