Desestimada 31/03/2026 · 180 días en resolverse

Acceso a expedientes de licencia de obras y autorización excepcional en suelo no urbanizable

El representante de Desarrollos Fotovoltaicos Carril 400 SL solicitó acceso a expedientes de licencias de obras al Ayuntamiento de Puerto Lumbreras. Tras una concesión parcial, alegó la falta de documentos esenciales (acuerdos plenarios). La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia desestimó la reclamación al considerar que el acceso ya se había materializado y que la queja buscaba mezclar expedientes distintos.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante reconoce haber analizado los expedientes, lo que acredita que el acceso solicitado se materializó efectivamente.
2 La administración acreditó mediante informe técnico la activación de la visibilidad de los expedientes en la web para el interesado.
3 La reclamación carece de fundamento en cuanto a la denegación, ya que los documentos que el interesado dice faltar pertenecen a un procedimiento de autorización excepcional distinto al de la licencia de obra solicitado.
4 La Comisión determina que la controversia no versa sobre una denegación de información, sino sobre la pretensión de integrar documentos de distintos expedientes para fines ajenos al derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

RESOLUCIÓN 052/2026 DE 31 DE MARZO DE 2026, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

COMISIONADO DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Administración reclamada: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUERTO LUMBRERAS

Información solicitada: EXPEDIENTES LICENCIA DE OBRAS Y AUTORIZACIÓN EXCEPCIONAL EN SUELO NO URBANIZABLE

PRIMERO

En fecha 19/06/25 el Sr. como representante de la mercantil Desarrollos Fotovoltaicos Carril 400 SL, realiza una solicitud al Ayuntamiento de Puerto Lumbreras, al amparo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), invocando la condición de interesado, y también de forma complementaria al amparo de la Ley 19/2013, acceso a la totalidad de información contenida en los expedientes administrativos números 3842/2021 y 3331/2020.

SEGUNDO

Por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras de fecha 18/07/2025, se estima y concede acceso al contenido de los expedientes solicitados. Hemos de dejar constancia de que dicha resolución terminaba advirtiendo al interesado que frente a la misma, que agotaba la vía administrativa, cabía interponer recurso potestativo de reposición, o recurso contencioso administrativo; con las consecuencias que se dirán.

TERCERO

En fecha 14/08/25, el Sr. dirige al Ayuntamiento un escrito de alegaciones frente a la resolución dictada (no recurso de reposición), en el que termina solicitando acceso al expediente 331 completo (entendemos que se quiere referir al exp. 3331); ello porque, según afirma, solo pudo acceder de forma parcial al contenido de ese expediente (el número 3331/2020), por haberse omitido –según él “intencionadamente”-, el contenido de los acuerdos adoptados en la sesión plenaria de fecha 20 de noviembre de 2018, y otra documentación.

CUARTO

Ante la falta de respuesta a ese escrito de alegaciones, que aquí abordamos como solicitud de información pública (al no haberse interpuesto la reclamación frente a la Resolución que puso fin a la anterior solicitud de información pública), se ha ejercitado el derecho de reclamar ante el órgano de transparencia, volviendo a pedir el acceso total al tan citado exp. 3331. Ello se plasmó en el escrito de fecha 02/10/25 manifestando:

“la falta de documentos esenciales que deberían conformar el expediente administrativo 3331/2020 (solicitud de implantación de generación de energía renovable, promovida por la mercantil denominada Proyectos y Desarrollos Solares del Levante S.L.). Concretamente en la copia de dicho expediente, que se facilitó a “Carril 400”, no consta el acuerdo adoptado en la sesión plenaria de fecha 20 de noviembre de 2018, por el que se concede licencia de obras a la mercantil señalada; y si previamente se declaró el interés general (autorización excepcional) de dicha actuación por la Junta de Gobierno o el Pleno; y su justificación, en su caso; así como el documento presentado por Proyectos y Desarrollos Solares del Levante S.L.)., y en el que ampara su petición de declaración de interés general para que le sea otorgada la autorización excepcional; que, finalmente, le tuvo que ser otorgada, puesto que le fue concedida la licencia de obras, al ser un acto previo. A mayor abundamiento, en el otro expediente que se identifica (3.842/2021), en el que la petición de licencia fue denegada y el proyecto no fue declarado como de interés general, sí que se acompañan dichos acuerdos.”

Con todo, hemos de señalar ya desde este momento que se reclama acceso cuando ya se tuvo dicho acceso, concedido expresamente por resolución de la Alcaldía.

QUINTO

El 31/10/25 se emplazó a la administración reclamada, para que en el plazo de diez días hábiles remitiese lo actuado a raíz de la solicitud de información, y formulase las alegaciones que estimase conveniente.

La Alcaldía atiende el requerimiento, y en fecha 14/11/25 remite íntegramente el expediente tramitado y formula las siguientes alegaciones:

“(…) Sobre los expedientes de los que se solicita acceso cabe reseñar que en el expediente 3842/2021 se tramita una autorización excepcional en suelo no urbanizable, y en el expediente 3331/2020 se tramita una licencia urbanística y de actividad.

3ª. Mediante Resolución de Alcaldía nº 1379/2025 de fecha 17 de julio de 2025, notificada el 18 de julio de 2025, (que obra en la documentación que se remite) se resuelve: “Primero. Estimar la solicitud presentada por la mercantil Desarrollos Fotovoltaicos Carril 400, SL, y en consecuencia, concederle acceso electrónico a dicho expediente el día 29 de julio de 2025, en horario de oficina, de 8:00 a 14:00 horas, través de la Sede Electrónica de este Ayuntamiento, en el enlace https://www.puertolumbreras.es/ayuntamiento/sede-electronica/ . También podrá acceder de forma presencial en la Oficina de Urbanismo de este Ayuntamiento, en el mismo día y en el mismo horario referenciado anteriormente”.

Se remite informe emitido por el Ingeniero de informática del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras en el que se informa que se dio visibilidad de los expedientes solicitados a la mercantil Desarrollos Fotovoltaicos Carril 400 S.L. Únicamente se desactivó la visibilidad de aquellos documentos susceptibles de protección de datos personales de conformidad con el artículo 25 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

4º. En la reclamación presentada por la mercantil se indica en la Alegación Primera, apartado D), que “tras el análisis de ambos expedientes identificados, “Carril 400” detectó la falta de documentos esenciales que deberían conformar el expediente administrativo 3331/2020”, de lo anterior entendemos que sí se tuvo acceso al expediente pero que en el mismo no constan documentos que, según consideran los reclamantes, deberían de estar en el mismo, así:

“acuerdo adoptado en la sesión plenaria de fecha 20 de noviembre de 2018, por el que se concede licencia de obras a la mercantil señalada”, relativo a esto hay que señalar, en primer lugar, que consultado el libro de actas del año 2018, no consta que se celebrases sesión plenaria en la fecha indicada; y en segundo lugar, que las licencias, de actividad y urbanística, tramitadas en el expediente 3331/2020 se conceden mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 22 de diciembre de 2020.

- “si previamente se declaró el interés general (autorización excepcional) de dicha actuación por la Junta de Gobierno o el Pleno; y su justificación, en su caso; así como el documento presentado por Proyectos y Desarrollos Solares del Levante S.L.)., y en el que ampara su petición de declaración de interés general para que le sea otorgada la autorización excepcional; que finalmente, le tuvo que ser otorgada, puesto que le fue concedida la licencia de obras, al ser un acto previo.”, toda la documentación a la que hace referencia el reclamante aquí es referente al procedimiento de autorización excepcional, no a la licencia de obra y actividad que se tramita en el expediente 3331/2020, al que concretamente se pidió acceso. Estos procedimientos, aunque se soliciten por el mismo tercero y puedan estar relacionados, se tramitan en expedientes distintos, en este caso, el procedimiento de autorización excepcional se tramita en el expediente 3626/2018, en el que consta acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 20/11/2018.

- Por último, se señala en la reclamación que “en el otro expediente que se identifica (3.842/2021), en el que la petición de licencia fue denegada y el proyecto no fue declarado como de interés general, sí que se acompañan dichos acuerdos”, cabe destacar que en el caso del expediente 3842/2021, tal y como se ha indicado en el apartado segundo, se trata de un procedimiento de autorización excepcional, por lo que toda la documentación que obra en el mismo es sobre ese procedimiento y no sobre la concesión o denegación de licencia urbanística.

Se remite junto a este escrito:
- Índice y documentación completa, ordenada y numerada, del expediente administrativo 3812/2025, que se generó con la solicitud de acceso del interesado.
- Informe emitido por el Ingeniero de informática del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras, de fecha 13 de noviembre de 2025.”

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA.

La Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la Información (AYUNTAMIENTO DE PUERTO LUMBRERAS), se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG),

Tal como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 1422/2022, en su Fundamento de Derecho CUARTO:

“(…)2. El artículo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la norma autonómica, debe integrarse, de conformidad con la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal contenida en el artículo 149.3 de la Constitución, con el artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de modo que el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia debe conocer de las reclamaciones formuladas contra resoluciones expresas o presuntas denegaciones del derecho de acceso a la información pública dictadas por las Entidades que integran la Administración local radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, a salvo que la Comunidad Autónoma acuerde mediante ley atribuir la competencia de resolución al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno estatal, en los términos del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la citada ley estatal. (…)”.

La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio (en adelante LTPC), dispone:

“Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia.
1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley.”

Corresponde, por tanto, a esta Comisión de Transparencia de la Región de Murcia la resolución de la presente reclamación.

SEGUNDO.- PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA RECLAMACIÓN

En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:

“1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
…”.

En el presente caso, el escrito de solicitud de información se presentó en fecha 14/08/25, contra cuya desestimación por silencio administrativo se interpone la reclamación que examinamos. Y esta situación permite traer a colación la reiterada jurisprudencia cuando estamos ante una denegación por silencio administrativo; que, resumidamente expuesta, establece que no hay plazo para recurrir decisiones desestimatorias por silencio administrativo (por todas, STC 188/2003 de 27 de octubre y STC 52/2014, del Pleno del TC, de 10/04/14).

TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA Y REPRESENTACIÓN.

Ni la LTAIBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la Ley 39/2015 (en adelante LPA), que remite el artículo 24.3 de la LTAIBG, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.
La representación ha quedado acreditada.

CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN

Que el artículo 116 de la LPA, establece las causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo, aplicables al caso de una reclamación en materia de acceso a información pública, sin que a priori podamos apreciar la concurrencia de ninguna de dichas causas.

QUINTO.- INFORMACIÓN PÚBLICA.

Ha de tenerse en cuenta que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

La información cuyo acceso se reclama es “información pública” de acuerdo a los artículos 13 de la LTAIBG y 2 a) LTPC.

En este punto del informe podríamos decir aquello de que “No consta que haya dictado resolución o decreto (acto administrativo) estimando o desestimando la petición de derecho de acceso”, pero no podemos hacer una respuesta en ese sentido pues si bien es cierto que no hay respuesta expresa a la solicitud de información contenida en el escrito de alegaciones, no es menos cierto que ello es así por la única razón de que el Ayuntamiento ya había resuelto expresamente, y había notificado la resolución con indicación de recursos, y el reclamante ha tenido cedido.

Se ha mantenido la presente reclamación porque el ahora reclamante pretende que el expediente tenga lo que a su juicio debe mantener; sin atender a que si falta un acuerdo plenario, él mismo declara con su comportamiento conocer su contenido. En definitiva, prolonga este expediente de reclamación no tanto por precisar un acceso a información pública, sino por mezclarlo con otros pronunciamientos o fines que desconocemos, pero que en cualquier caso quedan fuera del ámbito de competencias de los órganos garantes de la transparencia.

Por su parte el Consistorio ha respondido al emplazamiento con traslado de lo actuado.

SEXTO.- LA CUESTIÓN DE FONDO: ACCESO “PLENO” AL EXP. URBANÍSTICO 3331/2020.

Entre la documentación remitida por la entidad reclamada destacamos el informe que a continuación transcribimos:

“D. Juan Pérez Cayuela, con dni y como ingeniero de informática del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras EXPONE: Que tras consultar a petición de la Secretaría de este Ayuntamiento el histórico de seguimiento de los expedientes 3331/2020 y 3842/2021 en la plataforma Experta (actual gestor de expedientes usado en el Ayuntamiento de Puerto Lumbreras) INFORMA:
> Que en el expediente 3331/2020 por parte del empleado público con dni **2200*** se realizaron las siguientes acciones:
> • Con fecha 29/07/2025 a las 8:53 se dio de alta como interesado en el expediente a DESARROLLOS FOTOVOLTAICOS CARRIL 400 SL.
> • Con fecha 29/07/2025 a las 08:54 se activó la visibilidad del expediente en la WEB.
> • Con fecha 30/07/2025 a las 08:34 se procedió a dar de baja como interesado en el expediente a DESARROLLOS FOTOVOLTAICOS CARRIL 400 SL.
> Que en el expediente 3842/2021 por parte del empleado público con dni **2200*** se realizaron las siguientes acciones:
> • Con fecha 29/07/2025 a las 8:59 se dio de alta como interesado en el expediente a DESARROLLOS FOTOVOLTAICOS CARRIL 400 SL.
> • Con fecha 29/07/2025 a las 08:59 se activó la visibilidad del expediente en la WEB.
> • Con fecha 30/07/2025 a las 08:34 se procedió a dar de baja como interesado en el expediente a DESARROLLOS FOTOVOLTAICOS CARRIL 400 SL”.

Reconociendo a cualquier acto que emana de un funcionario público la presunción de legalidad y veracidad, salvo que se demuestre otra cosa, ese informe acredita de hecho el acceso que se concedió al reclamante para que examinase los expedientes.

A mayor abundamiento, en la alegación primera letra D del escrito de reclamación podemos leer “tras el análisis de ambos expedientes identificados…”; es decir, que reconoce expresamente que se le concedió acceso y haberlo materializado.

De modo que el resto de manifestaciones que realiza el reclamante, conectando varios expedientes con finalidades distintas, como alega la Alcaldía del Consistorio, no pueden negar lo ya acreditado: se le concedió acceso y conoció la información solicitada.

Si considera que el Ayuntamiento falta a la verdad, o quiere ejercer cualquier otro tipo de acción, en el orden jurisdiccional que considere competente, está en su Derecho, pero en modo alguno cabe apreciar una negativa ni total ni parcial a la información solicitada, por lo cual se propone a la Comisión la adopción de los siguientes

ACUERDOS

PRIMERO.- DESESTIMAR la reclamación tramitada con la referencia R-135-2025, interpuesta por en representación de la mercantil DESARROLLOS FOTOVOLTAICOS CARRIL 400, S.L, frente al ayuntamiento de Puerto Lumbreras, por las razones apuntadas a lo largo del presente informe.

SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes, haciendo saber que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO.- PUBLÍQUESE, una vez notificada esta resolución, en la página web institucional, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.

LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
> Natalia Sánchez López