Un concejal del Ayuntamiento de Lorquí solicitó acceso a las diligencias de inscripción registral de las instalaciones (electricidad, aire acondicionado y ascensor) de la obra del antiguo Ayuntamiento. Tras no obtener respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia por silencio administrativo. La Comisión declara la pérdida de objeto porque el Ayuntamiento entregó la información tras el emplazamiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.- DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN
En fecha 27/03/2025 se presentó por el aquí reclamante, ante el Ayuntamiento de Lorquí, el escrito que a continuación se transcribe literalmente:
EXPONE: Ante la nueva inauguración de la obra del Antigua Ayuntamiento SOLICITA: Solicito acceso a las diligencias de inscripción en el registro de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera de la CARM de la obra del antiguo Ayuntamiento en el caso de electricidad, instalaciones de aire acondicionado y del ascensor
SEGUNDO.- RECLAMACIÓN ANTE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA.
Transcurrido más de un mes desde la presentación de la solicitud, se presentó la reclamación que por el presente se examina, que responde al siguiente tenor literal:
Como concejal/portavoz del G.M. VOX en el Ayuntamiento de Lorquí, presenté un escrito el pasado 27/03/2025 con Número de anotación registral: 2025-2638; Fecha y Hora de Entrada: 27/03/2025 21:59:00 y Número de solicitud: 3507/2025, en dicho Ayuntamiento El cual a día de hoy 1/05/2025 todavía no ha sido respondido por este Ayuntamiento, lo cual se viene repitiendo con esta entidad repetidamente, no es la primera vez que he tenido que recurrir al Defensor del Pueblo para poder ejercer mi labor como concejal en la oposición, el cual creo que nuevamente esta vulnerando este Ayuntamiento, al no darme respuesta a mi escrito para poder llevar a pleno esta información, y mas resumidamente le expongo en que ocurre este Ayuntamiento al no darme respuesta a mis escritos: Cuando la Administración municipal no responde a un escrito presentado por un concejal de la oposición en el plazo de cinco días hábiles, tal como establece el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), ocurre en varias irregularidades jurídicas relevantes:
- Vulneración del artículo 77 de la LRBRL El concejal tiene derecho a obtener información y documentación necesaria para ejercer sus funciones. La falta de respuesta en plazo supone una infracción de ese derecho.
- Vulneración del derecho fundamental del artículo 23 CE. El incumplimiento injustificado puede considerarse una vulneración del derecho a la participación política en condiciones de IGUALDAD, ya que impide al CONCEJAL CUMPLIR CON SU FUNCIÓN DE CONTROL.
- Silencio administrativo negativo Aunque no aplica de forma automática en estos casos, la ausencia de respuesta en tiempo puede interpretarse como silencio administrativo negativo si la normativa municipal o la jurisprudencia así lo admite, lo que permite acudir a la vía judicial (contencioso-administrativa).
- Posible responsabilidad disciplinaria. La omisión de respuesta por parte de los responsables políticos o funcionarios podría dar lugar a responsabilidades por incumplimiento de funciones.
- Eventual privación (art. 404 CP) Si la falta de respuesta es deliberada, arbitraria y con la intención de impedir la función de control, podría llegar a considerarse privación administrativa. Por lo que espero que una vez se le comunique a este Ayuntamiento que sus reiteradas faltas de respuesta a los escritos de la oposición, se le puede acarrear.
Solicito, que se pongan en contacto con el Ayuntamiento de Lorquí, y que se presten a responder a dicho escrito para poder ejercer mi labor como oposición
TRES.- EMPLAZAMIENTO A LA ADMINISTRACIÓN.
Se emplazó a la Administración mediante escrito que fue notificado el 18/06/25; cuya respuesta ha sido un escrito de alegaciones fechado el 02/07/2025, al que se adjunta la información requerida por el reclamante.
Al momento de realizar este informe, como acto de instrucción, nos hemos comunicado con el interesado, quien ha confirmado que ha recibido del ayuntamiento toda la información que solicitaba, por lo que procede la terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto.
A los anteriores hechos son aplicables los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA.
La Administración ante la que se ejerció el derecho de acceso a la Información (AYUNTAMIENTO DE LORCA) se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la LTBG y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de esta Comisión en materia de transparencia.
Tal como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 1422/2022, en su Fundamento de Derecho CUARTO:
(...2). El artículo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la norma autonómica, debe integrarse, de conformidad con la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal contenida en el artículo 149.3 de la Constitución, con el artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de modo que el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia debe entenderse como órgano formulador de las conclusiones contenidas en las opiniones expresas o propuestas denegatorias del derecho de acceso a la información pública dictadas por las Entidades que integran la Administración local radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, salvo que la Comisión Autonómica acuerde mediante ley atribuir la competencia de resolución al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno estatal, en los términos del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la citada ley estatal. (...).
Asimismo, debe indicarse que la Disposición Final 8ª de la LTBG, dispone, que el artículo 2 de la misma tiene carácter básico y por tanto de imposición obligatoria a todas las Administraciones Públicas.
La LTPA, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio, dispone:
Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia.
>1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley.
Corresponde, por tanto, a esta Comisión la resolución de la presente reclamación.
SEGUNDO.- PLAZO DE IMPOSICIÓN DE LA RECLAMACIÓN.
En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
>2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
La fecha de la petición de acceso es de 23/07/24, y dado que no hubo respuesta expresa, se ha producido un silencio administrativo que obliga a considerarla presentada en plazo, aunque la reclamación se presentase el 20/09/24. Esa ya no otra conclusión hemos de alcanzar a la vista de la unánime jurisprudencia que establece que no hay plazo para recurrir decisiones desestimatorias por silencio administrativo (por todas, STC 188/2003 de 27 de octubre y STC 52/2014, del pleno del TC, de 10/04/14).
TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA Y REPRESENTACIÓN.
Ni la LTAIBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la LPACAP, ley a que le remite el artículo 24.3 de la LTAIBG, cabe atribuírsela a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.
CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN
Que el artículo 116 de la LPACAP, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:
a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Carecer de legitimación del recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.
No se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude este precepto.
QUINTO.- INFORMACIÓN PÚBLICA.
Ha de tenerse en cuenta que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LAITBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LAITBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirija, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
La información cuyo acceso se reclama, es "información pública" de acuerdo a los artículos 13 de la LAITBG y 2 a) LTPC. Hay que señalar que la reclamada: ha dictado resolución estimando la petición, y por tanto concediendo el acceso a la información solicitada.
SEXTO.- DE LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL OBJETO Y FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Este procedimiento fue promovido por el reclamante en virtud de lo dispuesto en, artículo 24 de la LAITBG.
Señala el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPA), cuando se refiere a las causas de finalización de los procedimientos, que producirá la finalización del desistimiento del interesado y por causas sobrevenidas como la satisfacción extraprocesal.
Precepto que se ve completado por lo dispuesto en el artículo 21.1 de la LPA al señalar que en los casos de "desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".
Pues bien, en el presente caso, a la vista de que reclamación se interpuso frente al silencio administrativo y posteriormente se ha concedido el acceso a la información solicitada, procede declarar que esta reclamación ha perdido su objeto, disponiendo la finalización del procedimiento y su archivo.
SÉPTIMO.- COMPETENCIA PARA RESOLVER ESTA RECLAMACIÓN
De conformidad con el artículo 38 ter de la LTPC, corresponde a la Comisión de Transparencia "resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública (...)".
En el BORM de 20/12/2024 se publicó la Resolución de delegación de competencias de la Comisión de Transparencia en el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, entre las que se resolvieron:
Primero.- Delegar las siguientes competencias en la persona titular del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, en relación con las reclamaciones interpuestas ante el mismo en materia de acceso a la información pública: (...).
>3.- Resolver sobre el desistimiento y la renuncia, de conformidad con lo previsto en los artículos 21.1 y 84 de la LPA.
>4.- Resolver sobre la desaparición sobrevenida del objeto en el procedimiento, según lo preceptuado en el artículo 2.1 de la LPA.
VISTOS, los antecedentes de hecho, jurídicos expuestos y de conformidad con el informe-propuesta del Técnico Consultor, la Comisionada de Transparencia de la Región de Murcia, por delegación de la Comisión de Transparencia,
RESUELVO
PRIMERO.- DECLARAR LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL OBJETO de la reclamación tramitada con la referencia R-046-2025, interpuesta frente al Excmo. Ayuntamiento de Lorquí,
SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TERCERO.- PUBLÍQUESE esta resolución, una vez notificada en la página web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa desociación de los datos de carácter personal que contuviera.
LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
(P.D. Resolución 17/12/2024, BORM 20/12/2024)
LA COMISIONADA DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
(Documento firmado electrónicamente)
Natalia Sánchez López