Desestimada 31/03/2026 · 242 días en resolverse

Acceso a información sobre el procedimiento de matriculación y cambio de centro educativo de una menor

El interesado solicitó información sobre el procedimiento de matriculación y la documentación de cambio de centro escolar de su hija a la Consejería de Educación y F.P. de Murcia. Alegó que la administración no facilitó la resolución ni los motivos del cambio. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia desestima la reclamación por considerar que la administración ya facilitó la información disponible.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada información pública al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones de la administración.
2 La administración tiene la obligación de resolver de manera expresa, motivada y congruente con todas las cuestiones planteadas.
3 El deber de resolver motivadamente es consustancial al Estado de Derecho y debe respetar los principios de buena fe y transparencia.
4 La Comisión de Transparencia considera acreditado que la entidad reclamada facilitó al recurrente la información que obraba en su poder.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Sr. dirigió dos solicitudes a la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa e Innovación, una de fecha 12/06/25 y otra de 29/07/25, en las que, en relación al cambio de colegio de su hija, de la que afirma tener la patria potestad, solicita:

  • ser informado del procedimiento exacto que se siguió para formalizar la matriculación de su hija en el CEIP Samaniego,
  • documentación presentada y firmada, especialmente en lo referente a la autorización de ambos progenitores.
  • y cualquier normativa o instrucción interna que haya permitido dicho traslado sin autorización judicial.

SEGUNDO

La respuesta ofrecida al ahora reclamante fue, primero, remitirle el 30/06/25 la solicitud presentada por la madre, alegando cambio de domicilio, y una certificación del centro educativo que recibió la solicitud, indicando que se había informado al padre de la presentación de dicha solicitud y de que disponía de diez días para alegaciones; y después, el 31/07/25, una contestación aludiendo a la Resolución de 13 de febrero de 2025 de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa e Innovación por la que se dictan instrucciones para el proceso ordinario de escolarización de alumnado en centros públicos y privados concertados de Segundo ciclo de Educación Infantil y Educación Primaria en el curso escolar 2025/2026; añadiendo que las adjudicaciones de los alumnos se realizan a través de los listados de adjudicación que se publican en los centros, y que no existen resoluciones individuales, al tratarse de un proceso masivo.

TERCERO

Frente a la notificación indicada en el punto anterior, en fecha 01/08/25 presentó reclamación ante el Comisionado de Transparencia en los siguientes términos:

"PRIMERO.- Que en fecha 11 de junio de 2025 y nuevamente el 28 de julio de 2025, presenté solicitud por ventanilla única del Ayuntamiento de Torre Pacheco para obtener copia de la resolución de admisión escolar correspondiente al expediente de mi hija, Valentina Egea, así como los informes o motivos que justificaron el cambio den centro escolar en Marzo de 2023 sin mi consentimiento, a pesar de que ya se encontraba escolarizada en otro colegio.

SEGUNDO.- Que en la primera respuesta únicamente se me remitió la solicitud presentada por la madre de la menor, pero en ningún caso se me facilitó la resolución adoptada ni los motivos que justificaron dicha decisión. En la segunda respuesta, únicamente se me informó sobre el proceso de escolarización para el curso 2025/2026, sin facilitar la documentación específica solicitada que es de marzo de 2023.

TERCERO.- Que en mi condición de progenitor con patria potestad compartida, tengo derecho a acceder a toda la información relevante relacionada con las decisiones administrativas que afecten directamente a mi hija menor de edad, conforme al principio de corresponsabilidad parental y al derecho fundamental a participar en la toma de decisiones que afecten a sus derechos e intereses.

CUARTO.- Que la falta de entrega de dicha información constituye una vulneración de mi derecho de acceso a la información pública, y genera indefensión en el ejercicio de mis derechos como padre."

En fecha 12/08/25 se practicó emplazamiento a la administración reclamada, para que en el plazo de diez días hábiles remitiese lo actuado a raíz de la solicitud de información, y formulase las alegaciones que estimase conveniente.

CUARTO

Por Comunicación Interior de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa e Innovación, de fecha 02/09/25, se recibe en el Comisionado el Informe que rubrica la jefa de servicio del Servicio de Planificación, doña Mónica Escudero Pastor, comunicando lo siguiente:

«En respuesta a su C.I. nº 255743/2025 enviando reclamación previa R-111-2025 en materia de acceso a información pública, este servicio informa de lo siguiente:

1. Con fecha 12 de junio de 2025 se recibió comunicación de solicitando información sobre el cambio de colegio de su hija, Valentina Egea.
2. Con fecha 30 de junio de 2025 se le remitió la documentación existente sobre dicha escolarización, consistente en la solicitud presentada por la madre, alegando cambio de domicilio y documentación que se adjuntaba, en la que se incluía una certificación de la dirección del centro educativo que recepcionó la solicitud, indicando que se le había informado al padre de la presentación de dicha solicitud y de que disponía de un plazo de 10 días para presentar alegaciones.
3. A 29 de julio de 2025 se recibe nueva comunicación de en la que solicita la resolución de escolarización de su hija.
4. Se envía contestación con fecha 31 de julio con el siguiente texto:
"De acuerdo con la Resolución de 13 de febrero de 2025, de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa e Innovación, por la que se dictan instrucciones para el proceso ordinario de escolarización de alumnado en centros públicos y privados concertados de Segundo Ciclo de Educación Infantil y Educación Primaria en el curso escolar 2025/2026, las adjudicaciones de los alumnos se realizan a través de los listados de adjudicación que se publican en los centros, no existen resoluciones individuales, al tratarse de un proceso masivo."»

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA.

La Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la Información (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL), se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG).

La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio (en adelante LTBG), dispone:

"Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia.
1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley."

Corresponde, por tanto, a esta Comisión de Transparencia de la Región de Murcia la resolución de la presente reclamación.

SEGUNDO.- PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA RECLAMACIÓN

En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:

"1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
..."

En el presente caso, la petición inicial de información objeto de la presente reclamación se presentó el 28/07/25, siendo resuelta expresamente por la Consejería y notificada al interesado en fecha 31/07/25. No estando conforme el interesado con la información a la que se le da acceso interpuso reclamación el 01/08/25, dentro del plazo legalmente establecido.

TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA Y REPRESENTACIÓN.

Ni la LTAIBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la Ley 39/2015 (en adelante LPAC), que remite el artículo 24.3 de la LTAIBG, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.

CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN

El artículo 116 de la LPAC, establece las causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo, aplicables a la reclamación que examinamos, sin que pueda apreciarse ninguna de ellas, en razón a lo cual hemos de continuar con el examen de la cuestión de fondo.

QUINTO.- INFORMACIÓN PÚBLICA.

Ha de tenerse en cuenta que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. La información cuyo acceso se reclama, es "información pública" de acuerdo con los artículos 13 de la LTAIBG y 2 a) LTPC.

SEXTO.- OBLIGACIÓN DE RESOLVER LA SOLICITUD POR ÓRGANO COMPETENTE.

Centrándonos únicamente en la revisión de la actuación administrativa en el terreno del derecho de acceso a la información, la Administración está obligada a resolver, de manera expresa; además, en la resolución que ponga fin al procedimiento, ha de decidir sobre todas las cuestiones planteadas por el solicitante, de manera congruente con las mismas, ex artículos 21 y 88 de la LPAC; y también debe practicarse la notificación del acto resolutivo del expediente en la forma legal correspondiente.

Establece el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, que las administraciones públicas, en su actuación y en sus relaciones, deberán respetar entre otros los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, además de los de participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. Se trata de un conjunto de principios cuya observancia obligatoria van configurando a favor de los ciudadanos su derecho a una buena administración.

En este sentido el deber de la Administración de resolver, de manera motivada y congruente es consustancial al estado de derecho y se impone, como vemos, por nuestra legislación administrativa y también constitucional. Ha de tenerse en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea el artículo 41 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, Carta de Derechos, concede el derecho a todos los ciudadanos a una buena administración que incluye, entre otros derechos, la obligación que incumbe a la Administración de resolver en plazo y motivar sus decisiones.

En el BOE de fecha 23/10/2023, se publicó el Instrumento de ratificación del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, que entró en vigor el día 1/1/2024.

Las disposiciones del Convenio deben ser tenidas en cuenta por las entidades públicas y los Tribunales de Justicia en la interpretación de la normativa interna española que regula el acceso a la información pública, de tal manera que hay que respetar las normas establecidas en dicho Convenio, ya que las mismas recogen obligaciones que son vinculantes con el carácter de mínimas. En su preámbulo señala: "Estimando, por tanto, que todos los documentos públicos son en principio públicos y comunicables, con la reserva, únicamente, de la protección de otros derechos e intereses legítimos".

En relación con el órgano competente para resolver la solicitud de acceso, el art. 26.5 de la LTPC establece que:

"5. Serán competentes para la resolución del procedimiento de acceso los siguientes órganos:
a) En el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma, el titular de la consejería que sea competente por razón de la materia a la que se refiera la información solicitada y se encuentre en posesión de tal información."

Y como hemos visto, solo existe el informe de una funcionaria. Y además, se contesta sin la formalidad que constituye garantía del procedimiento administrativo, indicando si es un acto definitivo y los recursos que el destinatario del acto pudiera interponer en defensa de sus Derechos.

La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, en el ejercicio de su función de garantizar el derecho de acceso a la información pública, ha de instar a la reclamada a que resuelva las solicitudes que se le presenten, tras la instrucción del expediente correspondiente, y por el órgano que tiene atribuida la competencia, sin que pueda ser sustitutivo de ello la comunicación del parecer de un funcionario; y no puede dar lugar a que el incumplimiento de este deber legal, sea una traba más al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que desde luego ha de reconocerse si dentro de los límites legales, la administración reclamada no resuelve motivadamente sobre su ejercicio y sus límites.

En el presente caso, considera la Comisión que la entidad reclamada facilitó al recurrente la información de la que disponía, en atención a lo cual adopta los siguientes:

ACUERDOS

PRIMERO.- DESESTIMAR la reclamación tramitada con la referencia R-111-2025, interpuesta por don frente a la Consejería de Educación y Formación Profesional, por considerar acreditado que se facilitó la información obrante en la entidad reclamada.

SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes, haciendo saber que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO.- PUBLÍQUESE, una vez notificada esta resolución, en la página web institucional, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.

LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Natalia Sánchez López