Estimada 31/03/2026 · 243 días en resolverse

Acceso al expediente urbanístico 9006/2024

La solicitante pidió acceso al expediente urbanístico 9006/2024 del Ayuntamiento de San Javier. Tras un silencio administrativo inicial, la administración entregó solo un certificado y no el expediente completo. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia estima la reclamación al considerar que la información es pública y que el Ayuntamiento no ha facilitado la integridad del expediente solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones municipales.
2 La administración incurrió en silencio administrativo y no atendió los requerimientos de alegaciones del Comisionado.
3 El derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta, limitando las restricciones únicamente a los supuestos previstos en la ley y mediante un test de daño.
4 La respuesta tardía de la administración fue improcedente al no ser emitida por el órgano competente (Alcaldía) y no ser congruente con lo solicitado.
5 El concepto de expediente implica la entrega del conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de fundamento a la resolución administrativa.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

En fecha 13/05/25, la Sra. presentó una solicitud de información en el Ayuntamiento de San Javier exponiendo:

“En la documentación que se sometió a información pública para la autorización excepcional para la declaración de interés público de la planta de valorización para la producción de biometano en el municipio de San Javier aparece el siguiente literal: "Según certificado de compatibilidad urbanística del Ayuntamiento de San Javier (Según certificado de compatibilidad urbanística del Ayuntamiento de San Javier (Expediente n.º: 9006/2024) las parcelas para la ubicación del proyecto están localizadas en SUELO NO URBANIZABLE, según las Normas Subsidiarias Municipales de San Javier, aprobadas definitivamente por Acuerdo de Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 22 de noviembre de 1990.) las parcelas para la ubicación del proyecto están localizadas en SUELO NO URBANIZABLE, según las Normas Subsidiarias Municipales de San Javier, aprobadas definitivamente por Acuerdo de Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 22 de noviembre de 1990."

Y solicita “el acceso por vía electrónica al expediente 9006/2024 según permite la normativa en materia de transparencia”.

SEGUNDO

En fecha 31/07/25, ante la falta de respuesta expresa en el plazo legal establecido, y considerando denegada su solicitud por silencio administrativo, interpuso reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia SANCHEZ LOPEZ, NATALIA.

TERCERO

El 14/08/25 se emplazó a la administración reclamada, para que en el plazo de diez días hábiles remitiese el expediente tramitado a raíz de la solicitud de información, y formulase las alegaciones que estimase conveniente.

CUARTO

En fecha 11/11/25, la reclamante envió al Comisionado un correo electrónico en los siguientes términos:

“Buenas tardes, en relación a la reclamación que se está tramitando con número R-110-2025 me gustaría conocer los pasos que debo seguir para continuar con la reclamación, ya que con fecha 15/09/2025 el Ayuntamiento de San Javier, me envió el certificado del expediente, pero no el expediente completo que era lo que yo solicitaba. No sé si debo esperar a que ustedes me notifiquen para responder o con este correo es suficiente para considerar que no se archive mi reclamación. Adjunto pantallazo donde aparece el número de expediente y los documentos que lo contienen y que en todo caso no corresponden a un expediente de urbanismo, ya que solo aparece el documento - certificado de urbanismo.”

Al correo adjunta varios documentos, entre los que hemos de destacar el escrito que el ayuntamiento envía a la interesada, de fecha 15/09/2025, que reproducimos:

“En relación con su escrito de fecha 13 de mayo de 2025 y número de registro de entrada 2025-E-RE-6903, en que solicita “el acceso por vía electrónica al expediente 9006/2024”, mediante el presente tengo a bien comunicarle que puede acceder al expediente solicitado y al certificado de compatibilidad urbanística expedido por esta administración al que dicho expediente va referido, entrando a la sede electrónica de esta administración, carpeta ciudadana, en el expediente arriba referenciado”

QUINTO

SEGUNDO EMPLAZAMIENTO AL AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER: SIN RESPUESTA.

En fecha 04/12/25, dado que la reclamante aseguraba que no había podido acceder al expediente completo, se cursó comunicación al Ayuntamiento rogando se informase cuando se hubiese hecho efectivo el acceso a la totalidad de la información reclamada; que era acceso a un expediente concreto, el nº: 9006/2024, y no acceso a un certificado de urbanismo, que podría ser, en su caso, un documento de dicho expediente.

Pues bien, ya desde este momento, en este apartado de antecedentes, hemos de reseñar que la entidad reclamada, Ayuntamiento de San Javier, no contestó a ninguno de los requerimientos que se le dirigió desde el Comisionado de Transparencia, de lo que se extraerán las consecuencias jurídicas que se analizarán en los fundamentos de Derecho.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA.

La Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la Información (AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER), se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), tal como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 1422/2022, en su Fundamento de Derecho CUARTO:

“(…)2. El artículo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la norma autonómica, debe integrarse, de conformidad con la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal contenida en el artículo 149.3 de la Constitución, con el artículo 2 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de modo que el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia debe conocer de las reclamaciones formuladas contra resoluciones expresas o presuntas denegaciones del derecho de acceso a la información pública dictadas por las Entidades que integran la Administración local radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, a salvo que la Comunidad Autónoma acuerde mediante ley atribuir la competencia de resolución al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno estatal, en los términos del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la citada ley estatal. (…)”.

La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio (en adelante LTBC), dispone:

“Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia.
1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley.”

Corresponde, por tanto, a la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia la resolución de la presente reclamación.

SEGUNDO.- PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA RECLAMACIÓN

En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:

“1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. …”

En el presente caso, la reclamación se interpuso 31/07/25, frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de acceso que presentó en fecha 13/05/25, lo que permite concluir que se presentó dentro del plazo legalmente establecido, acudiendo a la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que resumidamente expuesta dice que no hay plazo para recurrir decisiones desestimatorias por silencio administrativo (por todas, STC 188/2003 de 27 de octubre y STC 52/2014, del Pleno del TC, de 10/10/2014).

TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA.

Ni la LTAIBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la Ley 39/2015 (en adelante LPAC), que remite el artículo 24.3 de la LTAIBG, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.

CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN

El artículo 116 de la LPA, establece las causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo, aplicables a la reclamación en estudio, sin que pueda apreciarse la concurrencia de ninguna de ellas en el presente caso.

QUINTO.- DEL CONCEPTO DE INFORMACIÓN PÚBLICA.

Ha de tenerse en cuenta que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.

A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

La información cuyo acceso se reclama, es “información pública” de acuerdo a los artículos 13 de la LTAIBG y 2 a) LTPC.

Por otro lado, hay que señalar que la entidad reclamada no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A lo que se suma no atender los dos emplazamientos que se le ha dirigido desde el Comisionado de Transparencia, en cuyo trámite podía haber puesto de manifiesto las circunstancias concurrentes sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.

Esta falta de respuesta en plazo a la solicitud de acceso, y los requerimientos de alegaciones de esta Comisión, no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.

A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

«la Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad”.

Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.

SEXTO.- PROCEDIMIENTO DE ACCESO, ÓRGANO COMPETENTE PARA RESOLVER LA SOLICITUD Y RESPUESTA TARDÍA DEL AYUNTAMIENTO.

Centrándonos únicamente en la revisión de la actuación administrativa en el terreno del derecho de acceso a la información, la Entidad reclamada no atendió la petición de acceso a información pública en el plazo legalmente establecido; y cuando se produjo una respuesta tardía, se hizo en forma de un escrito que firma una jefa de negociado, sin tener en cuenta que la competencia para resolver la solicitud de información pública está atribuida a la Alcaldía en el art. 26.5 LTPC.

Conviene recordar, una vez más, que la Administración está obligada a resolver, de manera expresa, y además, en la resolución que ponga fin al procedimiento, ha de decidir sobre todas las cuestiones planteadas por el solicitante, de manera congruente con las mismas (ex artículos 21 y 88 de la LPAC).

Establece el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, que las administraciones públicas, en su actuación y en sus relaciones, deberán respetar entre otros los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, además de los de participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. Se trata de un conjunto de principios cuya observancia obligatoria van configurando a favor de los ciudadanos su derecho a una buena administración.

La solicitud de información debió haber dado lugar a la instrucción de un expediente que no se ha tramitado. En el ámbito local, encontramos el concepto de expediente en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre (en adelante ROF), en cuyo art. 164 establece que:

  1. Constituye expediente el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.
  2. Los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlo, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.

Ese mismo concepto lo encontramos en la LPAC, diciendo su art. 70.1 que:

“Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”.

En este sentido el deber de la Administración de resolver, de manera motivada y congruente es consustancial al Estado de Derecho. Ha de tenerse en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea el artículo 41 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, Carta de Derechos, concede el derecho a todos los ciudadanos a una buena administración que incluye, entre otros derechos, la obligación que incumbe a la Administración de resolver en plazo y motivar sus decisiones.

En el BOE de fecha 23/10/2023, se publicó el Instrumento de ratificación del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, que entró en vigor el día 1/1/2024.

Las disposiciones del Convenio deben ser tenidas en cuenta por las entidades públicas y los Tribunales de Justicia en la interpretación de la normativa interna española que regula el acceso a la información pública, de tal manera que hay que respetar las normas establecidas en dicho Convenio, ya que las mismas recogen obligaciones que son vinculantes con el carácter de mínimas. En su preámbulo señala: “Estimando, por tanto, que todos los documentos públicos son en principio públicos y comunicables, con la reserva, únicamente, de la protección de otros derechos e intereses legítimos”.

La referencia al órgano competente para resolver el expediente de solicitud de información pública nos obliga a acudir a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen local (en adelante LBRL), en cuyos artículos 21 y siguientes realiza la distribución de competencias entre los distintos órganos municipales. Más específicamente, se reconoce que la competencia corresponde al Alcalde-Presidente en virtud del art. 124.4 letras b) y ñ) de la LBRL, sin perjuicio de atender a las posibles delegaciones, si las hubiera, extremo que no nos consta ni tampoco interfiere en la cuestión de fondo que examinamos.

De otro lado, tenemos que observar que la notificación que se le dirige a la reclamante, por tratarse de hecho de un acto que impide continuar el procedimiento, debió consignar los recursos que frente a la misma pudiera el destinatario ejercitar (artículo 40.2 de la Ley 39/2015 LPAC).

Con todo, se pone de manifiesto una infracción de la norma reguladora del procedimiento y del principio de colaboración interadministrativa (art. 141 de la Ley 40/2015, y arts. 2 y 4 LTAIBG). Y la Comisión, en el ejercicio de su función de garantizar el derecho de acceso a la información pública, ha de instar a la reclamada a que resuelva las solicitudes que se le presenten, y no puede dar lugar a que el incumplimiento de este deber legal, sea una traba más al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que debe reconocerse si dentro de los límites legales la Administración reclamada no resuelve motivadamente sobre su ejercicio y sus límites.


RESOLUCIÓN

POR LO EXPUESTO, dado que lo solicitado tiene la condición de información pública y que la Entidad reclamada no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, y al no haberse acreditado que se ha garantizado la efectividad del derecho y el acceso a la integridad de la información (art. 27 LTPC), se propone a la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia la adopción de los siguientes:

ACUERDOS

  1. PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación tramitada con la referencia R-110-2025, interpuesta por doña frente al ayuntamiento de San Javier, por las razones expuestas en los fundamentos de Derecho.
  2. SEGUNDO.- INSTAR a la reclamada para que en el plazo de 15 días hábiles desde la notificación de este acuerdo, proceda a ejecutar la presente resolución, facilitando la información a la reclamante y dando cuenta de ello a esta Comisión, con observancia a la preceptiva protección de datos.
  3. TERCERO.- INVITAR a la reclamante a que ponga en conocimiento de esta Comisión cualquier incidencia que surja en la ejecución y cumplimiento de este acuerdo.
  4. CUARTO.- NOTIFICAR a las partes, haciendo saber que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
  5. QUINTO.- PUBLÍQUESE, una vez notificada esta resolución, en la página web institucional, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.

LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA