El interesado presentó una reiteración de queja ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia alegando inacción institucional y falta de impulso en un procedimiento previo. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia inadmitió la reclamación por falta de objeto y fundamento, al no existir una resolución de acceso a la información que fuera objeto de impugnación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
Con fecha 29/07/2025, presenta en la sede electrónica de la CARM un escrito dirigido a la Comisionada de Transparencia de la Región de Murcia, en el que hace constar cuanto sigue:
“ASUNTO: Reiteración con petición expresa de impulso, resolución y depuración de responsabilidades ante posible inacción del CTRM
EXPONE:
PRIMERO. — Que, en fecha anterior, presenté ante este Consejo de Transparencia reclamación formal por posibles infracciones del derecho de acceso a la información pública, regulado por la Ley 12/2014 de Transparencia y Participación Ciudadana de la Región de Murcia, y subsidiariamente por la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.*
SEGUNDO. — Que dicha reclamación no ha recibido respuesta expresa ni impulso visible, lo que podría configurar un supuesto de inacción institucional incompatible con los principios de eficacia, responsabilidad y servicio ciudadano establecido en el art. 103 de la Constitución Española y el art. 3 de la Ley 39/2015.*
TERCERO. — Que el art. 17.4 de la Ley 12/2014 establece que la Comisionada debe resolver expresamente en plazo de tres meses, y que el art. 21.1 y 25.1 LPAC obliga a dictar resolución expresa en todos los procedimientos. La inactividad que se denuncia vulneraría también el art. 29.2 de la Ley 19/2013.*
CUARTO. — Que la Comisionada de Transparencia, Natalia Sánchez López, figura ya identificada nominativamente en este procedimiento, ostenta responsabilidad funcional directa en el cumplimiento de dicha obligación, sin perjuicio de la posible derivación de responsabilidades por omisión continuada.*
QUINTO. — Que como prueba objetiva de daño por inacción administrativa se citan los siguientes documentos:*Dicho material acredita la existencia de daños acumulados por actos administrativos lesivos no controlados, cuyo origen en parte se encuentra en la falta de tutela y supervisión institucional de los órganos competentes en transparencia.*
- Reclamación económico-administrativa presentada el 16/07/2025 ante el TEAR de Murcia (CSV: CARM-9e74da76-6271-11f0-b44f-0050569b00f8).
- Ampliación con prueba clave sobre embargo nulo, notificaciones no consentidas y garantía constituida (20/07/2025).
- Adenda ratificada con trazabilidad jurídica, sanitaria y territorial (23/07/2025).
SEXTO. Se adjunta anexo escrito remitido por CTGB.*
POR TODO ELLO, SOLICITA:
1. Que se tenga por presentado este escrito como reiteración formal con petición expresa de impulso y resolución del procedimiento en curso, conforme al art. 17.4 de la Ley 12/2014 y al art. 21.1 LPAC.*
2. Que se dicte resolución expresa motivada en el plazo máximo de quince días, en virtud de lo previsto en el art. 71.1 LPAC (cumplimiento de plazos por inactividad anterior), o en su defecto se informe de forma inmediata de los motivos del retraso conforme al art. 21.2 LPAC.*
3. Que se valore, en caso de silencio o reiteración de omisiones, la posible depuración de responsabilidades disciplinarias, de acuerdo con lo previsto en el art. 20 de la Ley 19/2013.*
4. Que, a efectos de trazabilidad y garantía, se notifique UNICAMENTE la resolución por correo postal certificado, conforme a lo solicitado en escritos previos.*
MODALIDAD Y PLAZO DE ENTREGA:
En virtud del artículo 14.1 y 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el compareciente, persona física no obligada a relacionarse electrónicamente, ejercita su derecho a elegir el canal de notificación postal. Asimismo, en aplicación del principio de seguridad jurídica y garantía de derechos (art. 9.3 de la Constitución Española y art. 3 de la Ley 39/2015), y ante actuaciones administrativas que podrían derivar en perjuicios graves si no se asegura una correcta recepción, se requiere que toda comunicación se practique exclusivamente por correo postal certificado al domicilio fiscal que consta en los registros tributarios: Calle Puerto de Maspalomas, 3, 1º1ª, 28029, Madrid. NO se aceptan notificaciones electrónicas ni se reconoce el uso de buzón electrónico como canal válido de notificación. Esta solicitud queda amparada además por el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y el derecho a no sufrir indefensión como consecuencia de medios técnicos no voluntariamente consentidos.*
OTROSÍ DIGO: Que se alerta a este Consejo de que el mantenimiento de la inacción podría reforzar la responsabilidad patrimonial e institucional del CTRM en futuras acciones judiciales o contenciosas que se derivaran de la cadena de silencios en la Administración murciana”.
Al escrito transcrito adjunta otro que a él le dirige el Consejo de Transparencia estatal, en respuesta al que allí presentó (registrado de entrada 2025-E-RE-2857), haciéndole saber que las denuncias, escritos y reclamaciones que allí presentan son competencia de los órganos garantes de la transparencia en la Región de Murcia.
Hemos de señalar, ya desde este momento:
- Que en la solicitud cita de forma vaga, inconcreta y genérica, una reclamación que dice presentada, pero sin referencia alguna a fecha, número de registro o cualquier otro dato que pudiera identificarla.
- Que en el punto primero del “solicito” se refiere a “procedimiento en curso”; adoleciendo igualmente de una mínima identificación o referencia que permitiese dotar de contenido dicha petición.
- Que resulta imposible contestar a reclamación o solicitud que se ignora; siendo dicha deficiencia únicamente imputable al Sr.
- Que el resto de las referencias a reclamación económico-administrativas, daños o responsabilidades, no son objeto de este procedimiento.
SEGUNDO
Mediante Resolución número 07/2025, de 25 de julio, NOTIFICADA el 28/07/25 por vía electrónica, y en soporte papel en fecha 12/08/25, se dio cumplida respuesta e información respecto de todas las cuestiones que decía el Sr. que estaban pendientes de contestación o resolución a esa fecha. Y en la Resolución 102/2025 se resolvió el expediente de n/ref R-02-25, que fue desestimatoria de la solicitud, y cuya notificación se intentó en el domicilio expresamente solicitado por el interesado, sin éxito. Para su debida constancia, se deja aquí también anotado que el intento de notificación se realizó a través del servicio de Correos, localizador de envíos NV28EA02000775000128029N, del que se ha procedido a la devolución por finalización del plazo de retirada, tras las siguientes actuaciones:
- Pre-admisión 01/08/25 09:48 horas
- En camino 04/08/25 02:44 horas
- En entrega 02/09/25 08:16 horas
- Devolución 09/09/25 08:17 horas
Damos aquí por reproducida la citada resolución, cuya transcripción omitimos para evitar reiteraciones innecesarias, e irrelevantes, no sin señalar que no tiene reclamación ni solicitud de ninguna clase pendiente de tramitar ante los órganos garantes de la Transparencia en la Región de Murcia; y que si aún a esta fecha sigue sin recibir alguna notificación, no es por inacción de este órgano garante de la Transparencia.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- ÁMBITO DE LAS LEYES DE TRANSPARENCIA.
Se debe analizar, en primer lugar, si la solicitud que presenta el reclamante se encuentra amparada por la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), y por la Ley 12/2014, de la Región de Murcia, de Transparencia y Participación Ciudadana (en adelante, LTPC).
A este respecto, conforme consta en el expediente, y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, en la reclamación presentada solicita "una reiteración formal" respecto de una petición que no se concreta, una resolución expresa que ya se le ha notificado (sin que conste que haya sido recurrida), y responsabilidades disciplinarias o daños carentes de todo fundamento.
A la vista de ello, es preciso recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.1 LTAIBG, las reclamaciones se podrán interponer con carácter potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa "frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso".
Es decir, su objeto se ciñe, por tanto, a la tutela del derecho de acceso a la información pública con el alcance reconocido en el artículo 12 LTAIBG, según el cual
"todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley". Es en este ámbito en el que las reclamaciones ante esta Comisión tienen la consideración de sustitutivas de los recursos administrativos según dispone el artículo 23.1 de la LTAIBG.
El artículo 28 de la LTPC establece:
"Artículo 28. Recursos y reclamaciones frente a las resoluciones.
- Las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública son directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la reclamación a la que se refieren los apartados siguientes.
- Con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, podrá interponerse reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia. Esta reclamación se regirá por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, y por lo previsto en esta ley. No cabrá formular reclamación contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas por las instituciones señaladas en el artículo 5, apartado 1. d) y 2.
- Las resoluciones de la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia se publicarán, previa eliminación de los datos de carácter personal que contuvieran por medios electrónicos que se determinen reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados."
Así pues, la reclamación R-105-2025 carece de causa y objeto que la fundamente, dado que no se ha sustanciado previamente ningún procedimiento en materia de acceso a la información pública y no existe ninguna resolución expresa o presunta recurrible.
No apreciándose por tanto en este caso concreto que esta solicitud se encuentre amparada por la LTAIBG, esta Comisión carece de competencia para conocer el objeto de la reclamación presentada por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 116.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), debe ser inadmitida a trámite.
SEGUNDO.- COMPETENCIA PARA RESOLVER ESTA RECLAMACIÓN.
De conformidad con el artículo 38 ter de la LTPC corresponde a la Comisión de Transparencia "resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública (…)".
En el BORM de 20/12/2024 se publicó la Resolución de delegación de competencias de la Comisión de Transparencia en el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, entre las que se resuelve:
"Primero.- Delegar las siguientes competencias en la persona titular del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, en relación con las reclamaciones interpuestas ante el mismo en materia de acceso a la información pública:
1.- Declarar la inadmisión de la reclamación cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 116 de la LPAC...."
Y el citado precepto establece las causas de inadmisión en los siguientes términos:
Serán causas de inadmisión las siguientes:
...
- c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
- d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
- e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.
VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, y de conformidad con el informe-propuesta del Técnico Consultor, la Comisionada de Transparencia de la Región de Murcia, por delegación de la Comisión de Transparencia,
RESOLUCIÓN
PRIMERO.- INADMITIR la reclamación R-105-2025, interpuesta el 17-09-2024 por D. JOSÉ por las causas previstas en las letras c y e) del art. 116 de la LPAC.
SEGUNDO.- NOTIFICAR al interesado, haciéndole saber que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TERCERO.- PUBLICAR esta Resolución, una vez notificada, en la página web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.
LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
(P.D. Resolución 17/12/2024, BORM 20/12/2024)
LA COMISIONADA DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
(Documento firmado electrónicamente)
Natalia Sánchez López