El interesado solicitó realizar su empadronamiento al Ayuntamiento de Totana. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia decidió inadmitir la reclamación al considerar que la solicitud no constituye un acceso a la información pública, sino un trámite administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.- DE LA SOLICITUD INICIAL
En fecha 03-02-2025, la [BLOQUEADO] presentó diversa documentación ante el Ayuntamiento de Totana solicitando su empadronamiento.
SEGUNDO.- INTERPOSICIÓN DE RECLAMACIÓN ANTE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA.
Al no tener respuesta a la solicitud indicada en el párrafo anterior, ha dirigido escrito al Defensor del Pueblo y también a esta Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, pidiendo que se garantice su derecho de acceso a la información pública y la tutela administrativa efectiva.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- ÁMBITO LEYES TRANSPARENCIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 ter de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC), es competencia de la Comisión de Transparencia, resolver las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, rigiéndose por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.
Se debe analizar, en primer lugar si la solicitud que presenta el reclamante se encuentra amparada por la LTAIBG y la LTPC.
A este respecto, conforme consta en el expediente, no se ha solicitado una información en los términos del art. 13 de la misma norma, que se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Además, y según lo expuesto por la reclamante, tratándose de un expediente en trámite (solicitud de empadronamiento), le sería aplicable la inadmisión a trámite prevista en el art. 18.1 letra a) de la LTAIBG.
Artículo 18. Causas de inadmisión.
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
No apreciándose por tanto en este caso concreto que esta solicitud se encuentre amparada por la LTAIBG, esta Comisión carece de competencia para conocer el objeto de la reclamación presentada por la que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 116.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), debe ser inadmitida a trámite.
Artículo 116. Causas de inadmisión.
Serán causas de inadmisión las siguientes:
a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente pertenezca a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.
SEGUNDO.- COMPETENCIA PARA RESOLVER ESTA RECLAMACIÓN.
De conformidad con el artículo 38 ter de la LTPC corresponde a la Comisión de Transparencia "resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública (...)".
En el BORM de 20/12/2024 se publicó la Resolución de delegación de competencias de la Comisión de Transparencia en el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, entre las que se resuelve:
"Primero.- Delegar las siguientes competencias en la persona titular del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, en relación con las reclamaciones interpuestas ante el mismo en materia de acceso a la información pública:
1.- Declarar la inadmisión de la reclamación cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 116 de la LPACAP.
2.- Resolver sobre la suspensión previa de los actos impugnados en las reclamaciones ante el Comisionado, bien de oficio o cuando haya sido solicitada expresamente por los reclamantes, de conformidad con lo establecido en el art. 117 de la LPACAP.
3.- Resolver sobre el desistimiento, y la renuncia, de conformidad con lo previsto en los artículos 21.1 y el 84 de la LPACAP.
4.- Resolver sobre la desaparición sobrevenida del objeto en el procedimiento, según lo preceptuado en el artículo 21.1 de la LPACAP".
VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de aplicación al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia,
RESOLUCIÓN
PRIMERO.- INADMITIR la reclamación R-086-2025, interpuesta frente al AYUNTAMIENTO DE TOTANA, por las causas previstas en las letras a), c) y e) del art. 116 de la Ley 39/2015, LPA.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TERCERO.- PUBLÍQUESE, una vez finalizada esta resolución, en la página web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa desociación de los datos de carácter personal que contuviera.