Estimada

Reclamación de acceso a la información ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Murcia

El solicitante presentó una petición de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Murcia. Ante la falta de respuesta de la administración, se interpuso reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia. El organismo resuelve la reclamación tras constatar que el Ayuntamiento no ha comparecido ni ha remitido información alguna durante el plazo indicado.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada, el Ayuntamiento de Murcia, no ha comparecido ni ha remitido información alguna tras la transcripción del plazo indicado.
2 La resolución de reclamaciones sobre el derecho de acceso a la información pública es competencia de la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia.
3 El ámbito subjetivo de la Ley 12/2014 de la Región de Murcia se integra con la Ley 19/2013 estatal en virtud de la cláusula de supletoriedad de la Constitución.

Texto completo

ANTECEDENTES

Transcurrido el plazo indicado, el Ayuntamiento no ha comparecido ni remitido información alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA.

La Administración ante la que se ejerció el derecho de acceso a la información (AYUNTAMIENTO DE MURCIA), se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LAITBG),

Tal como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 1422/2022, en su Fundamento de Derecho CUARTO:

"(...).2. El artículo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la norma autonómica, debe integrarse, de conformidad con la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal contenida en el artículo 149.3 de la Constitución, con el artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de modo que el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia debe conocer de las reclamaciones formuladas contra resoluciones expresas o presuntas denegadas del derecho de acceso a la información pública dictadas por las Entidades que integran la Administración local radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, salvo que la Comunidad Autónoma acuerde mediante ley atribuir la competencia de resolución al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno estatal, en los términos del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la citada ley estatal: (...)."

La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio (en adelante LAITBG), dispone:

"Artículo 38. La Comisión de Transparencia. 1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley."

Corresponde, por tanto, a esta Comisión de Transparencia de la Región de Murcia la resolución de la presente reclamación.