La solicitante pidió acceso al expediente de expropiación 4C24EX00013 a la Consejería de Medio Ambiente de la Región de Murcia. Tras una respuesta parcial, la interesada reclamó ante la Comisión de Transparencia exigiendo un expediente distinto (4E19ATE14197). La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia inadmite la reclamación por carecer manifiestamente de fundamento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
En fecha 12 de mayo de 2025, la Sra. Tovar Clemente presentó un escrito ante la Dirección General de Industria Energía y Minas, de la Consejería de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor, en el que tras exponer en casi veinte filas las anomalías que ella observaba en un expediente expropriatorio, terminaba solicitando:
- Que se remita COPIA AUTÉNTICA ÍNTEGRA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, de conformidad con el Artículo 105 CE y en cumplimiento del Artículo 53.1 de la Ley 39/2015, a fin de garantizar el derecho de acceso, información y defensa de esta parte para posteriores acciones legales
- Que se tenga por presentado este escrito y, en su virtud, se acuerde la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa de fecha 02 de febrero de 2024 relativa a la ocupación forzosa del bien propiedad de esta parte, por haber dictado prescindiendo tal y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y con vulneración del derecho fundamental de audiencia, conforme a los Artículos 47.1.a) y e), 106 de la Ley 39/2015.
- Que, en cumplimiento del requerimiento de fecha 15 de abril de 2025, se tenga por adjunta a este escrito la Hoja de Aprecio elaborada por esta parte, sin que ello implique renuncia a la principal pretensión de nulidad del procedimiento.
- Que, en caso de que existan otros actos que, igualmente, no hayan sido correctamente notificados ni oídos en el procedimiento expropriatorio, se inicie procedimiento de revisión de oficio para la declaración de nulidad global de los actos afectados, de conformidad con los Artículos 47 y 106 de la Ley 39/2015.
- Que se deje sin efecto la ocupación prevista, retrotrayendo el procedimiento al momento anterior a la apertura del trámite de información pública y alegaciones, permitiendo el ejercicio pleno de los derechos de esta parte.
- Que se acuerde la paralización / suspensión de los actos administrativos siguientes, por resultar el procedimiento contrario a Derecho.
- Que con carácter cautelar y urgente, se acuerde la suspensión del procedimiento de expropiación en todas sus fases, y que de dicha resolución emana sobre la presente solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho, al concurrir los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora do graves irregularidades procedimentales denunciadas y los perjuicios irreparables que podrían derivarne la continuación del procedimiento.
- Que sean apartados a este parte por la Administración Expropiante y Empresas Beneficiarias, las políticas de seguros de responsabilidad civil en vigor, a fin de garantizar eventuales responsabilidades, tanto contractuales como extracontractuales, derivadas de su actuación.
- Que, en aras de la transparencia y conforme al principio de buena fe procedimental, se informe expresamente a esta parte sobre la existencia de acuerdos o convenios suscritos entre la Administración y la Empresa Beneficiaria, así como las contraprestaciones económicas, fiscales o materiales previstas a su favor.
- Que se proceda, en su caso, a remitir las actuaciones al Consejo Jurídico Consultivo competente para la emisión de dictamen preceptivo en los procedimientos de revisión de oficio, conforme al artículo 106 de la Ley 39/2015.
- Se tenga por hecha expresa reserva de acciones para reclamar los daños y perjuicios que se hayan ocasionado o se puedan ocasionar a esta parte como consecuencia de las irregularidades procedimentales denunciadas y la ocupación del bien...
SEGUNDO
Precisamente para concretar el contenido de la solicitud de información, en fecha 17 de mayo de 2025, la reclamante presentó un escrito ante la Secretaría General de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor, cuyo contenido reproducimos íntegramente:
"PRIMERO.– Que el compareciente, , con DNI núm. , ostenta la condición de copropietario y parte interesada en el procedimiento expropiatorio tramitado por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con motivo del proyecto denominado “Proyecto Corredera de 40 MW, línea aérea de alta tensión 132 kV y subestación transformadora 30/132 kV”, promovido por la empresa UTUNANNA S.L., y registrado bajo el Expediente Administrativo núm. 4C2EAX000013.
SEGUNDO.– Que, con fecha 12 de mayo de 2025, ha presentado ante la Dirección General de Industria, Energía e Minas de la Consejería de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia escrito solicitando la declaración de nulidad de pleno derecho del procedimiento, por graves irregularidades administrativas y vulneraciones de derechos fundamentales.
TERCERO.– Que, en dicho escrito, se solicita expresamente el traslado íntegro y copia auténtica del expediente administrativo, al amparo de los artículos 105 de la Constitución Española, 53.1 y 77 de la Ley 39/2015, del Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 15 del Reglamento (UE) 2016/679, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta.
CUARTO.- Que conforme al artículo 105.b) CE, al artículo 13 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y al principio de buena administración, se ejerce el derecho de acceso a la información pública, como afectada directa por un procedimiento expropriatorio del que no ha sido debidamente informado ni notificado en sus fases esenciales.
Solicita: Que, al amparo de la Ley 19/2013 y del artículo 105 CE, se le facilite en papel, la copia auténtica e íntegra de TODO el expediente administrativo correspondiente al expediente nº. 4C24EX00013, incluyendo de forma expresa:
1. Resolución administrativa de 2 de febrero de 2024 que autoriza el proyecto y reconoce su utilidad pública.
2. Relación completa e individualizada de bienes y derechos afectados por la expropiación.
3. Justificación de las notificaciones realizadas a los interesados (nombres, fechas y medios empleados).
4. Publicaciones en el BORM y prensa que se consideraron como notificaciones sustitutivas.
5. Copia de las hojas de auxilio del beneficiario y del órgano expropriatorio.
6. Informes técnicos, medioambientales y jurídicos que sirvieron de base para la tramitación y resolución.
7. Plano parcelario con indicación de las fincas afectadas.
8. Convenios, acuerdos o contratos firmados entre la Administración y la empresa UTANNUNA S.L., o entidades vinculadas como GRANSOLAR CONSTRUCCION DE PROYECTOS S.L. e INVERSIONES SILVERSTRAND S.L., en relación con el proyecto.
9. Cualquier documento relacionado con la valoración económica del bien afectado o la indemnización prevista, que haya supuesto una vulneración de derechos fundamentales de este expropriatario y su familia.
10. Pólicias de seguros de responsabilidad civil suscritas por la Administración expropriante y la empresa beneficiaria, si constan en el expediente.
Todo ello, a fin de ejercer debidamente los derechos de defensa y formular, en su caso, las acciones legales pertinentes ante los órganos administrativos o judiciales competentes. ..."
TERCERO
ORDEN DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, UNIVERSIDADES, INVESTIGACIÓN Y MAR MENOR. Con fecha 11 de junio de 2025, se emite Orden de la Consejería, la que se dispone admitir parcialmente a trámite la solicitud, en lo que se refiere a la petición de información pública dentro del ámbito de la aplicación de la Ley 12/2014, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Concretamente ordena:
"Estimar la petición de información que obra en la aplicación APEX, acordando dar traslado o [...] de la resolución en ambos formatos, papel y electrónico, adjuntando el archivo electrónico de la documentación del expediente 4C24EX00013 a este último. Conceder un plazo de 10 días para que los interesados manifiesten su voluntad de obtener copias en papel del expediente tramitado, con el previo pago de la tasa que corresponda, en su caso".
CUARTO
INTERPOSICIÓN DE RECLAMACIÓN ANTE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA.
El 24 de junio de 2025, a las 10:43 h., presentó reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, con la literalidad que sigue:
"Primero.- que con fecha 12 de mayo de 2025, presenté solicitud de acceso a todo el expediente administrativo relativo al proceso en el que se encontraba inmerso UTUNANNA S.L. con respecto a esta parte.
Segundo.- que con fecha 17 de mayo de 2025, presenté solicitud de acceso a la información. Solicita: que se me tramite esta reclamación contra la Resolución dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, en cuanto ha motivado injustificadamente el traslado del expediente nº 4E19ATE14197, y que se requiere a la administración a facilitar copia íntegra del citado expediente, como parte esencial del procedimiento del que esta parte resulta afectada "."
A ninguno de esos escritos adjunta la reclamante la solicitud de información pública iniciada, ni la Orden que se impugnaba, o por lo que se le requirió mediante correo electrónico de esa misma fecha, a las 14:36 horas, que se aportasen las solicitudes de 12 y 17 de mayo.
En respuesta al requerimiento de subsanación, ese mismo día 24 de junio de 2025, a las 17:00 h., se aportó la documentación necesaria, y otro escrito dirigido al Comisionado de Transparencia, con el siguiente tenor literal:
Solicita: Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva incorporar la documentación adjunta al expediente R-073/2025, correspondiente al reclamante, en calidad de anexos justificativos y aclaratorios, y que se continúe la tramitación conforme al procedimiento establecido; así como que, en atención a lo expuesto, se me dé traslado de la copia íntegra del Expediente n.º 4E19ATE14197, vinculado formal y materialmente al procedimiento de expropiación objeto de la presente reclamación".
- 1.° Que en esa anterior formula reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia por denegación o falta de acceso efectivo a la documentación solicitada en el marco del expediente administrativo tramitado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar, relativo al proyecto de planta solar "Corvera 40 MW" y al procedimiento expropriatorio asociado a la finca n.º 22 del polígono 165, parcela 7, del término municipal de Murcia (Corvera).
- 2.° Que dicha reclamación ha sido registrada con el número R-074/2025, correspondiente a esta parte compareciente.
- 3.° Que, conforme a requerimiento recibido del citado órgano, procedo a incorporar la siguiente documentación complementaria:
- Copia de la solicitud de acceso inicial, de fecha 12 de mayo de 2025, en la que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Expropiación Forzosa. En dicho escrito se escribió expresamente la "copia auténtica íntegra del expediente", con el fin de evitar mayor indebida información a esta parte.
- Justificante de Recepción por parte de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de la solicitud efectuada el 12 de mayo de 2025.
- Copia de la solicitud complementaria, de fecha 17 de mayo de 2025, mediante la cual se solicitó el acceso al Expediente de Expropiación y a otros documentos y convenios firmados con UTUNANNA S.L. y GRUPO GRANSOLAR S.L.
- Copia de la resolución dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la CARM, de fecha 11 de junio de 2025, en la que se indica textualmente: "Los solicitantes se refieren al expediente de expropiación forzosa número 4C24EX00013, que se tramita en esta Dirección General por delegación del titular de la Consejería, conforme a la Orden de 05/02/2024 (BORM de 13 de febrero, n.º 36), como consecuencia de la previa tramitación del expediente n.º 4E19ATE14197".
- 4.º " Que dicha documentación resulta especialmente relevante para acreditar la efectiva solicitud de acceso y la vinculación directa entre los expedientes citados, así como para valorar las consecuencias administrativas de la denegación o limitación de acceso, que motivan la presente reclamación".
Es preciso destacar que se modifica la solicitud de información inicial, pues ya no se solicita el expediente expropriatorio 4C24EX000013, sino que ahora se reclama el expediente 4E19ATE14197. Expediente que no consta en la solicitud inicial.
SEXTO
EMPLAZAMIENTO A LA ADMINISTRACIÓN.
Tras todo lo expuesto, en fecha 11 de agosto de 2025 se emplazó a la administración reclamada, para que pudiese comparecer en este expediente y hacer las alegaciones que tuviese por conveniente; así como para que remitiese el expediente tramitado en respuesta a la solicitud de información pública; no constando respuesta de la administración reclamada.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA.
La Administración ante la que se ejerce el derecho de acceso a la información (CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, UNIVERSIDADES, INVESTIGACIÓN Y MAR MENOR), se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG),
Tal como establece la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 1422/2022, en su Fundamento de Derecho CUARTO:
"(...)2. El artículo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la norma autonómica, debe integrarse, de conformidad con la cláusula de subalternidad del Derecho estatal contenida en el artículo 149.3 de la Constitución, con el artículo 2 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de modo que el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia debe conocer de las reclamaciones formuladas contra resoluciones expresas o propuestas denegaciones del derecho de acceso a la información pública dictadas por las Entidades que integran la Administración local radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, a salvo que la Comunidad Autónoma actúe mediante ley atribuye la competencia de resolución al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno estatal, en los términos del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la citada ley estatal. [...]"
La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de junio (en adelante LTPC), dispone:
Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia.
1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley.
Corresponde, por tanto, a esta Comisión de Transparencia de la Región de Murcia la resolución de la presente reclamación.
SEGUNDO.- PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA RECLAMACIÓN
En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:
"1. Frente a toda resolución expresa o propuesta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
Dado que la orden que se recurre es de fecha 11-06-25, y la reclamación se interpuso en fecha 23-06-25, hemos de concluir que se presentó en el plazo legal establecido.
TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA.
Ni la LTAIBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la Ley 39/2015 (en adelante LPA), que remite al artículo 24.3 de la LTAIBG, cabe atribuírla quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, que es el caso que nos ocupa.
CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN. Inadmisión por no haber presentado previa petición del expediente reclamado vía reclamación.
El art. 24 de la LTAIBG, en su punto 3 establece:
La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en la actualidad Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común – en adelante LPA-).
Y el artículo 116 de la LPA, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:
"a) Ser improcedente el órgano administrativo, cuando el competente pertenezca a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Carecer de legitimación de recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento."
En el presente asunto, se solicita concretamente el expediente Nº 4C24EX000013, que la administración concedió mediante Orden, que fue impugnada solicitando la entrega del expediente Nº 4E19ATE14197.
Conforme lo anterior, no existe que desvío la descripción del objeto del proceso, entre lo solicitado en primera instancia y lo reclamado ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, que siendo esta última revisora de la administración reclamada respecto al derecho de acceso a la información pública, no pueda extralimitarse de los límites formales y los elementos tanto subjetivos como objetivos que determinan y conformaron el proceso en la solicitud.
Por lo que esa desviación del proceso, introduciendo peticiones en yo, concretamente el expediente Nº 4E19ATE14197, podrían ser causa de indefección para la Consejería, pues no ha tenido la ocasión ni oportunidad de pronunciarse en una solicitud de información. Y ello igualmente, contraviene el principio de congruencia pues no puede modificarse el objeto del procedimiento vía recurso.
QUINTO.- COMPETENCIA PARA RESOLVER ESTA RECLAMACIÓN.
De conformidad con el artículo 38 ter de la LTPC corresponde a la Comisión de Transparencia "resolver las reclamaciones que se planteen frente a reclamaciones de acceso a la información pública (...)".
En el BORM de 20/12/2024 se publicó la Resolución de delegación de competencias de la Comisión de Transparencia en el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, entre las que se resuelve:
"Primero.- Delegar las siguientes competencias en la persona titular del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, en relación con las reclamaciones interpuestas ante el mismo en materia de acceso a la información pública:
1.- Declarar la inadmisión de la reclamación cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 116 de la LPACAP."
VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, y de conformidad con el informe-propuesta del Técnico Consultor, la Comisionada de Transparencia de la Región de Murcia, por delegación de la Comisión de Transparencia,
RESUELVE
PRIMERO.- INADMITIR la reclamación R-075-2025, interpuesta por doña , frente a la Consejería de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Yar Menor, por la causa prevista en la letra e) del art. 116 de la LPC, en relación y de conformidad con lo que ha quedado acreditado en el expediente instruido.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a la reclamante, advirtiendo que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TERCERO.- PUBLIQUESE, una vez notificada esta resolución, en la página web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.
LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
(P.D. Resolución 17/12/2024, BORM 20/12/2024)
LA COMISIONADA DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA