La reclamante solicitó información a la Dirección General de la Función Pública sobre plazas vacantes ocupadas por interinos y criterios de adjudicación. Alegó una impugnación de actos administrativos relacionados con la adjudicación de plazas. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia inadmitió la reclamación porque no existía una denegación de acceso previa, sino un recurso contra actos propios.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.- La [REDACTADO] presentó en fecha 22-07-2025 una reclamación ante la Dirección General de la Función Pública de la CARM, impugnando la adjudicación directa a personal interino de una determinada plaza, sin que, según la recurrente, se hubiera ofertado dicha plaza al personal funcionario de carrera. Y en dicha reclamación, además, pedía:
- anular los actos impugnados
- que se ofertase al personal interino por promoción interna
- que se le adjudicase a la ahora reclamante también ante la Comisión de Transparencia
SEGUNDO.- En la misma fecha 22-07-25 ha presentado ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia una reclamación de información pública; en la que pretende que desde este Comisionado se requiera a la Dirección General de la Función Pública a publicar las plazas vacantes ocupadas por interinos durante más de tres años; a publicar las plazas que han sido objeto de procesos selectivos y su resultado; y publicar criterios objetivos que justifican la decisión de ofertar dichas plazas.
Una simple observación de fechas y contenidos permite concluir, de un lado, que la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia no es competente para revisar los actos propios de la competencia de la Dirección General de la Función Pública; y de otro, que no hay información pública cuya denegación sustente o fundamente la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- ÁMBITO LEYES TRANSPARENCIA.
Se debe analizar en primer lugar si la solicitud que presenta la reclamante se encuentra amparada por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG); y por la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC).
Es preciso recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.1 LTAIBG, las reclamaciones se podrán interponer con carácter potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa "frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso".
Es decir, su objeto se ciñe, por tanto, a la tutela del derecho de acceso a la información pública con el alcance reconocido en el artículo 12 LTAIBG, según el cual
"todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley".
Es en este ámbito en el que las reclamaciones ante esta Comisión de Transparencia tienen la consideración de sustitutivas de los recursos administrativos según dispone el artículo 23.1 de la LTAIBG.
El artículo 28 de la LTPC establece:
"Artículo 28. Recursos y reclamaciones frente a las resoluciones. 1. Las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública son directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la reclamación a la que se refieren los apartados siguientes. 2. Con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, podrá interponerse reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia. Esta reclamación se regirá por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, y por lo previsto en esta ley. No cabrá formular reclamación contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas por las instituciones señaladas en el artículo 5, apartado I. d) y 2."
Así pues, la reclamación que estudiamos carece de causa y objeto que la fundamente, dado que no se ha sustanciado previamente ningún procedimiento en materia de acceso a la información pública y que no existe ninguna resolución expresa o presunta recurrible.
No apreciándose por tanto en este caso concreto que esta solicitud se encuentre amparada por la LTAIBG, esta Comisión carece de competencia para conocer el objeto de la reclamación presentada por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), debe ser inadmitida a trámite.
SEGUNDO.- INADMISIÓN POR EL ART. 116 LPA
Por lo hasta ahora expuesto, se concluye que es de aplicación el art. 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que responde al siguiente tenor literal:
Artículo 116. Causas de inadmisión. Serán causas de inadmisión las siguientes: a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. b) Carecer de legitimación el recurrente. c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso. d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso. e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento."
TERCERO.- COMPETENCIA PARA RESOLVER ESTA RECLAMACIÓN.
De conformidad con el artículo 38 ter de la LTPC corresponde a la Comisión de Transparencia "resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública (...)".
En el BORM de 20/12/2024 se publicó la Resolución de delegación de competencias de la Comisión de Transparencia en el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, entre las que se resuelve:
"Primero.- Delegar las siguientes competencias en la persona titular del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, en relación con las reclamaciones interpuestas ante el mismo en materia de acceso a la información pública: 1- Declarar la inadmisión de la reclamación cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 116 de la LPACAP. 2.- Resolver sobre la suspensión previa de los actos impugnados en las reclamaciones ante el Comisionado, bien de oficio o cuando haya sido solicitada expresamente por los reclamantes, de conformidad con lo establecido en el art. 117 de la LPACAP. 3.- Resolver sobre el desistimiento, y la renuncia, de conformidad con lo previsto en los artículos 21.1 y el 84 de la LPACAP. 4.- Resolver sobre la desaparición sobrevenida del objeto en el procedimiento, según lo preceptuado en el artículo 21.1 de la LPACAP."
VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia,
RESOLUCIÓN
PRIMERO.- INADMITIR la reclamación R-099-2025, interpuesta el 22-07-25 por Dª. frente a la Dirección General de la Función Pública, por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos expuestos.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a la reclamante, advirtiendo que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TERCERO.- PUBLIQUESE, una vez notificada esta resolución, en la página web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa disposición de los datos de carácter personal que contuviera.