Estimada 31/03/2026 · 239 días en resolverse

Acceso a expedientes administrativos en formato electrónico por parte de un grupo municipal

El Grupo Municipal Socialista solicitó al Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas el acceso electrónico a cuatro expedientes administrativos. La administración denegó el formato electrónico, obligando a la revisión presencial en un horario concreto. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia estimó la reclamación al considerar que no se justificó la imposibilidad de usar medios electrónicos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de los miembros de corporaciones locales a la información es un derecho reforzado vinculado al derecho fundamental de participación política (art. 23 CE).
2 La administración debe resolver de forma motivada y congruente, decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas por el solicitante.
3 El acceso a la información pública debe realizarse preferentemente por vía electrónica según el artículo 22 de la LTAIBG.
4 No se puede imponer la comparecencia presencial sin acreditar las causas tasadas que impidan el acceso en el formato solicitado.
5 La normativa de régimen local es aplicable con preferencia, pero la Ley de Transparencia estatal actúa de forma supletoria para garantizar el acceso.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

COMISIONADO DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

RESOLUCIÓN 048/2026 DE 31 DE MARZO DE 2026, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Nº de expediente: R-112-2025

Fecha entrada: 04/08/2025

Representante: Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.

Administración reclamada: AYUNTAMIENTO DE LAS TORRE DE COTILLAS Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-ae22d439-2cef-11f1-9f17-02420a000257

Información solicitada: ACCESO A EXPEDIENTES EN FORMATO ELECTRÓNICO

Etiquetas: Ámbito subjetivo: corporación local Ámbito material: Formato de la información: en el acceso electrónico

PRIMERO.- En fecha 02/06/25, la Sra. en representación del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, presentó un escrito dirigido al Alcalde del Ayuntamiento en el que se terminaba solicitando:

“Que se nos facilite acceso a través de la Sede Electrónica, o del gestor documental Gestiona, a todos y cada uno de los concejales del Grupo Municipal Socialista, 31/03/2026 12:52:05

a los siguientes expedientes administrativos, así como a todos los expedientes relacionados con los mismos: 12397/2020; 10150/2021; 10782/2022 y 1904/2024.

SEGUNDO.- Por Decreto de la Alcaldía de fecha 03/06/25 se resuelve la solicitud de acceso, en los siguientes términos:

“PRIMERO.- Instar a para que se persone en el Departamento de Secretaria General el día 27 de junio de 2025, de 11:30 a 13:00 para la revisión de los expedientes solicitados. La presente resolución, conforme a lo dispuesto en el Art. 52 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Ley de Bases de Régimen Local, pone fin a la vía administrativa, significándole que contra la misma podrá interponer alternativamente los recursos que a continuación se mencionan, sin SANCHEZ LOPEZ, NATALIA

perjuicio de poder ejercitar cualquier otro recurso que, en su caso, estime procedente: A)Recurso de reposición potestativo… B)Recurso contencioso-administrativo… Todo ello sin perjuicio de que pueda interponer cualquier otro recurso que pudiera estimar más conveniente a su derecho.”

Calle Frutos Baeza n° 3-B, Planta 2a. 30004 Murcia Teléfono: 968357883 [email protected]

COMISIONADO DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

TERCERO.- La interesada, atendiendo al pie de recurso indicado en el Decreto, presentó en fecha 16/06/25 un recurso de reposición, de cuyo contenido reproducimos lo que consideramos más importante en relación con la cuestión de fondo:

“Ausencia de motivación en la dilación del ejercicio del derecho a la información solicitada. En la resolución emitida no se acredita ni se determinan los motivos por los que se considera que el acceso inmediato y por medios electrónicos a la información solicitada estaría lesionando el principio de eficiencia administrativa….… Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.

A mayor abundamiento en la cuestión, la Sentencia del TSJ Castilla y León de 21 de junio de 2018 (EDJ 2018/576200) señala que: “la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes…”. Igualmente, de la Sentencia Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-ae22d439-2cef-11f1-9f17-02420a000257

del TSJ de Madrid de 17 de diciembre de 2013, (EDJ 2013/282212) se desprende que: “Alegar entorpecimiento del funcionamiento normal de la corporación, no es aceptable cuando, por ejemplo, el expediente obra digitalizado”. Por tanto, en ausencia de motivación, puede considerarse una respuesta evasiva que tiene como finalidad dilatar y obstaculizar el ejercicio de un derecho fundamental, vinculado al ejercicio de sus funciones representativas y de control, conforme al artículo 23 CE: “Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.” Ausencia de motivación sobre la forma de acceder a los expedientes electrónicos solicitados. En cuanto a la forma de acceder a los expedientes electrónicos, se requiere a la solicitante a personarse en el departamento de la Secretaría General del Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas en la fecha señalada, en horario de 11:30h a 13:00h, decisión que no solo se aparta del sentido común, cuando los expedientes están digitalizados; sino que difiere de lo solicitado por la interesada, imponiendo que se persone un día concreto y en un determinado horario para poder ejercer su derecho fundamental, lo que sin duda denota una clara intención de obstaculizar el ejercicio del derecho de información. 31/03/2026 12:52:05

Se trata de una decisión dictaminada sin motivación en cuanto a la fórmula elegida, ya que no se acreditan ni concretan las causas que justifiquen la elección de dar acceso a la información solicitada de forma presencial, cuando existe la posibilidad de acceder al expediente sin necesidad de tener que abandonar su trabajo y/u ocupaciones, personarse en las dependencias de la Secretaría en un horario concreto impuesto de forma arbitraria… Se interpreta que el acceso debe facilitarse por cualquier medio disponible, incluidos los electrónicos, siempre que se garantice la integridad y confidencialidad de la información… Vulneración del derecho fundamental contenido en el artículo 23 de la Constitución Española … El citado derecho constitucional garantiza no sólo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también a mantenerse en ellos sin perturbaciones ilegítimas SANCHEZ LOPEZ, NATALIA

y a que no se les impida desempeñarlos de conformidad con lo que la Ley disponga. En el ámbito local, y como derecho de configuración legal, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, recoge en su artículo 77 que: “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente

Calle Frutos Baeza n° 3-B, Planta 2a. 30004 Murcia Teléfono: 968357883 [email protected]

o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. […].” El derecho de acceso a la información constituye un medio esencial para el ejercicio de funciones públicas por los representantes políticos, y su relevancia viene dada por su clara conexión constitucional. Como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2016 (EDJ 2016/99024): “Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que, en su caso, ostente el Concejal quien, en fin, debe responder civil y penalmente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo (artículo 78 LRBRL). Por eso la jurisprudencia de esta Sala ha examinado siempre con rigor Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.

los supuestos de limitación o restricción de este derecho”.

CUARTO.- Considerando denegado el recurso por silencio administrativo negativo, en Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-ae22d439-2cef-11f1-9f17-02420a000257

fecha 04/08/25 interpuso reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, de la cual hemos de resaltar que presenta dos escritos:

 Uno, en el modelo normalizado del procedimiento 1308 (“reclamación ante el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia en materia de acceso a la información pública”), en el que termina solicitando:

“La ayuda del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia para que interceda ante la situación expuesta anteriormente considerando que se están vulnerando algunos de nuestros derechos como concejales, realizando resoluciones denegatorias del acceso a la información en los servicios públicos en los términos solicitados y demorando el acceso a la misma sin motivación alguna, careciendo de fundamentos jurídicos y, por tanto, vulnerando la normativa de aplicación por mero interés partidista. Así como, - Que se admita esta solicitud y queja. - Que por parte del Comisionado de la Transparencia se inicie procedimiento de investigación sobre la actuación del Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas por vulneración del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la corporación.

- Que, en su caso, se requiera a dicha entidad local para que, en lo sucesivo, se facilite el acceso inmediato a los expedientes administrativos solicitados. - Que se adopten las medidas oportunas para garantizar que no se repitan estas prácticas restrictivas y opacas que socavan los principios de legalidad, transparencia y buen gobierno”.

 Otro, en un escrito anexo al modelo 1308, en el que solicita:

1. “Se tenga por presentado este escrito para su toma de conocimiento y realización de cuantas actuaciones de requerimiento, apercibimiento o sanción correspondan ante el Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas.

2. Que, en virtud de su criterio jurídico, se informe de forma clara y concluyente sobre: Si la Resolución-Decreto 2025-1145 de la Alcaldía – Presidencia del Ayuntamiento de

las Torres de Cotillas de fecha 3 de junio de 2025, adolece de la preceptiva motivación preceptuada por el artículo 35.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, faltado acreditación y motivación suficiente, sin alusión alguna a los fundamentos jurídicos

correspondientes que justifiquen una lesión de los derechos fundamentales de los concejales de la corporación. - Si, en virtud del punto anterior, dicha Resolución es contraria a derecho y, por tanto, incurre en vicio de nulidad y/o subsidiariamente anulabilidad conforme a los artículos 47 y/o 48 del mismo cuerpo legal”.

QUINTO.- En fecha 13/08/25 se emplazó a la administración reclamada, para que en el plazo de diez días hábiles remitiese lo actuado a raíz de la solicitud de información, y formulase las alegaciones que estimase conveniente. Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.

Transcurrido sobradamente el plazo indicado, el Ayuntamiento no ha remitido información alguna, y tampoco ha comparecido en el expediente de la reclamación que tramitamos formulando Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-ae22d439-2cef-11f1-9f17-02420a000257

las alegaciones.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA.

La Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la Información, se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG).

Tal como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 1422/2022, en su Fundamento de Derecho CUARTO:

«(...)2. El artículo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la norma autonómica, debe integrarse, de conformidad con la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal contenida en el artículo 149.3 de la Constitución, con el artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de modo que el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia debe conocer de las reclamaciones formuladas contra resoluciones expresas o presuntas denegaciones del derecho de acceso a la información pública dictadas por las Entidades que integran la Administración local radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, a salvo que la Comunidad Autónoma acuerde mediante ley atribuir la competencia de resolución al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno estatal, en los términos del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la citada ley estatal. (...)».

La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio (en adelante LTBG), dispone:

«Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia.
1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley.»

Hemos de detenernos aquí, para destacar que la Comisión de Transparencia solo tiene atribuida la competencia para resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones que se adopten en materia de acceso a información pública; y que no dispone de competencias ejecutivas, ni sancionadoras, ni de investigación; así como tampoco puede formular requerimientos de comportamientos futuros. Y al Comisionado le corresponde velar por el cumplimiento del ejercicio del derecho de acceso, formular recomendaciones y evaluar el grado de aplicación de la transparencia por las entidades obligadas y resolver consultas en materia de acceso; sin estar tampoco dotado de competencias ejecutivas.

Consecuencia de esta distribución de competencias, consideramos necesario indicar ya desde este momento que lo que se pide en la reclamación solo puede ser atendido por la Comisión en lo que se refiere a acceso a información pública. El resto de las peticiones, bien no son competencia de la Comisión y se dejan fuera de los considerandos de este informe por ser de la Comisionada, bien no tienen establecido órgano competente que pudiera resolverlas conforme a lo solicitado por el reclamante.

Dicho lo anterior, y centrándonos en la competencia de la Comisión de Transparencia, al tratarse de una reclamación interpuesta por un grupo político, formado por miembros electos de una corporación local, y al ser su objeto la falta o limitación de acceso a una información solicitada en el ejercicio de tal condición, conviene justificar más, si cabe, el fundamento y alcance de dicha competencia.

Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Pero, puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente, análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este mecanismo de garantía.

Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía fue confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que «el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (&) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (FD Cuarto).»

La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información, no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF.

SEGUNDO.- DEL CONCEPTO DE INFORMACIÓN PÚBLICA. EL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FRENTE AL CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.

Ha de tenerse en cuenta que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque el mismo la haya elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

De lo expuesto podemos concluir que la solicitud de acceso a información contenida en determinados expedientes administrativos municipales, es “información pública”, de acuerdo con los artículos 13 de la LTAIBG y 2 a) LTPC; y que conceder el acceso en formato electrónico es lo preferente conforme al art. 22 de la LTAIBG, a tenor del cual:

«Artículo 22. Formalización del acceso.
1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días.»

Dado que en la reclamación no solo se pide acceso a información pública en un determinado formato, hemos de exponer cuanto sigue:

  1. En primer lugar, que el principio de congruencia entre lo solicitado y lo ahora reclamado (que implica una coherencia lógica y armónica entre una y otra pretensión), impide atender en vía de reclamación o recurso lo que no estuviere contenido en la solicitud.
  2. En segundo lugar que el órgano competente para conocer y tramitar una queja no es la Comisión de Transparencia de la región de Murcia, sino el Comisionado de Transparencia (art. 38 LTPC).
  3. En tercer lugar, tampoco la Comisión, ni el caso que vamos a citar tampoco el Comisionado, tiene competencia para disponer que se atiendan las solicitudes con carácter inmediato, pues en cada caso hay unos plazos de resolución expresamente establecidos en la legislación aplicable; ni tampoco para adoptar medidas que traten de evitar esas denunciadas prácticas restrictivas.

Entrando ya a la cuestión de fondo, que debe ser la solicitud de información recogida en el antecedente primero, tenemos una sentencia del Tribunal Supremo muy interesante que nos sirve de punto de partida; se trata de la Stc. 312/2022, que recoge expresamente en su FJ Cuarto que «la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria».

Entre otras, la normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales:

  • 1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF).
  • 2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF).
  • 3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirán por las siguientes normas: a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec. 3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano.

En conclusión, es competente la Comisión para resolver esta reclamación, pero únicamente en lo referido al acceso a la información, y al formato en que deba ser facilitado ese acceso; pero no respecto el resto de las pretensiones formuladas por el recurrente en su reclamación.

TERCERO.- PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA RECLAMACIÓN

En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:

«1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.»

En el presente caso, la petición inicial de información se presentó el 02/06/25, y se dictó Decreto de la Alcaldía de fecha 03/06/25; y se presentó recurso potestativo de reposición en fecha 16/06/26 (ello por observar el Decreto recurrido que indicaba como pertinente el recurso potestativo de reposición), el cual no ha tenido respuesta expresa. Y en estos supuestos de considerar desestimada la pretensión por silencio administrativo, nos obliga a traer aquí la consolidada doctrina en los supuestos del silencio administrativo que, resumidamente expuesta, establece que no hay plazo para recurrir decisiones desestimatorias por silencio administrativo (por todas, STC 188/2003 de 27 de octubre y STC 52/2014, del Pleno del TC, de 10/04/14).

CUARTO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA: REPRESENTACIÓN.

Ni la LTAIBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la Ley 39/2015 (en adelante LPAC), que remite el artículo 24.3 de la LTAIBG, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.

La representación ha quedado acreditada.

QUINTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN

El artículo 116 de la LPAC, establece las causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo, aplicables en el examen de la reclamación en curso por la aplicación del art. 23 de la LTAIBG, sin que podamos apreciar la concurrencia de ninguna de ellas en este caso.

SEXTO.- DE LA OBLIGACIÓN DE RESOLVER: CONSIDERACIONES EN TORNO AL DECRETO IMPUGNADO.

Centrándonos únicamente en la revisión de la actuación administrativa en el terreno del derecho de acceso a la información pública, la Administración está obligada a resolver, de manera expresa, y además, en la resolución que ponga fin al procedimiento, ha de decidir sobre todas las cuestiones planteadas por el solicitante, de manera congruente con las mismas, ex artículos 21 y 88 de la LPAC.

Establece el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, que las administraciones públicas, en su actuación y en sus relaciones, deberán respetar entre otros los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, además de los de participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. Se trata de un conjunto de principios cuya observancia obligatoria van configurando a favor de los ciudadanos su derecho a una buena administración.

En este sentido el deber de la Administración de resolver de manera motivada y congruente es consustancial al Estado de Derecho, y se impone por nuestra legislación administrativa y también constitucional. Ha de tenerse en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea el artículo 41 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, Carta de Derechos, concede el derecho a todos los ciudadanos a una buena administración que incluye, entre otros derechos, la obligación que incumbe a la Administración de resolver en plazo y motivar sus decisiones.

En el BOE de fecha 23/10/2023, se publicó el Instrumento de ratificación del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, que entró en vigor el día 1/1/2024.

Las disposiciones del Convenio deben ser tenidas en cuenta por las entidades públicas y los Tribunales de Justicia en la interpretación de la normativa interna española que regula el acceso a la información pública, de tal manera que hay que respetar las normas establecidas en dicho Convenio, ya que las mismas recogen obligaciones que son vinculantes con el carácter de mínimas. En su preámbulo señala: “Estimando, por tanto, que todos los documentos públicos son en principio públicos y comunicables, con la reserva, únicamente, de la protección de otros derechos e intereses legítimos”.

En el Decreto impugnado se da la apariencia de conceder acceso a la información solicitada, ello en la modalidad de “comparecencia personal”; pero en realidad lo que se está haciendo es denegar, sin fundamento alguno, el acceso conforme a lo solicitado, esto es, en formato electrónico. El Decreto cita “el artículo 19 del Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de las Torres de Cotillas”, sin que ello por sí solo nos permita conocer la finalidad de la cita y en qué medida su regulación pudiera amparar lo que se termina resolviendo en el mismo. Y en cualquier caso, no se justifica esa cita cuando va contra la regulación expresa de la Ley, y que ya se ha expuesto sobradamente.

De otro lado, no consta que se haya tramitado expediente alguno, ni consta informe del responsable de la unidad que lo haya tramitado, y se desconoce el examen del contenido que hubiera podido o debido realizar la Secretaría General de la Corporación (que debe desempeñar un papel crucial en la tramitación de expedientes, asegurando la legalidad, el rigor procedimental y la fe pública, y así se desprende del art. 177 del ROF, cuando dice “conclusos los expedientes se entregarán en la Secretaría de la Corporación que, después de examinarlos, los someterá al Presidente”).

La conclusión que en la actividad administrativa sujeta a revisión no se ha instruido expediente, y se ha pretendido dar apariencia de acceso o cumplimiento del plazo para resolver, cuando no se da el acceso como se tenía solicitado, ni se respeta el plazo demorando veinte días lo que ha de resolverse en cinco.

SÉPTIMO.- EL ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA POR LOS ELECTOS LOCALES. UN SISTEMA REFORZADO DE ACCESO.

El derecho de los miembros de las corporaciones locales a acceder a la información que obre en poder de las entidades a las que pertenecen cuenta con un régimen completo de recursos, que no solo comprende el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo (art. 52.1 LRBRL) sino que, en atención a su naturaleza de derecho fundamental, goza de una protección adicional que incluye tanto el procedimiento especial ante la jurisdicción contencioso-administrativa, basado en los principios de preferencia y sumariedad, como el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Y, por otra parte, las vulneraciones graves de este derecho son susceptibles de integrar el delito tipificado en el artículo 542 del Código Penal (impedir el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes), como ha confirmado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de marzo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1211).

Pues bien, al contar esta materia con un régimen jurídico propio, resulta de aplicación lo establecido en el apartado segundo de la Disposición Adicional primera de la LTAIBG, según el cual: «Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». En consecuencia, el acceso a la información en poder de las corporaciones locales por parte de sus miembros se rige primariamente por lo dispuesto en su normativa reguladora y solo con carácter supletorio por la LTAIBG.

No obstante, aun cuando el acceso a la información de los representantes locales dispone, como se ha expuesto, de un régimen jurídico específico que incluye sus propios instrumentos de garantía, no cabe desconocer que el Tribunal Supremo, basándose en el carácter supletorio de la LTAIBG, ha considerado que «el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno» (Sentencia de 10 de marzo de 2022 -ECLI: ES:TS:2022:1033).

En presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento concernido no ha contestado al requerimiento de alegaciones que se le dirigió; proceder que dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a este órgano independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió debidamente la solicitud de acceso, ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.

Este derecho de los miembros de las corporaciones locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos, resulta “esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que, en su caso, ostente el concejal quien, en fin, debe responder civil y penalmente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo.” (Sentencia del TS de 9 de diciembre de 1995).

OCTAVO.- DE LA FORMA DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN

A este respecto hay que hacer alusión al artículo 22 de la LTAIBG, que dispone que el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.

Y al artículo 27 de la LTPC, en cuyo apartado cuarto se establecen como causas tasadas que determinen la imposibilidad de proporcionar la información en la forma o formato solicitado las siguientes:

  • a) Que el tamaño, información o formato de la información lo impidieran.
  • b) Que la información ya hubiera sido difundida con anterioridad en otra forma o formato mediante el cual el solicitante pudiera acceder fácilmente a la información requerida, debiendo, en este supuesto, adjuntársela en la resolución en el formato disponible o indicar en la misma dónde y cómo acceder a la información.
  • c) Que el acceso en la forma o formato solicitados pudiera ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original.
  • d) Que no existiera equipo técnico disponible para realizar la copia en el formato requerido.
  • e) Que el acceso pudiera afectar al derecho de propiedad intelectual.
  • f) Que existiera otra forma o formato de acceso más sencillo o económico para el erario público.

Como se puede apreciar, ninguna de las causas previstas concurre en la motivación que lleva a la entidad reclamada a no conceder el acceso solicitado en formato electrónico. A lo que hay que añadir, en aras de lo dispuesto en el artículo 88.3 de la LPAC, el deber de la administración reclamada de haber informado al interesado de la posibilidad de interponer una reclamación contra la Resolución de la Alcaldía-Presidencia impugnada, en los términos señalados en el citado artículo 24 de la LTAIBG.

La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, en el ejercicio de su función de resolver sobre las reclamaciones que tengan por objeto el derecho de acceso a la información pública, ha de instar a la reclamada a que instruya el expediente y resuelva, en armonía y congruencia con lo solicitado, y conforme a Derecho; y no puede dar lugar a que el incumplimiento de este deber legal sea una traba más al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que, desde luego, ha de reconocerse si dentro de los límites legales la administración reclamada no resuelve motivadamente sobre su ejercicio y sus límites.

Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada al Presidente de la Corporación tiene la condición de información pública, y a la vista de que no se ha manifestado por parte de la Administración reclamada que existan causas o impedimentos que determinen la imposibilidad de dar acceso a la información por medios electrónicos, procede estimar la reclamación conforme a la siguiente propuesta que se eleva a la Comisión:

ACUERDOS

PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación tramitada con la referencia R-112-2025, interpuesta por doña como legal representante del Grupo Municipal Socialista, frente al Excmo. Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, debiendo concederse el acceso al Grupo Socialista municipal a los cuatro expedientes solicitados en la instancia reproducida en el antecedente primero, por medios electrónicos; sin hacer pronunciamiento del resto de las pretensiones formuladas en la reclamación.

SEGUNDO.- INSTAR a la reclamada para que en el plazo de 15 días hábiles desde la notificación, se proceda a ejecutar la presente resolución, facilitando la información al reclamante y dando cuenta de ello a esta Comisión.

TERCERO.- INVITAR al reclamante a comunicar cualquier incidencia que surja en la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

CUARTO.- NOTIFICAR a las partes, haciendo saber que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

QUINTO.- PUBLÍQUESE, una vez notificada esta resolución, en la página web institucional, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.

LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Natalia Sánchez López