Inadmitida 02/09/2025 · 71 días en resolverse

Reclamación de acceso a expediente de expropiación con inadmisión por cambio de objeto

La interesada solicitó copia de un expediente de expropiación a la Consejería de Medio Ambiente de la Región de Murcia. Tras recibir acceso parcial, reclamó ante la Comisión de Transparencia la entrega de un expediente adicional (4E19ATE14197) que consideraba vinculado. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia inadmitió la reclamación por carecer de fundamento.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la reclamación ante el organismo de transparencia se desvió de la solicitud de información inicial al introducir una petición ex novo de un expediente distinto.
2 La modificación del objeto del procedimiento vía recurso vulnera el principio de congruencia, ya que no se puede alterar lo solicitado originalmente en la instancia administrativa.
3 La administración no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el nuevo expediente reclamado, impidiendo el ejercicio de su derecho de defensa.
4 La reclamación se inadmite por carecer de fundamento manifiesto al pretender que el órgano revisor resuelva sobre una petición que no fue objeto de la solicitud de acceso previa.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

En fecha 12 de mayo de 2025, la Sra. Tovar Clemente presentó un escrito ante la Dirección General de Industria Energía y Minas, de la Consejería de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor, en el que tras exponer en casi veinte folios las anomalías que observaba en un expediente expropiatorio, terminaba solicitando:

  1. Que se remita COPIA AUTÉNTICA ÍNTEGRA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, de conformidad con el Artículo 105 CE y en cumplimiento del Artículo 53.1 de la Ley 39/2015, a fin de garantizar el derecho de acceso, información y defensa de esta parte para posteriores acciones legales.
  2. Que se tenga por presentado este escrito y, en su virtud, se acuerde la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa de fecha 02 de febrero de 2024 relativa a la ocupación forzosa del bien propiedad de esta parte, por haberse dictado prescindiendo todo y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y con vulneración del derecho fundamental de audiencia, conforme a los Artículos 47.1) a) y e), y 106 de la Ley 39/2015.
  3. Que, en cumplimiento del requerimiento de fecha 15 de abril de 2025, se tenga por adjunta a este escrito la Hoja de Aprecio elaborada por esta parte, sin que ello implique renuncia a la principal pretensión de nulidad del procedimiento.
  4. Que, en caso de que existan otros hechos que, igualmente, no hayan sido correctamente notificados ni oídos en el procedimiento expropriatorio, se inicie procedimiento de revisión de oficio para la declaración de nulidad global de los actos afectados, de conformidad con los Artículos 47 y 106 de la Ley 39/2015.
  5. Que se deje sin efecto la ocupación prevista, retrotrayendo el procedimiento al momento anterior a la apertura del trámite de información pública y alegaciones, permitiendo el ejercicio pleno de los derechos de esta parte.
  6. Que se acuerde la paralización o suspensión de los actos administrativos siguientes, por resultar el procedimiento contrario a Derecho.
  7. Que con carácter inmediato y urgente, se acuerde la suspensión del procedimiento de expropiación en todos sus fundamentos, particular, del acto de ocupación previsto, hasta que se dicte resolución expresa sobre la presente solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho, al concurrir los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora derivados de las graves irregularidades procedimentales denunciadas y los perjuicios irreparables que podrían derivarse de la continuación del procedimiento.
  8. Que sean aportados a esta parte por la Administración Expropiante y Empresas Beneficiarias, las pólizas de seguros de responsabilidad civil en vigor, a fin de garantizar responsabilidades tanto, individuales como contractuales extracontractuales, derivadas de su actuación.
  9. Que, en aras de la transparencia y conforme al principio de buena fe procedimental, se informe expresamente a esta parte sobre la existencia de acuerdos o convenios suscritos entre la Administración y la Empresa Beneficiaria, así como las contraprestaciones económicas, fiscales o materiales previstas a su favor.
  10. Que se proceda, en su caso, a remitir las actuaciones al Consejo Jurídico Consultivo competente para la emisión del dictamen preceptivo en los procedimientos de revisión de oficio, conforme al artículo 106, 2 de la Ley 39/2015.
  11. Se tenga por hecha expresa reserva de acciones para reclamar los daños y perjuicios que se hayan ocasionado o se puedan ocasionar a esta parte como consecuencia de las irregularidades procedimentales y la ocupación del bien.

SEGUNDO

Precisamente para entender el contenido de su solicitud de información, en fecha 17 de mayo de 2025, la Sra. Tovar presentó un segundo escrito ante la Secretaría General de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor, cuyo contenido reproducimos íntegramente:

"PRIMERO- Que el compareciente [...] ostenta la condición de copartícipe y parte interesada en el procedimiento expropiatorio tramitado por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con motivo del proyecto denominado "Proyecto Corvera de 40 MW, línea aérea de alta tensión 132 kV y subestación transformadora 30/132 kV", promovido por la empresa UTUNANNA S.L. y registrado bajo el Expediente Administrativo núm. 4CX24E00013.

SEGUNDO.- Que, con fecha 12 de mayo de 2025, ha presentado ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia escrito solicitando la declaración de nulidad de pleno derecho del procedimiento, por graves irregularidades administrativas y vulneración de derechos fundamentales.

TERCERO.- Que, en dicho escrito, se solicita expresamente el traslado íntegro y copia auténtica del expediente administrativo, al amparo de los artículos 105 de la Constitución Española, 53.1 y 77 de la Ley 39/2015.

CUARTO.– Que conforme al articulado 105.b) CE, al artículo 13 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y al principio de buena administración, se ejerce el derecho de acceso a la información pública, como afectada directa por un procedimiento expropriatorio del que no ha sido debidamente informado ni notificado en sus fases esenciales.

Solicita: Que, al amparo de la Ley 19/2013 y del artículo 105 CE, se le facilite en papel, la copia auténtica y íntegra de TODO el expediente administrativo correspondiente al expediente n.º 4C24EX00013, incluyendo de forma expresa:
1. Resolución administrativa de 2 de febrero de 2024 que autoriza el proyecto y reconoce su utilidad pública.
2. Resolución completa e individualizada de bienes y derechos afectados por la expropiación.
3. Justificación de las notificaciones realizadas a los interesados (nombres, fechas y medios empleados).
4. Publicaciones en el BORM y prensa que se consideraron como notificaciones sustitutivas.
5. Copia de las hojas de apercibimiento del beneficiario y del órgano expropiante.
6. Informes técnicos, medioambientales y jurídicos que sirvieron de base para la tramitación y resolución.
7. Plano parcelario con indicación de las fincas afectadas.
8. Convenios, acuerdos o contratos firmados entre la Administración y la empresa UTUNANNA S.L., o entidades vinculadas como GRANSOLAR CONSTRUCCION DE PROYECTOS S.L., e INVERSIONES SILVERSTRAND S.L., en relación con el proyecto,
9. Cualquier documento relacionado con la valoración económica del bien afectado o la indemnización prevista, que ha supuesto una vulneración de derechos fundamentales de este copropietario y su familia.
10. Pólizas de seguros de responsabilidad civil suscritas por la Administración expropiante y la empresa beneficiaria, si constan en el expediente.

Todo ello, a fin de ejercer debidamente los derechos de defensa y formular, en su caso, las acciones legales pertinentes ante los órganos administrativos o judiciales competentes."

TERCERO

ORDEN DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, UNIVERSIDADES, INVESTIGACIÓN Y MAR MENOR.

Con fecha 11 de junio de 2025, se emite Orden de la Consejería, por la que se dispone admitir parcialmente a trámite la solicitud, en lo que se refiere a la petición de información pública dentro del ámbito de la aplicación de la Ley 12/2014, Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Concretamente ordena:

"Extimar la petición de información que obra en la aplicación APEX, acordando dar traslado a [...] de la resolución en ambos formatos, papel y electrónico, adjuntando el archivo electrónico de la documentación del expediente 4C24EX00013 a este último. Conceder un plazo de 10 días para que los interesados manifiesten su voluntad de obtener copias en papel del expediente tramitado, con el previo pago de la tasa que corresponda, en su caso".

CUARTO

INTERPOSICIÓN DE RECLAMACIÓN ANTE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA.

En fecha 23 de junio de 2025, a las 17:50 horas, la Sra. Tovar presenta una reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, diciendo:

"PRIMERO.- Que con fecha 12 de mayo de 2025, presenté solicitud de acceso a TODO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO relativo al proceso en el que se encontraba inmerso UTUNANNA S.L. con respecto a este parte.

SEGUNDO.- Que con fecha 17 de mayo de 2025, presenté solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Región de Murcia, solicitando copia íntegra del expediente de explotación nº 4C24EX000013, así como del expediente antecedente nº 4E19ATE14197, donde se tramitó la declaración de utilidad pública y la autorización administrativa del proyecto promovido por UTUNANNA S.L.

TERCERO.- Que en la Resolución dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas (CARM) en fecha 11 de junio de 2025, se reconoce expresamente que el expediente expropiatorio nº 4C24EX000013 trae causa directa del expediente nº 4E19ATE14197, que constituye la resolución esencial que justifica y fundamenta la expropiación, esto es, la declaración de utilidad pública.

CUARTO.- Que dicha Dirección General sólo ha remitido copia del expediente 4C24EX000013, omitiendo el traslado del expediente 4E19ATE14197, pese a su directa conexión y haber sido expresamente solicitado, lo cual vulnera los principios de transparencia y acceso a la información pública.

QUINTO.- Que el artículo 13 de la Ley 19/2013, y el artículo 26.1 de la Ley 12/2014, reconocen el derecho a la totalidad y a obtener información pública comprensiva de documentos y expedientes completos relacionados con actuaciones administrativas que afecten o que sirvan de base para actuaciones que sí lo hacen.

SEXTO.- Que la omisión del expediente 4E19ATE14197 hace incompleta e inefectiva la entrega de la información, vulnerando el principio de buena administración y el derecho de defensa, máximo que dicho expediente contiene resoluciones que afectan al derecho de propiedad y al principio de la legalidad del procedimiento expropiatorio.

SÉPTIMO.- La entrega parcial del expediente solicitado impide a esta parte ejercer el pleno de sus derechos frente a un procedimiento expropiatorio que afecta directamente a la propiedad de su finca, constituyendo una infracción del deber de motivación y transparencia activa, que resulta más grave que por la propia Administración reconozca en su resolución la existencia del expediente omitido y su conexión causal con el acto administrativo que afecta a la recurrente.

Por todo lo anterior, al amparo del artículo 28 de la Ley 12/2014, Solicita:
Que se declare estimada la presente reclamación contra la resolución dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, en cuanto ha omitido injustificadamente el traslado del citado expediente nº 4E19ATE14197, y se requiera a la Administración a facilitar copia íntegra del citado expediente, como parte esencial del procedimiento del que esta parte resulta afectada."

El 24 de junio de 2025, a las 10:42 h., presentó otro escrito ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, con la literalidad que sigue:

"Primero.- que con fecha 12 de mayo de 2025, presentó solicitud de acceso a todo el expediente administrativo relativo al proceso en el que se encontraba inmerso UTANUNNA S.L. con respecto a esta parte.

Segundo.- que con fecha 17 de mayo de 2025, presentó solicitud de acceso a la información. Solicita: que se admita esta reclamación contra la Resolución dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, en cuanto ha omitido injustificadamente el traslado del expediente N° 4E19ATE14197, y que se requiere a la administración a facilitar copia íntegra del citado expediente, como parte esencial del procedimiento del que esta parte resulta afectada".

A ninguno de esos escritos adjuntaba la reclamante la solicitud de información pública inicial, ni la Orden que se impugnaba, por lo que se le requirió mediante correo electrónico de esa misma fecha, a las 14:36 horas, que se aportasen las solicitudes de 12 y 17 de mayo.

En respuesta al requerimiento de subsanación, ese mismo día 24 de junio de 2025, a las 17:00 h., se aportó la documentación necesaria, y otro escrito dirigido al Comisionado de Transparencia, con el siguiente tenor literal:

"1.º Que en fecha anterior formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia por denegación o falta de acceso efectivo a la documentación solicitada en el marco del expediente administrativo tramitado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor, relativo al proyecto de planta Solar "Corvera 40 MW" y al procedimiento expropiatorio asociado a la finca n.º 22 del polígono 165, parcela 7, del término municipal de Murcia (Corvera).

2.º Que dicha reclamación ha sido registrada con el número R-074/2025, correspondiente a esta parte compareciente.

3.º Que, conforme a requerimiento recibido del citado órgano, procedo a incorporar la siguiente documentación complementaria:
• Copia de la solicitud de acceso inicial, de fecha 12 de mayo de 2025, en la que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Expropiación Forzosa. En dicho escrito se solicitó expresamente la "copia auténtica íntegra del expediente", con el fin de evitar mayor indefensión a esta parte.
• Justificante de Recepción por parte de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de la solicitud efectuada el 12 de mayo de 2025.
• Copia de la solicitud complementaria, de fecha 17 de mayo de 2025, mediante la cual se inició el acceso al Expediente de Expropiación y a otros documentos y convenios firmados con UTANUNNA S.L. y GRUPO GRANSOLAR S.L..
• Copia de la resolución dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la CARM, de fecha 11 de junio de 2025, en la que se indica textualmente: "Los solicitantes se refieren al expediente de Expropiación forzosa número 4C24EX000013, que se tramita en esta Dirección General por delegación del titular de la Consejería, conforme a la Orden de 05/02/2024 (BORM de febrero, n.º 36), como consecuencia de la previa tramitación del expediente n.º 4E19ATE14197."

4.° "Que dicha documentación resulta especialmente relevante para acreditar la efectiva solicitud de acceso y la vinculación directa entre los expedientes citados, así como para valorar las consecuencias administrativas de la denegación o limitación de acceso, que motivan la presente reclamación.

Solicita: Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva incorporar la documentación adjunta al expediente R-073/2025, correspondiente al reclamante, en calidad de anexos justificativos y aclaratorios, y que se continúe la tramitación conforme al procedimiento establecido; así como que, en atención a lo expuesto, se me dé traslado de la copia íntegra del Expediente n.° 4E19ATE14197, vinculado formal y materialmente al procedimiento de expropiación objeto de la presente reclamación".

Es preciso destacar que se modifica la solicitud de información inicial, pues ya no se solicita el expediente expropriatorio 4C24EX000013, sino que ahora se reclama el expediente 4E19ATE14197. Expediente que no consta en la solicitud inicial.

SEXTO

EMPLAZAMIENTO A LA ADMINISTRACIÓN.

Tras todo lo expuesto, en fecha 11 de agosto de 2025 se emplaza a la Administración reclamada, para que pudiese comparecer en ese expediente y hacer las alegaciones que tuviese por conveniente; así como para que remitiese el expediente tramitado en respuesta a la solicitud de información pública; no constando respuesta de la administración reclamada.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA.

La Administración ante la que se ejerce el derecho de acceso a la información (CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, UNIVERSIDADES, INVESTIGACIÓN Y MAR MENOR), se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG);

Tal como establece la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 1422/2022, en su Fundamento de Derecho CUARTO:

"...(2). El artículo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la norma autonómica, debe integrarse, de conformidad con la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal contenida en el artículo 149.3 de la Constitución, con el artículo 2 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de modo que el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia debe conocer de las reclamaciones formuladas contra resoluciones expresas o presuntas denegaciones del derecho de acceso a la información pública dictadas por las Entidades que integran la Administración local radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, a salvo que la Comunidad Autónoma acude mediante ley atribuye la competencia de resolución al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, en los términos del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la citada ley estatal. (...)".

La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de junio (en adelante LTPC), dispone:

Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia.
1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley.

Corresponde, por tanto, a esta Comisión de Transparencia de la Región de Murcia la resolución de la presente reclamación.

SEGUNDO.- PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA RECLAMACIÓN

En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:

"1. Frente a toda resolución expresa o presente en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
...".

Dado que el orden que se recurre es de fecha 11-06-25, y la reclamación se interpuso en fecha 23-06-25, hemos de concluir que se presentó en el plazo legal establecido.

TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA.

Ni la LTAIBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la Ley 39/2015 (en adelante LPA), que remite el artículo 24.3 de la LTAIBG, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.

CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN. Inadmisión por no haber presentado previa petición del expediente reclamado vía reclamación.

El art. 24 de la LTAIBG, en su punto 3 establece:

La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en la actualidad Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común – en adelante LPA-).

Y el artículo 116 de la LPA, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:

"a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento."

En el presente asunto, se solicita concretamente el expediente "Nº 4C2AX000013, que la administración concedió mediante Orden", que fue impugnada solicitando la reclamación la entrega del expediente Nº 4E19ATE14197.

Conforme lo anterior, es notorio que existe una desviación del objeto del proceso, entre lo solicitado en primera instancia y lo reclamado ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, que según esta última revisión de la administración reclamada respecto al derecho de acceso a la información pública, no puede extremalizarse los límites formales y los elementos tanto subjetivos como objetivos que determinan y conforman el proceso en la solicitud.

Por lo que esa desviación del proceso, introduciendo peticiones ex novo, concretamente el expediente "Nº 4E19ATE14197, podrían ser causa de inadmisión para la Consejería, pues no ha tenido la ocasión ni oportunidad de pronunciarse en una solicitud de información. Y ello igualmente, contradice el principio de congruencia pues no puede modificarse el objeto del procedimiento vía recurso.

QUINTO.- COMPETENCIA PARA RESOLVER ESTA RECLAMACIÓN.

De conformidad con el artículo 38 ter de la LTPC corresponde a la Comisión de Transparencia "resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública (...)".

En el BORM de 20/12/2024 se publicó la Resolución de delegación de competencias de la Comisión de Transparencia en el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, entre las que se resuelve:

“Primero.- Delegar las siguientes competencias en la persona titular del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, en relación con las reclamaciones interpuestas ante el mismo en materia de acceso a la información pública:
1.- Declarar la inadmisión de la reclamación cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 116 de la LPACAP."

VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, y de conformidad con el informe-propuesta del Técnico Consultor, la Comisionada de Transparencia de la Región de Murcia, por delegación de la Comisión de Transparencia,

RESUELVE

PRIMERO.- INADMITIR la reclamación R-074-2025, interpuesta por doña ███████████ frente a la Consejería de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Nentor, por la causa acreditada en la letra e) del art. 116 de la LPC, en relación y de conformidad con lo que ha quedado acreditado en el expediente instruido.

SEGUNDO.- NOTIFICAR a la reclamante, advirtiendo que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO.- PUBLÍQUESE, una vez notificada esta resolución, en la página web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa desociación de los datos de carácter personal que contuviera.

LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
(P.D. Resolución 17/12/2024, BORM 20/12/2024)

LA COMISIONADA DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
(Documento firmado electrónicamente)
Natalia Sánchez López