El interesado solicitó al Ayuntamiento de Molina de Segura informes y actas relativos a la intervención de un arma particular de un agente de la Policía Local. Ante la falta de respuesta, el ciudadano presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia estima la reclamación al no existir resolución expresa ni alegación de límites, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
RESOLUCIÓN 045/2026 DE 31 DE MARZO DE 2026, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
PRIMERO
En fecha 10/03/25, el Sr. presentó un escrito dirigido al Ayuntamiento solicitando "informe presentado por el embargo de armas de la Policía Local de Molina, actas de las revistas periódicas pasadas en el arma con nº de serie 137997, supervisión y requerimiento del Jefe de Policía Local". Adjunta a la solicitud el Acta de la Dirección General de la Guardia Civil sobre intervención de arma particular del interesado, e Informe de la Delegación del Gobierno de incoación de procedimiento administrativo sancionador.
SEGUNDO
En fecha 30/07/25, ante la falta de respuesta expresa en el plazo legal establecido, y considerando denegada su solicitud por silencio administrativo negativo, interpuso reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia.
TERCERO
El 13/08/25 se emplazó a la administración reclamada, para que en el plazo de diez días hábiles remitiese el expediente tramitado a raíz de la solicitud de información, y formulase las alegaciones que estimase conveniente. Transcurrido sobradamente el plazo indicado, el Ayuntamiento no ha comparecido ni remitido información alguna.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA.
La Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la Información (AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA), se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG),
Tal como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 1422/2022, en su Fundamento de Derecho CUARTO:
“(…)2. El artículo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la norma autonómica, debe integrarse, de conformidad con la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal contenida en el artículo 149.3 de la Constitución, con el artículo 2 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de modo que el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia debe conocer de las reclamaciones formuladas contra resoluciones expresas o presuntas denegaciones del derecho de acceso a la información pública dictadas por las Entidades que integran la Administración local radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, a salvo que la Comunidad Autónoma acuerde mediante ley atribuir la competencia de resolución al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno estatal, en los términos del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la citada ley estatal. (…)”.
La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio (en adelante LTPC), dispone:
“Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia.
1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley.”
Corresponde, por tanto, a esta Comisión de Transparencia de la Región de Murcia la resolución de la presente reclamación.
SEGUNDO.- PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA RECLAMACIÓN
En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:
“1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el presente caso, la petición inicial de información se presentó el 10/03/25, y la reclamación se interpuso 30/07/25, y dado que no ha habido acto resolutivo de la solicitud, hemos de traer a colación la reiterada jurisprudencia cuando estamos ante una denegación por silencio administrativo; que, resumidamente expuesta, establece que no hay plazo para recurrir decisiones desestimatorias por silencio administrativo (por todas, STC 188/2003 de 27 de octubre y STC 52/2014, del Pleno del TC, de 10/04/14).
TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA.
Ni la LTAIBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPA), que remite el artículo 24.3 de la LTAIBG, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.
CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN
El artículo 116 de la LPA, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo, sin que se observe la concurrencia de ninguna de ellas en la reclamación que estudiamos.
QUINTO.- INFORMACIÓN PÚBLICA.
Ha de tenerse en cuenta que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
La información cuyo acceso se reclama, de acuerdo con los artículos señalados, es “información pública”, y de lo que se trata es de dar acceso a la documentación que obre en su caso en poder del ayuntamiento como administración reclamada a la que se ha dirigido.
Hay que señalar de la reclamada:
1. No consta que haya dictado resolución o decreto (acto administrativo) estimando o desestimando la petición de derecho de acceso.
2. En el trámite de alegaciones que se le ha concedido no ha presentado alegaciones ni documentación alguna.
Resta decir que el derecho de acceso a la información pública, regulado por la LTAIBG, permite a cualquier persona solicitar y obtener información elaborada o adquirida por las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones.
SEXTO.- OBLIGACIÓN DE INSTRUIR EXPEDIENTE Y DICTAR RESOLUCIÓN POR ÓRGANO COMPETENTE.
Centrándonos únicamente en la revisión de la actuación administrativa en el terreno del derecho de acceso a la información, la entidad reclamada no ha atendido la petición de acceso a esta información pública que se le presentó, cuando debía haber instruido un expediente administrativo (art. 164 RD 2568/1986, y art. 70.1 LPAC), dictando un acto administrativo resolutorio de la petición por el Sr. Alcalde-Presidente de la Corporación u órgano ante el que hubiera delegado (art. 124.4 letras b) y ñ) de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local).
Conviene recordar una vez más que la Administración está obligada a resolver, de manera expresa, y además, en la resolución que ponga fin al procedimiento, ha de decidir sobre todas las cuestiones planteadas por el solicitante, de manera congruente con las mismas, ex artículos 21 y 88 de la LPA.
Establece el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, que las administraciones públicas, en su actuación y en sus relaciones, deberán respetar entre otros los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, además de los de participación, objetividad y transparencia. Se trata de un conjunto de principios cuya observancia obligatoria van configurando a favor de los ciudadanos su derecho a una buena Administración.
En este sentido el deber de la Administración de resolver, de manera motivada y congruente es consustancial al estado de derecho y se impone, como vemos, por nuestra legislación administrativa y también constitucional. Ha de tenerse en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea el artículo 41 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, Carta de Derechos, concede el derecho a todos los ciudadanos a una buena administración que incluye, entre otros derechos, la obligación que incumbe a la Administración de resolver en plazo y motivar sus decisiones.
En el BOE de fecha 23/10/2023, se publicó el Instrumento de ratificación del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, que entró en vigor el día 1/1/2024.
Las disposiciones del Convenio deben ser tenidas en cuenta por las entidades públicas y los Tribunales de Justicia en la interpretación de la normativa interna española que regula el acceso a la información pública, de tal manera que hay que respetar las normas establecidas en dicho Convenio, ya que las mismas recogen obligaciones que son vinculantes con el carácter de mínimas. En su preámbulo señala: “Estimando, por tanto, que todos los documentos públicos son en principio públicos y comunicables, con la reserva, únicamente, de la protección de otros derechos e intereses legítimos”.
La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, en el ejercicio de su función de garantizar el derecho de acceso a la información pública, ha de instar a la reclamada a que resuelva las solicitudes que se le presenten, y no puede dar lugar a que el incumplimiento de este deber legal, sea una traba más al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que desde luego ha de reconocerse si dentro de los límites legales, la administración reclamada no resuelve motivadamente sobre su ejercicio y sus límites.
Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, y a la vista de que no se ha manifestado por parte de la Administración reclamada que existan causas o impedimentos que determinen la posible concurrencia de algún límite de los límites recogidos en la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, procede estimar la reclamación.
VISTO cuanto antecede, se propone a la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia la adopción de los siguientes
ACUERDOS
- PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación tramitada con la referencia R-109-2025, interpuesta frente al Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura, en los términos expuestos a lo largo de este informe, concediendo el acceso a la información pública solicitada que se relaciona en el antecedente primero de los antecedentes, que esté en poder de la entidad reclamada.
- SEGUNDO.- INSTAR a la reclamada para que en el plazo de 15 días hábiles desde la notificación, se proceda a ejecutar la presente resolución, facilitando la información al reclamante y dando cuenta de ello a esta Comisión.
- TERCERO.- INVITAR al reclamante a comunicar cualquier incidencia que surja en la ejecución de esta resolución, y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
- CUARTO.- NOTIFICAR a las partes, haciendo saber que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
- QUINTO.- PUBLÍQUESE, una vez notificada esta resolución, en la página web institucional, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.
LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Natalia Sánchez López