Inadmitida

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No se dispone de información suficiente en el texto proporcionado para extraer el objeto de la solicitud, la administración reclamada, las fechas de solicitud o reclamación, ni la decisión final. El fragmento solo contiene disposiciones sobre la competencia de la Comisión de Transparencia de Murcia, la legitimación activa y las causas de inadmisión de recursos.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia tiene competencia para resolver las reclamaciones de acceso a la información pública en la Región de Murcia según la Ley 1/2024.
2 La legitimación activa para interponer la reclamación corresponde a la persona que presentó la solicitud de acceso original.

Texto completo

información pública dictadas por las Entidades que integran la Administración local radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, salvo que la Comunidad Autónoma acuerde mediante ley atribuir la competencia de resolución al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno estatal, en los términos del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la citada ley estatal. (...). De otro lado, la LTPA, tras ser modificada por la Ley 1/2024, de 8 de julio, dispone:
"Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia. 1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley."
Corresponde, por tanto, a esta Comisión la resolución de la presente reclamación.

TERCERO.- PLAZO

La reclamación se ha interpuesto dentro del plazo legalmente establecido en el art. 24 de la LTAGB.

CUARTO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA.

Ni la LTA y BG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la LPACAP, cabe atribuírsele a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es, el caso que nos ocupa.

QUINTO.- CAUSA DE INADMISIÓN DE LA RECLAMACIÓN.

Que el artículo 116 de la LPACAP, establece causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:

"a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. b) Carecer de legitimación el recurrente."