El interesado solicitó información técnica, ubicación y régimen de custodia de cuatro estatuas-fuente (BIC) de la Villa Romana de Los Cantos. Tras una respuesta parcial de la administración, el recurrente alegó que no se satisfacían sus peticiones sobre localización e informes de conservación. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia desestima la reclamación al considerar que la administración ya facilitó toda la información de la que dispone.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
COMISIONADO DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
RESOLUCIÓN 044/2026 DE 31 DE MARZO DE 2026, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
PRIMERO.- En fecha 25/05/2025, el Sr. presentó un escrito dirigido a la Dirección General de Patrimonio Cultural exponiendo lo siguiente:
... Segundo.— Que el Portal de Patrimonio Cultural de la Región de Murcia publica la ficha informativa relativa al siguiente Bien de Interés Cultural (BIC): Denominación: El conjunto arqueológico de cuatro estatuas-fuente en mármol de época romana procedentes de la Villa Romana de Los Cantos (Bullas). ...
... Solicita:
... acceso a los documentos, expedientes, informes o información técnica y administrativa obrante en poder de esa Dirección General en relación con el Bien de Interés Cultural arriba indicado, incluyendo:
1. Información sobre la ubicación actual de las piezas escultóricas, indicando si se encuentran en depósito institucional, museo público o centro de conservación, y bajo qué régimen de tutela o custodia.
2. Criterios técnicos y administrativos adoptados para su protección, conservación o intervención, incluyendo informes sobre restauración, estado de conservación, seguridad, transporte y documentación de las piezas.
3. Documentación gráfica o planimétrica (fotografías, dibujos, planos, croquis, escaneos, etc.) del estado actual de las estatuas.
4. Resoluciones administrativas, expedientes y autorizaciones emitidas por la Dirección General de Patrimonio Cultural, o cualquier otro órgano competente, relacionadas con la declaración del bien como BIC, así como las actuaciones posteriores relativas a su traslado, depósito, conservación, restauración, cesión temporal o definitiva, o cualquier otra actuación patrimonial relevante. Asimismo, se solicita que la información requerida sea remitida por medios electrónicos, preferentemente mediante envío a la dirección de correo indicada o facilitando enlaces de descarga, con el fin de garantizar la eficacia, la sostenibilidad y el cumplimiento de los principios de accesibilidad y reutilización de la información pública. ...
SEGUNDO.- En fecha 20/07/2025 se interpuso reclamación ante la Comisión de Transparencia, manifestando el interesado no haber recibido respuesta de la administración reclamada, solicitando así mismo la resolución favorable de su reclamación.
TERCERO.- El 11/08/2025 se emplazó a la administración reclamada, para que en el plazo de diez días hábiles remitiese lo actuado a raíz de la solicitud de información, y formulase las alegaciones que estimase conveniente.
CUARTO.- El día 22/09/2025 se trasladó al Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, desde la Secretaría General de Turismo, Cultura, Juventud y Deportes, el expediente instruido a raíz de la solicitud del interesado. En dicho expediente consta la Orden de 17/09/2025 resolviendo la solicitud de información aquí tramitada, notificada al reclamante con fecha 17/09/2025. La citada Orden dispone:
Primero. Conceder el acceso a los documentos identificados como Doc (del 01 al 11) en los apartados anteriores, previa disociación de los datos de carácter personal para impedir la identificación de las personas afectadas (en su caso), en aplicación de lo previsto en el artículo 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En ese sentido, mediante notificación electrónica se adjuntan los referidos documentos (Doc01 al Doc11).
CUARTO.- El 23/09/25 el Sr. presentó otra solicitud en la consideración de que con la Orden que ponía fin a su solicitud anterior (y con los documentos anexos a la misma), no satisfacía lo que había solicitado en los puntos 1, 2 y 3 de su solicitud, referidos a ubicación actual y régimen de custodia, informes técnicos específicos de restauración, estado de conservación… y documentación gráfica o planimetría actualizada que refleje el estado actual de las esculturas.
QUINTO.- El 13/10/2025 el Sr. al considerar que no se había atendido su solicitud de fecha 23/09/25 presentó otra reclamación, argumentando que con la Orden de 17/09/2025 se le remitieron 11 documentos, pero sin incluir información sobre la ubicación actual y custodia de las piezas, los informes de restauración y conservación, ni la documentación gráfica actualizada solicitada. Y añade que tras la solicitud del 06/10/25 no ha recibido nueva información.
SEXTO.- Desde el Comisionado se interesó del servicio de Patrimonio Histórico una respuesta a las cuestiones que el reclamante consideraba no debidamente atendidas, y el 04/02/25, el jefe de servicio emitió un informe, que se ha visto ampliado con otro de fecha 25/02/2026, que reproducimos íntegramente como fundamento de los acuerdos que se propondrán:
“INFORME DEL SERVICIO DE PATRIMONIO HISTÓRICO EN RELACIÓN AL EXPEDIENTE DE RECLAMACIÓN AL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA (S/Ref: Expte. R-098-2025).
Se ha recibido en esta Dirección General de Patrimonio Cultural comunicación interior de 16/02/2026 del Servicio Jurídico de la Secretaría General de Turismo, Cultura, Juventud y Deportes a la que se adjunta escrito de fecha 12/02/2026 del Comisionado de la Transparencia que pone de manifiesto que “con la información disponible no podemos realizar el informe que hemos de elevar a la Comisión de Transparencia, en la reclamación presentada por don (…).” por las razones que se argumentan en el mismo y mediante el que se solicita pronta respuesta.
ANTECEDENTES
- Con fecha 25/05/2025 y nº registro h9OfShZWGhtU7F8XoGPj, solicita acceso a información de Patrimonio Cultural relacionada con el Conjunto Arqueológico de Cuatro-Estatuas Fuente en mármol de época romana procedentes de la Villa Romana de Los Cantos (Bullas). (Expte. DG Patrimonio Cultural INF-54-2025).
- Con fecha 20/07/2025 registra reclamación al comisionado de Transparencia de la CARM en materia de acceso a la información pública frente al “Silencio administrativo en el expediente de petición de acceso a información con referencia de presentación h9OfShZWGhtU7F8XoGPj” (Expte. Con nº de reclamación R-098-2025).
- Mediante Orden de fecha 17/09/2025 de la Consejería de Turismo, Cultura, Juventud y Deportes se resuelve solicitud de acceso a información pública formulada por D. al amparo de la Ley 12/2024, de 16 de diciembre, de transparencia y participación ciudadana de la CARM. (Expte. INF-54-2025). Dicha Orden y los documentos que la acompañan fueron notificados por comparecencia electrónica con fecha de aceptación 18/09/2025.
- Con fecha 19/09/2025 se emite informe desde el Servicio de Patrimonio Histórico en relación a la reclamación (R-098-2025) ante el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia interpuesta por al amparo de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de transparencia y participación ciudadana de la CARM.
- Con fecha 23/09/2025 y nº de registro 202590000720685 dirigida a la DG de Patrimonio Cultural, indica que ha recibido la Orden de la Consejería de Turismo, Cultura, Juventud y Deportes (INF 54/2025) por la que se resuelve su solicitud de acceso a información pública presentada el 25 de mayo de 2025 relativa al conjunto arqueológico de cuatro estatuas-fuente de la Villa Romana de Los Cantos (Bullas) y que “Tras el análisis de la documentación remitida, se constata que la información recibida no satisface completamente todos los extremos solicitados en mi petición inicial (…).” Mediante escrito de 06/10/2025 del Servicio de Patrimonio Histórico se le da contestación indicándole que la propia Orden dispone los cauces pertinentes para su reclamación, en su caso.
- Con fecha 13/10/2025 y nº de registro 202590000797945, registra reclamación al comisionado de Transparencia de la CARM en materia de acceso a la información pública en la que solicita la entrega de la información relativa a las esculturas romanas de la Villa de Los Cantos (Bullas) pendiente siguiente:
1. Ubicación y régimen de custodia actual de las esculturas.
2. Informes técnicos de restauración, conservación, transporte y seguridad.
3. Documentación gráfica actual (fotografías o escaneos).
Preferentemente por vía electrónica- Con fecha 04/02/2026 se emite informe desde el Servicio de Patrimonio Histórico en el que se da respuesta a las cuestiones de la ubicación y el régimen de custodia actual de las esculturas. Por un lado, indica que la sentencia 00331/2022 del Juzgado de Primera Instancia N. 5 Murcia falla “restituir al actor las tres estatuas-fuente de mármol de la época romana procedentes de la Villa de los Cantos de Bullas” y por otro señala que al conjunto escultórico declarado bien de interés cultural mueble en 2017 le es de aplicación la regulación prevista en el artículo 8.1 de la Ley 4/2007 de Patrimonio Cultural de la Región de Murcia.
Dicho artículo 8.1. establece en su apartado c) la obligación de permitir la visita pública gratuita al Bien de Interés Cultural. En ese sentido desde este Servicio se están llevando a cabo las diligencias oportunas para el cumplimiento de dicha obligación, pero como se informa, hasta la fecha no se ha establecido dicho régimen de visita por parte de la propiedad del conjunto. Una vez que se haya establecido el mismo se hará público, indicando el lugar y el calendario para la visita y disfrute por parte de cualquier ciudadano que así lo desee.CONSIDERACIONES RESPECTO DE LO SEÑALADO EN EL ESCRITO DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA DE FECHA 12/02/2026.
A continuación, se relaciona la información a la que da acceso (Previa disociación de los datos de carácter personal), la Orden de fecha 17/09/2025 de la Consejería de Turismo, Cultura, Juventud y Deportes que resuelve la solicitud del interesado objeto de reclamación por el mismo:
Doc. 1.- Informe técnico sobre el depósito definitivo de las tres esculturas romanas de Bullas en el Museo del Vino de Bullas de fecha 09/01/2017 por parte del Conservador-Responsable del Museo Arqueológico de Murcia.
Doc. 2.- Oficio del Jefe de Servicio de Museos y Exposiciones al Ayuntamiento de Bullas de traslado de la Orden de fecha 05/09/2017 por la que se autoriza el traslado de tres esculturas romanas, para su exhibición temporal en el Museo del Vino de Bullas.
Doc. 3.- Orden de 08/07/2024 de la Consejera de Turismo, Cultura, Juventud y Deportes por la que se produce el levantamiento del depósito judicial de tres esculturas romanas del tipo Kairos halladas en el yacimiento de los Cantos de Bullas que estaban prestadas de forma temporal en el Museo del Vino de Bullas.
Doc. 4.- Acta de depósito de tres esculturas romanas del tipo Kairos. La restitución tuvo lugar el día 09/09/2024.
Doc. 5.- Informe sobre las tres esculturas-fuente procedentes de la villa romana de Los Cantos (Bullas, Murcia), de fecha 02/10/2024.
Doc. 6.- Informe de fecha 02/11/2016 emitido por el Servicio de Patrimonio Histórico de la Dirección General de Patrimonio Cultural.
Doc. 7.- Resolución de la Dirección General de Bienes Culturales, por la que se incoa procedimiento de declaración de bien de interés cultural a favor del conjunto arqueológico de cuatro estatuas-fuente en mármol de época romana procedentes de la villa romana de Los Cantos, en Bullas. (BORM núm. 284, de 9 de diciembre de 2016).
Doc. 8.- Informe emitido por el Departamento de Historia del Arte de la Facultad de Letras de la Universidad de Murcia de fecha 17/03/2017.
Doc. 9.- Informe declaración de BIC del conjunto arqueológico de cuatro estatuas-fuente en mármol de época romana procedentes de la villa romana de Los Cantos, en Bullas, de fecha 17/03/2017 del Director de la Real Academia de Bellas Artes de Santa María de la Arrixaca de Murcia.
Doc. 10.- Informe del Jefe de Servicio de Patrimonio Histórico de fecha 17/10/2017.
Doc. 11.- Decreto n.º 246/2017, de 25 de octubre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia declara bien de interés cultural el conjunto arqueológico de cuatro estatuas-fuente en mármol de época romana procedentes de la Villa Romana de los Cantos, en Bullas. (BORM 04/11/2017).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes:
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
Por su parte, el artículo 4 apartado 1 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) determina que se entenderá por:
1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;
La información solicitada referente a la ubicación y régimen de custodia o tutela del conjunto escultórico constituye información de carácter personal relativa a datos de localización de los afectados así como uno o varios elementos propios de la identidad económica, cultural o social del titular de las estatuas, los cuales se consideran datos de carácter personal conforme a la definición referida en el citado artículo 4.1 del RGPD.
En este sentido, procede aplicar el reseñado artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que exige la realización de una ponderación previa suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparecen en la información solicitada, tomando en consideración los criterios establecidos en las letras a) a la d) del citado artículo. De igual modo, se pronuncia el Criterio Interpretativo 002/2015 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 24 de junio de 2015, sobre aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública, en concreto, el test del interés público.
En aplicación del citado test, se entiende que en la solicitud que se reclama no concurren los motivos especificados en las letras a, b) y c):
letra a) referida al artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, disposición que no resulta de aplicación al presente caso;
letra b) referida a la justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos, criterio que no resulta de aplicación al presente caso;
letra c) referida al menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativos de aquéllos, criterio que no resulta de aplicación, pues como se ha mencionado anteriormente, la información solicitada excede de los datos de carácter meramente identificativos al contener otras categorías de datos, tales como localización, los económicos, cultural o social.
En cambio, respecto la letra d) referida a la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad, se considera que:
La información relativa a ubicación y régimen de custodia del conjunto escultórico, constituyen datos de localización de los afectados, además de información sobre la capacidad económica, cultural o social, sobre los recursos y bienes que posee y a su capacidad para hacer frente a eventuales deudas, cuya divulgación afecta a su intimidad y a su seguridad.
Una vez realizada la ponderación y aplicados los anteriores criterios (test del interés público) se considera que prevalecen los derechos de los afectados, en particular su derecho a la protección de datos, sobre el interés público en la divulgación de la ubicación y régimen de custodia del conjunto escultórico, por lo que no procede el acceso a dicha información. Tampoco procede el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite dado pues de ello resultaría una información nula o carente de sentido. Así mismo, no se considera oportuno la aplicación de lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley de referencia. Implica una revisión de su condición de Bien de Interés Cultural (BIC) declarado mediante Decreto n.º 246/2017, de 25 de octubre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA
La Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la información (CONSEJERÍA DE TURISMO, CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES / DIRECCIÓN GENERAL DE PATRIMONIO CULTURAL) se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG).
La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio (en adelante LTPC), dispone:
“Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia. 1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley.”
Corresponde, por tanto, a esta Comisión de Transparencia de la Región de Murcia la resolución de la presente reclamación.
SEGUNDO.- PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA RECLAMACIÓN
En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24.2 de la LTAIBG que “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En nuestro caso, la primera reclamación se interpuso frente al silencio administrativo, siendo de aplicación la reiterada jurisprudencia de que no hay plazo para recurrir las decisiones administrativas desestimatorias por silencio administrativo (SSTC 86/1998 de 21 de abril, JF 5 71/2001, de 26/03, FJ 4, y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6); por tanto, dentro de plazo.
Y la segunda se interpuso en fecha 13/10/25, tras una solicitud de fecha 23/09/25 que no resolvió las cuestiones planteadas, limitándose la Administración a contestar por medio de un escrito del jefe de servicio, informando al reclamante que lo que procedía era interponer los recursos que en la Orden se le habían indicado; y por tanto, en lo aquí examinado, podemos concluir que también esta reclamación se interpuso en el plazo legalmente establecido.
TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA
Ni la LTAIBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la Ley 39/2015 (en adelante LPA), que remite el artículo 24.3 de la LTAIBG, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.
CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN
El art. 24.3 de la LTAIBG, establece que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en la actualidad Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común – en adelante LPAC-).
Y el artículo 116 de la LPAC, establece las causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo, sin que podamos apreciar la existencia de ninguna de ellas, debiendo continuar el examen de las cuestiones planteadas en la reclamación.
QUINTO.- INFORMACIÓN PÚBLICA
La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal.
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
La información solicitada es sin duda “información pública” de acuerdo a los artículos 13 de la LTAIBG y 2 a) LTPC; pero es igualmente cierto que la entidad ahora reclamada ya informó y trasladó la documentación de la que disponía, mediante la Orden de 22/09/25 (así consta en el antecedente cuarto). Y posteriormente, a la vista de la segunda reclamación, se ha emitido el informe que se ha trascrito en el antecedente sexto, justificando la imposibilidad de facilitar al reclamante documentación o información de la que no se dispone; aspecto que consideramos ajustado a la realidad y a la legalidad, por cuanto la sentencia 00331/2022, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Murcia, dictó sentencia por la que hubo de restituirse al propietario el conjunto de las tres estatuas-fuente de mármol.
En resumen, ha quedado acreditado que se ha facilitado al reclamante la información de la que se disponía, sin que pueda obligarse a la entidad reclamada a facilitar información de la que no dispone.
RESOLUCIÓN
VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos se proponen a la Comisión de Transparencia los siguientes:
ACUERDOS
- PRIMERO.- DESESTIMAR la reclamación R-098-25, interpuesta por don [REDACTADO] frente a la Consejería de Turismo, Cultura, Juventud y Deportes, al considerar que la entidad reclamada ha facilitado la información de la que disponía.
- SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes, haciendo saber que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
- TERCERO.- PUBLÍQUESE, una vez notificada esta resolución, en la página web institucional, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.
LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Natalia Sánchez López