El solicitante pidió al Ayuntamiento de Molina de Segura informes sobre la justificación de sistemas de concurso-oposición, fechas de ingreso de interinos, documentos sobre la creación de un Área Jurídica y expedientes de recursos contra bases de procesos selectivos. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia estimó la reclamación por silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.- DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN INICIAL.
El 10 de noviembre de 2024, el [DATOS PROTEGIDOS] presentó una solicitud en el Ayuntamiento de Molina de Segura, interesando:
- PRIMERO. Informe que justifique el sistema selectivo de concurso-oposición. Fechas de ingreso de funcionarios interinos TAG en la Corporación. En relación a los siguientes procesos selectivos: "Bases específicas para la provisión, mediante concurso-oposición, de dos plazas de Técnico de Administración General del Ayuntamiento de Molina de Segura, publicadas en el Boletín Oficial de la Región de Murcia Nº24, de fecha 31 de enero de 2022" y "Bases específicas para la provisión, mediante concurso-oposición libre, de dos plazas de Técnico de Administración General para el Área Jurídica del Ayuntamiento de Molina de Segura", publicadas en el Boletín Oficial de la Región de Murcia "Nº161, de fecha 12 de julio de 2024. Solicito: informes previos a la aprobación de las referidas bases que justifiquen de forma motivada, y alegando para ello fundamentos jurídicos, el concurso-oposición como sistema de selección para las 4 plazas convocadas, ya sea por la naturaleza de cada una de las plazas o de las funciones a desempeñar. Asimismo, solicito conocer la fecha de ingreso en el Ayuntamiento de Molina de Segura de los funcionarios que, actualmente, prestan servicios como Técnicos/as de Administración General, de forma INTERINA en la Corporación.
- SEGUNDO. Acto administrativo por el cual se crea un "Área Jurídica" que no tiene reflejo en la vigente relación de puestos de trabajo. Las bases referidas en el punto anterior, apartado b), a diferencia de las indicadas en el apartado a), refieren la existencia en el Ayuntamiento de Molina de un "Área Jurídica". Desconozco la pretensión del Ayuntamiento con dicha apostilla, pero es relevante destacar que esa área sólo puede ser creada a través de la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Corporación. Así pues, la citada área no aparece en la vigente relación de puestos de trabajo, a pesar de que el Ayuntamiento, en sesión plenaria de 10 de enero de 2022 y en relación a la aprobación definitiva de la relación de puestos, aprobara la propuesta 44/2021-0902 (Expediente 2021/7787.MYTAO) que reconoce respecto a dicha relación lo siguiente:
"En la plantilla se relacionan las concretas plazas que serán referidas a los puestos previstos en la RPT, y en la misma se debe establecer la concreta situación de cada plaza, cubierta o vacante, así como escala, grupo, subgrupo". (...) "La RPT, en definitiva, es el instrumento técnico de carácter objetivo a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios".
Solicito: acto administrativo previo a la aprobación de las mencionadas bases por el cual se crea en el Ayuntamiento de Molina de Segura un "Área Jurídica". - TERCERO. Recursos interpuestos contra las bases publicadas en el BORM de fecha 31 de enero de 2022. Del extracto de acuerdos de la sesión ordinaria de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Molina de Segura, de fecha 22 de marzo de 2022, se extrae el siguiente literal:
"PERSONAL: 27. EXPEDIENTE 2022/3490: RECURSOS DE REPOSICIÓN FORMULADOS CONTRA LAS BASES ESPECÍFICAS PARA LA PROVISIÓN, MEDIANTE CONCURSO-OPOSICIÓN LIBRE DE DOS PLAZAS DE TÉCNICO DE ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA RESOLUCIÓN."
Solicito: tener acceso a todos los documentos que formen parte del expediente de resolución de todos los recursos que se interpusieron contra dichas bases. En caso de que no existan tales expedientes de recurso, independientes al expediente de ejecución proceso selectivo, solicito que se dé acceso a los documentos que sirvieron de antecedente y fundamento para resolver dichos recursos, así como las correspondientes resoluciones que fueron dictadas y notificadas a los recurrentes.
SEGUNDO.- AUSENCIA DE RESPUESTA Y RECLAMACIÓN ANTE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA.
El 09-01-2025, ante la falta de respuesta expresa del Ayuntamiento, se interpuso reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia.
TERCERO.- EMPLAZAMIENTO A LA ADMINISTRACIÓN.
En fecha 13/05/2025 se ha emplazado a la administración reclamada, para que pudiera comparecer en este expediente y hacer las alegaciones que tuviese por conveniente; así como para que remitiese el expediente tramitado en respuesta a la solicitud de información pública.
No consta en el expediente que se hayan recibido alegaciones ni documentación del citado Ayuntamiento.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA.
La Administración ante la que se ejerció el derecho de acceso a la información (Ayuntamiento de Molina de Segura), se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTBG), y por tanto, sujeta a la competencia revisora de esta Comisión en materia de transparencia.
Tal como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 1422/2022, en su Fundamento de Derecho CUARTO:
"(...)2. El artículo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la norma autonómica, debe integrarse, de conformidad con la cláusula de supletoriedad del Derecho Común, en el artículo 149.3 de la Constitución, con el artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de modo que el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia debe conocer de las reclamaciones formuladas contra resoluciones expresas o presuntas denegaciones del derecho de acceso a la información pública dictadas por las Entidades que integran la Administración local radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, a salvo que la Comunidad Autónoma actúe mediante ley atribuir la competencia de resolución al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno estatal, en los términos del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la citada ley estatal. (...)".
Asimismo, la Disposición Final 8ª de la LTBG establece que su título 2 tiene carácter básico, y por tanto de imposición obligatoria a las AAPP.
La LTBC, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio, dispone:
"Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia.
1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley."
Corresponde, por tanto, a esta Comisión la resolución de la presente reclamación.
SEGUNDO.- PLAZO
La reclamación se ha interpuesto dentro del plazo legalmente establecido en el art. 24.2 de la LTBG; máxime si tenemos en cuenta que hubo de interponerse frente a la desestimación presunta por silencio administrativo negativo, supuesto en el que el que de aplicarse la jurisprudencia unanimemente aceptada frente a la cual no hay plazo para recurrir las decisiones administrativas desestimatorias por silencio administrativo (SSTC 86/1998 de 21 de abril, FJ 5; 71/2001, de 26/03, FJ 4, y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6).
TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA.
Ni la LTBG, ni la Ley 1/2024, de 8 de julio, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Región de Murcia (en adelante LTPC), determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPA), se ha de reconocérsele a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.
CUARTO.- PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA.
El procedimiento ha sido tramitado conforme a lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, a la cual se remite el artículo 28.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
QUINTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN DE LA RECLAMACIÓN ANTE LA COMISIÓN.
Que el artículo 116 de la LPA, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:
"a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Carecer de legitimación del recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento."
No se aprecia ninguna de las causas de inadmisión a la que alude este precepto.
SEXTO.- DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
Ha de tenerse en cuenta que la LAITBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública"; en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LAITBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos cualquiera que su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LAITBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
La información cuyo acceso se reclama, es "información pública" de acuerdo con los artículos 13 de la LAITBG y 2 a) LTP. Hay que señalar que la reclamada:
- No consta que haya dictado resolución o decreto (acto administrativo) estimando o desestimando la petición de derecho de acceso.
- En el trámite de alegaciones que se le ha concedido no ha presentado alegaciones ni documentación alguna.
SÉPTIMO.- OBLIGACIÓN DE RESOLVER
Centrándonos únicamente en la revisión de la actuación administrativa en el terreno del derecho de acceso a la información, la Entidad reclamada no ha atendido la petición de acceso a esta información pública que se le presentó, cuando debió haber dictado un acto administrativo resolutorio de la petición.
Conviene recordar una vez más que la Administración está obligada a resolver, de manera expresa, y además, en la resolución que ponga fin al procedimiento, a de decidir sobre todas las cuestiones planteadas por el solicitante, de manera congruente con las mismas, ex artículos 21 y 88 de la LPACAP.
Establece el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que las administraciones públicas, en su actuación y en sus relaciones, deberán respetar entre otros los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, además de los de participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. Se trata de un conjunto de principios cuya observancia obligatoria van configurando a favor de los ciudadanos su derecho a una buena administración.
En este sentido el deber de la Administración de resolver, de manera motivada y congruente es consustancial al estado de derecho y se impone, como vemos, por nuestra legislación administrativa y también constitucional. Ha de tenerse en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea el artículo 41 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, Carta de Derechos, concede el derecho a todos los ciudadanos a una buena administración que incluya, entre otros, derechos, la obligación que incumbe a la Administración de resolver en plazo y motivar sus decisiones.
En el BOE de fecha 23/10/2023, se publicó el Instrumento de ratificación del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromso el 18 de junio de 2009, que entró en vigor el día 1/1/2024.
Las disposiciones del Convenio deben ser tenidas en cuenta por las entidades públicas y los Tribunales de Justicia en la interpretación de la normativa interna española que regula el acceso a la información pública, de tal manera que hay que respetar las normas establecidas en dicho Convenio, ya que las mismas reconocen obligaciones que son vinculantes con el carácter de mínimas. En su preámbulo señala: "Estimando, por tanto, que todos los documentos públicos son principios públicos y comunicables, con la reserva, únicamente, de la protección de otros derechos e intereses legítimos".
La Comisión, en el ejercicio de su función de garantizar el derecho de acceso a la información pública, ha de instar a la reclamada a que resuelva las solicitudes que se le presenten, y no puede dar lugar a que el incumplimiento de este deber legal, sea una traba más al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que desde luego ha de reconocerse si dentro de los límites legales, la administración reclamada no resuelve motivadamente sobre su ejercicio y sus límites.
OCTAVO.-
Hemos de señalar finalmente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, la actuación de esta Comisión es de carácter revisor de la actuación de la Administración en relación con el derecho de acceso a la información, y por tanto no puede suplantar a esta en su función de limitar o ponderar el ejercicio del derecho atento atendiendo a su configuración legal.
Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada, tiene la condición de información pública, y a la vista de que no se ha manifestado por parte de la Administración reclamada que se presenten, en el acceso solicitado, impedimentos que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisibilidad el artículo 18, procede estimar la reclamación.
VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por unanimidad
ACUERDA
- PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación tramitada con la referencia R-01-2025, interpuesta por ____________________________________ contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso, debiendo conceder el derecho a la información pública solicitada.
- SEGUNDO.- INSTAR a la Administración reclamada para que en el plazo de 15 días hábiles, a partir del siguiente de la notificación del presente acuerdo, proceda cumplimentar lo acordado, dando cuenta de ello a esta Comisión.
- TERCERO.- INVITAR a la reclamante a comunicar cualquier incidencia que surja en la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
- CUARTO.- NOTIFICAR a las partes que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
- QUINTO.- PUBLÍQUESE la presente en la web institucional, una vez notificada y previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.