El solicitante pidió acceso a diversos informes técnicos y ambientales sobre la Unidad de Actuación nº 1 de Los Mateos al Ayuntamiento de Cartagena. Ante la falta de respuesta de la administración, el interesado presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia estima la reclamación debido al silencio administrativo y la naturaleza pública de la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 050/2026 DE 31 DE MARZO DE 2026, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha 29-07-25, el Sr. presentó un escrito ante el Ayuntamiento de Cartagena, solicitando del expediente administrativo con referencia PLAM 2023/000037, concerniente a la ordenación y gestión urbanística de la Unidad de Actuación n.º 1 de Los Mateos, en el término municipal de Cartagena, la siguiente documentación:
«Se interesa el acceso al contenido íntegro de los siguientes documentos, que constan o debieran constar en el expediente de referencia:
- Informe del Área de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, de fecha 9 de enero de 2025.
- Oficio de la Dirección General de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, en relación con el expediente CSER 2023/000003 ‐ 763782J.
- Informe de caracterización de suelos y residuos elaborado por el grupo GARSA (UPCT), marzo de 2023.
- Análisis Cuantitativo de Riesgos (ACR) elaborado por la consultora HERA, de mayo de 2023.
- Evaluación de la viabilidad técnico‐económica elaborada por HERA, de junio de 2023.
- Informe del Departamento de Planificación Ambiental del Servicio de Planeamiento Urbanístico, de 15 de junio de 2023.
- Proyecto de retirada de residuos para la descontaminación de la UA1 de Los Mateos.
- Investigación exploratoria de parcela, elaborada por SGS Tecnos, de diciembre de 2023.
- Caracterización radiológica preliminar, elaborada por NORM Technology Consulting, S.L., de diciembre de 2023.
- ANEXO: Tomografía de Resistividad Eléctrica, elaborada por GARSA, de agosto de 2023.
- ANEXO III: Sondeo mecánico con extracción de testigo, elaborada por GARSA, de julio de 2024.
- ACR Rev. 02, elaborado por HERA, de octubre de 2024.
- Proyecto de retirada de residuos, elaborado por DDd Ingenieros, de octubre de 2024.
QUINTO.- INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA OBJETO DE LA SOLICITUD. Adicionalmente, se solicita acceso a la siguiente información relacionada:
A.‐ Comunicaciones, informes internos y notas de régimen interior de contenido ambiental intercambiados entre la Dirección General de Medio Ambiente de la CARM y sus departamentos, en relación con el expediente autonómico SC20230503 y su conexión con el expediente municipal PLAM 2023/000037.
B.‐ Comunicaciones e informes ambientales emitidos en el seno del Ayuntamiento de Cartagena, con destino a la Junta de Gobierno Local, como antecedente para la adquisición de las parcelas de la UA n.º 1 de Los Mateos.
C.‐ Comunicaciones de contenido ambiental entre el Ayuntamiento de Cartagena y la sociedad "Casco Antiguo de Cartagena S.A.", así como informes de dicha naturaleza, previos o concomitantes a la adquisición de las parcelas de la citada UA n.º 1.»
SEGUNDO.- AUSENCIA DE RESPUESTA: INTERPOSICIÓN RECLAMACIÓN ANTE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA.
Contra la desestimación de la solicitud por silencio administrativo negativo, interpuso reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia en fecha 11/09/25.
TERCERO.- EMPLAZAMIENTO A LA ADMINISTRACIÓN.
En fecha 30/10/25 se emplazó a la administración reclamada, para que en el plazo de diez días hábiles remitiese lo actuado a raíz de la solicitud de información, y formulase las alegaciones que estimase conveniente. Transcurrido sobradamente el plazo indicado, el Ayuntamiento no ha comparecido ni remitido información alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA.
La Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la Información, se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG).
La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio (en adelante LTPC), dispone:
“Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia.
1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley.”
Corresponde, por tanto, a esta Comisión de Transparencia de la Región de Murcia la resolución de la presente reclamación.
SEGUNDO.- PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA RECLAMACIÓN
En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:
“1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.”
En el presente caso, siendo la petición inicial de información de fecha 29-07-2025, es evidente que el plazo para haber dictado resolución ha quedado ampliamente superado (por el transcurso de los 20 días que establece el art. 26.1 LTPC), y dado que no ha habido acto resolutivo de la solicitud, hemos de traer a colación la reiterada jurisprudencia cuando estamos ante una denegación por silencio administrativo; que, resumidamente expuesta, establece que no hay plazo para recurrir decisiones desestimatorias por silencio administrativo (por todas, STC 188/2003 de 27 de octubre y STC 52/2014, del Pleno del TC, de 10/04/14).
TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA Y REPRESENTACIÓN.
Ni la LTAIBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), que remite el artículo 24.3 de la LTAIBG, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa. La representación ha quedado acreditada.
CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN
El artículo 116 de la LPA, establece las causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo, aplicables a la reclamación que examinamos, sin que se pueda apreciarse la concurrencia de ninguna de ellas.
QUINTO.- INFORMACIÓN PÚBLICA. ACCESO.
Ha de tenerse en cuenta que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.
A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La información que se solicita está relacionada con la gestión de materiales terrestres, la eventual presencia de contaminación por metales pesados u otros agentes, y las actuaciones proyectadas o ejecutadas para la recuperación voluntaria de suelos contaminados en la citada Unidad de Actuación n.º 1 de Los Mateos, en el término municipal de Cartagena; documentación elaborada o adquirida por el ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones; lo que permite concluir que la información solicitada es información pública.
La misma conclusión se alcanza acudiendo al Convenio de Aarhus y la Directiva 2003/4/CE. Así también cabe citar el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la Justicia en materia de medio ambiente, la información ambiental comprende toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma. La forma es, por tanto, universal y es irrelevante el formato de la información para reflejar el verdadero objeto del derecho, constituido por la información, independientemente de su soporte y no limitado a expedientes o procedimientos.
Veamos a continuación si el procedimiento establecido en la LTAIBG es adecuado, o debe ceder ante la aplicación de la interpretación literal que se ha venido haciendo de la D.A. Primera punto 3 de la misma norma, a tenor de la cual “esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental”.
Resulta oportuno citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), porque en ella se aborda una de las cuestiones más conflictivas que se ha suscitado en relación con la aplicación supletoria de la LTAIBG a los regímenes jurídicos específicos de acceso a la información –el existente en materia de medio ambiente es un buen ejemplo–, como es el de la aplicabilidad o no, en estos ámbitos, de la reclamación prevista por la legislación general de transparencia.
Al respecto, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, ha venido realizando una interpretación de la DA 1ª de la LTAIBG, que rechazaba las reclamaciones derivadas de solicitudes de acceso a la información presentadas en ámbitos materiales específicos, como el ambiental. Sin embargo, la sentencia comentada, con motivo del examen de un recurso de casación contra una Sentencia del TSJ de Cataluña de 18 de diciembre de 2019, aunque referida al acceso a información de concejales o electos locales, aborda la cuestión, y asumiendo sin debate que existe una regulación específica que podría excluir la aplicación de la LTAIBG, advierte que la existencia de esa regulación específica en la normativa sobre el régimen local no excluye la aplicación de la LTAIBG y, más en concreto, no impide que contra la resolución que dicte el correspondiente órgano de la administración local pueda interponerse la reclamación prevista en la normativa sobre transparencia. Esto es, que «la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno admite que la reclamación que en ella se regula pueda dirigirse contra el acto originario que deniega el acceso a la información o, en su caso, contra el acto que desestima el recurso potestativo de reposición que eventualmente se hubiera interpuesto contra aquél» (FJ 4.º).
Se resuelve con esta jurisprudencia una cuestión muy controvertida. La reclamación ante un órgano garante de transparencia debe resultar de aplicación, como consecuencia de la aplicación supletoria de la LTAIBG, en todas aquellas materias que cuentan con un régimen específico de acceso a la información, pero que no incluyen un instrumento de garantía de este tipo.
Ahora, este criterio interpretativo forjado con relación al acceso a la información por parte de electos locales se ha hecho extensivo también al acceso a la información ambiental. Así debe ser, puesto que el Tribunal Supremo defiende, como hemos señalado, la aplicación supletoria de la LTAIBG y, por tanto, de la reclamación en ella prevista –sustitutoria del recurso de alzada–, a todos los ámbitos en los que exista una regulación específica en materia de acceso a la información. Y, sin duda, el medio ambiente es uno de ellos. Por ello, a partir de esta sentencia, los órganos garantes del derecho de acceso a la información ya no deben declinar su competencia para conocer de las reclamaciones en materia de acceso a la información ambiental.
Con todo lo expuesto, podemos concluir que la información cuyo acceso se reclama, es “información pública”, conforme a los artículos 13 de la LTAIBG y 2 a) LTPC, y que no resulta de aplicación la interpretación excluyente de la DA Primera de la LTAIBG, en los términos analizados antes; si bien habrá de quedar excluida la que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas (art. 18.1 letra b de la LTAIBG).
SEXTO.- OBLIGACIÓN DE RESOLVER
Centrándonos únicamente en la revisión de la actuación administrativa en el terreno del derecho de acceso a la información, la Entidad reclamada no ha atendido la petición de acceso a esta información pública que se le presentó, cuando debía haber dictado un acto administrativo resolutorio de la petición.
Conviene recordar una vez más que la Administración está obligada a resolver, de manera expresa, y además, en la resolución que ponga fin al procedimiento, ha de decidir sobre todas las cuestiones planteadas por el solicitante, de manera congruente con las mismas, ex artículos 21 y 88 de la LPAC.
Establece el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, que las administraciones públicas, en su actuación y en sus relaciones, deberán respetar entre otros los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, además de los de participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. Se trata de un conjunto de principios cuya observancia obligatoria van configurando a favor de los ciudadanos su derecho a una buena administración.
En este sentido el deber de la Administración de resolver, de manera motivada y congruente es consustancial al estado de derecho y se impone, como vemos, por nuestra legislación administrativa y también constitucional. Ha de tenerse en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea el artículo 41 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, Carta de Derechos, concede el derecho a todos los ciudadanos a una buena administración que incluye, entre otros derechos, la obligación que incumbe a la Administración de resolver en plazo y motivar sus decisiones.
En el BOE de fecha 23/10/2023, se publicó el Instrumento de ratificación del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, que entró en vigor el día 1/1/2024. Las disposiciones del Convenio deben ser tenidas en cuenta por las entidades públicas y los Tribunales de Justicia en la interpretación de la normativa interna española que regula el acceso a la información pública, de tal manera que hay que respetar las normas establecidas en dicho Convenio, ya que las mismas recogen obligaciones que son vinculantes con el carácter de mínimas. En su preámbulo señala: “Estimando, por tanto, que todos los documentos públicos son en principio públicos y comunicables, con la reserva, únicamente, de la protección de otros derechos e intereses legítimos”.
La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, en el ejercicio de su función de garantizar el derecho de acceso a la información pública, ha de instar a la reclamada a que resuelva las solicitudes que se le presenten, y no puede dar lugar a que el incumplimiento de este deber legal, sea una traba más al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que desde luego ha de reconocerse si dentro de los límites legales, la administración reclamada no resuelve motivadamente sobre su ejercicio y sus límites.
En el presente caso, la Entidad reclamada no solo no ha respondido a lo solicitado, sin que conste causa o razón que lo justifique; sino que tampoco ha contestado a la petición de alegaciones formulada. En este sentido el Consejo de Transparencia en su Resolución 0936/2025 puso de manifiesto:
«Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558), en los siguientes términos: “[…] La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad…”»
Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, y a la vista de que no se ha manifestado por parte de la Administración reclamada que existan causas o impedimentos que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, procede estimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
VISTO cuanto antecede, se propone a la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia la adopción de los siguientes
ACUERDOS
- PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación tramitada con la referencia R-122-2025, interpuesta por don en representación de la Asociación de Vecinos del Sector de la Estación-Cartagena, frente al Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, debiendo concederse el derecho de acceso a la información pública solicitada, que no alcanza a la información a que se refiere el art. 18.1 letra a) de la LTAIBG.
- SEGUNDO.- INSTAR a la reclamada para que en el plazo de 15 días hábiles desde la notificación, se proceda a ejecutar la presente resolución, facilitando la información al reclamante y dando cuenta de ello a esta Comisión.
- TERCERO.- INVITAR al reclamante a comunicar cualquier incidencia que surja en la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
- CUARTO.- NOTIFICAR a las partes, haciendo saber que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
- QUINTO.- PUBLÍQUESE, una vez notificada esta resolución, en la página web institucional, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.
LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Natalia Sánchez López