Desestimada 29/09/2025 · 219 días en resolverse

Acceso a informes sobre actividades navideñas y resultado desestimatorio por inexistencia de la información

Se solicitó al Ayuntamiento de Murcia copia digital de los informes que sustentaron una publicación sobre actividades navideñas. El reclamante alegó silencio administrativo. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia desestimó la reclamación al constatar que la información solicitada no existe, pues la noticia de prensa se elaboró con datos generales y no mediante un expediente administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información pública que obre en poder del organismo, ya sea elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La información objeto de la solicitud no posee la consideración de información pública al no existir ningún expediente administrativo ni documentos técnicos que la sustenten.
3 La elaboración de una noticia de prensa no requiere la apertura de un expediente administrativo ni la emisión de informes jurídicos o técnicos que sirvan de antecedente.

Texto completo

ANTECEDENTES

RESOLUCIÓN 137/2025 DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2025, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

PRIMERO

En fecha 08/01/2025, [BLOQUEADO] en la representación que tiene acreditada, solicitó copia digital completa de los informes y/o documentos del Ayuntamiento de Murcia en los que se basan los datos publicados en la fecha 08/01/25 por la Entidad Local, sobre actividades navideñas y fiestas de Navidad en Murcia.

SEGUNDO

Ante la falta de respuesta en el plazo legal establecido, y considerando denegada su solicitud por silencio administrativo negativo, interpuso reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia en fecha 22/02/25.

TERCERO

El 18/07/25 se emplazó a la administración reclamada, para que en el plazo de diez días hábiles remitiese lo solicitado a raíz de la solicitud de información, y formulase las alegaciones que estimase conveniente.

En atención al emplazamiento, se han incorporado al expediente las alegaciones presentadas el 08/08/25 por la Concejala Delegada de Gobierno que, reproducimos a continuación, en la parte que sirven de fundamento a la decisión que finalmente se adopta.

"1.- En relación a la petición de “remitir copia de expediente administrativo completo”.

Tal petición resulta de contenido imposible, pues lo que solicita en su escrito de 8 de enero de 2025 es "Copia digital completa de los informes y/o documentos del ayuntamiento de Murcia en los que se basan los datos publicados en fecha de hoy 08/01/2025 por la entidad local sobre las actividades navideñas y fiestas de Navidad en Murcia".
Es lo cierto que para la elaboración de una noticia de prensa, y así lo es en este caso concreto, no se abre ni se tramita ningún expediente administrativo, pues para ello no es necesario emitir informes y/o documentos, de carácter jurídico o técnico, que puedan servir de antecedente o fundamento de la decisión, ni tampoco ningún otro documento administrativo que se ha tenido para publicar una noticia de prensa, como tampoco ha de adoptar para ello ninguna acuerdo municipal, sino que su elaboración se realiza sobre datos e informaciones recogidas bien de fuentes de generales de conocimiento, como por ejemplo el I.N.E. (citado en la propia noticia de prensa al hablar del turismo en la ciudad de Murcia), o bien de informaciones que suministran los servicios municipales, a la cual se le dio -como es habitual- un tratamiento periodístico y se facilitó a los medios de comunicación, los cuales publicaron la noticia en que se basa su reclamación, tras realizar las comprobaciones que estimaron convenientes sobre su veracidad.
Por todo ello, en relación a dicha solicitud de acceso a la información de fecha 8 de enero de 2025 ningún expediente administrativo se abrió ni se tramitó, pues ningún expediente administrativo existía ni existe en relación con la indicada noticia de prensa a la que dar acceso, como tampoco existe respecto de cualquier otra noticia de prensa generada por este Ayuntamiento de Murcia".

A los anteriores hechos no son de aplicación los siguientes

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA.

La Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la Información (AYUNTAMIENTO DE MURCIA), se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG).

Tal como establece la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 1422/2022, en su Fundamento de Derecho CUARTO:

"(...).2. El artículo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la norma autonómica, debe integrarse, de conformidad con la cláusula de suplencia del derecho estatal contenido en el artículo 149.3 de la Constitución, con el artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de modo que el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia debe conocer de las reclamaciones formuladas contra resoluciones expresas o respuestas denegatorias del derecho de acceso a la información pública dictadas por las Entidades que integran la Administración local radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, a salvo que la Comunidad Autónoma acuerde mediante ley atribuir la competencia de resolución al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno estatal, en los términos del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la citada ley estatal. (...)".

La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio (en adelante LTBG), dispone:

Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia.
1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley.

Corresponde, por tanto, a esta Comisión de Transparencia de la Región de Murcia la resolución de la presente reclamación.

SEGUNDO.- PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA RECLAMACIÓN

En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:

"1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
..."

En el presente caso, la petición inicial de información se recibió el 30/12/2024, y aunque la reclamación se interpuso 22/02/2025, trascurrido más de un mes, hemos de traer aquí la reiterada jurisprudencia cuando estamos ante una denegación por silencio administrativo; que, resumidamente expuesta, establece que no hay plazo para recurrir decisiones desestimatorias por silencio administrativo (por todas, STC 188/2003 de 27 de octubre y STC 52/2014, del Pleno del TC, de 10/04/14).

TERCERO.- LEGITIMACIÓN Y ACTIVACIÓN Y REPRESENTACIÓN.

Ni la LTAIBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la Ley 39/2015 (en adelante LPA), que remite el artículo 24.3 de la LTAIBG, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.

CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN

Que el artículo 116 de la LPA, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:

"a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento."

A priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude este precepto.

QUINTO.- INFORMACIÓN PÚBLICA.

Ha de tenerse en cuenta que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal.

Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. La información cuyo acceso se reclama, NO EXISTE, tal como ha manifestado la administración reclamada y ha quedado recogido en el antecedente tercero.


RESOLUCIÓN

VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por unanimidad

ACUERDA

PRIMERO.- DESESTIMAR la reclamación tramitada con la referencia R-012-2025, interpuesta doña [REDACTADO], en representación de Asociación de Vecinos Senda de Granada, frente al ayuntamiento de Murcia, al no tener la consideración de información pública al amparo del art. 13 de la LTAIBG.

SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes, haciendo saber que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO.- PUBLÍQUESE, una vez notificada esta resolución, en la página web institucional, previa desociación de los datos de carácter personal que contuviera.