Queja

Reclamación por falta de resolución expresa ante una solicitud de acceso a la información pública

Se solicitó acceso a información pública a una administración cuya identidad no se detalla explícitamente en el fragmento, pero que no respondió a la petición. Tras presentarse alegaciones, el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia determina que la administración no ha dictado resolución expresa, vulnerando su obligación de resolver de forma motivada y congruente.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración tiene la obligación de resolver de manera expresa y decidir sobre todas las cuestiones planteadas de forma congruente.
2 El deber de resolver de manera motivada es consustancial al Estado de Derecho y se impone por la legislación administrativa y constitucional.
3 Las administraciones deben respetar los principios de buena fe, confianza legítima, lealtad institucional y transparencia.

Texto completo

COMISIONADO DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

La información cuyo acceso se reclama, es "información pública" de acuerdo a los artículos 13 de la LTAIBG y 2 a) LTPC. Hay que señalar que la reclamada:

  1. No consta que haya dictado resolución o decreto (acto administrativo) estimando o desestimando la petición de derecho de acceso.
  2. En el trámite de alegaciones que se le ha concedido, se han presentado alegaciones, tal y como se ha expuesto en el antecedente tercero.

Resta decir que el derecho de acceso a la información pública, regulado por la Ley 19/2013, permite a cualquier persona solicitar y obtener información elaborada o adquirida por las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones.

SEXTO.- OBLIGACIÓN DE RESOLVER

Centrándonos únicamente en la revisión de la actuación administrativa en el terreno del derecho de acceso a la información, la entidad reclamada no ha atendido la petición de acceso a esta información pública que se le presentó, cuando debía haber dictado un acto administrativo resolutorio de la petición.

Conviene recordar una vez más que la Administración está obligada a resolver, de manera expresa, y además, en la resolución que ponga al procedimiento, ha de decidir sobre todas las cuestiones planteadas por el solicitante, de manera congruente con las mismas, ex artículos 21 y 88 de la LPA.

Establece el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, que las administraciones públicas, en su actuación y en sus relaciones, deberán respetar entre otros los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, además de los de participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. Se trata de un conjunto de principios cuya observancia obligatoria van configurando a favor de los ciudadanos su derecho a una buena administración.

En este sentido el deber de la Administración de resolver, de manera motivada y congruente es consustancial al estado de derecho y se impone, como vemos, por nuestra legislación administrativa y también constitucional. Ha de tenerse en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea el artículo 41 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la...