Inadmitida 31/10/2025 · 39 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por no versar sobre acceso a la información pública

El reclamante solicita al Comisionado de Transparencia que supervise la actuación de entes públicos (OMIC de San Pedro del Pinatar y San Javier) ante una supuesta irregularidad de un comercio privado que se negaba a facilitar hojas de reclamaciones. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia inadmite la reclamación por falta de competencia, al no tratarse de un derecho de acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación no se ampara en la Ley 19/2013 ni en la Ley regional 12/2014 al no versar sobre el acceso a la información pública.
2 Una empresa privada no forma parte del ámbito subjetivo de aplicación de las leyes de transparencia.
3 El objeto de la reclamación es una queja sobre el cumplimiento de leyes de consumo y no una solicitud de información pública denegada.
4 Se incurre en las causas de inadmisión por tratarse de un acto no susceptible de recurso y por carecer el recurso de fundamento.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.- SOLICITUD INICIAL

El [tacha] inicia la exposición de los hechos que dan lugar a su reclamación diciendo "dos funcionarios ven una irregularidad en un COMERCIO en SAN JAVIER, que se niega a dar la hoja de reclamaciones...".

A partir de ahí, la exposición se va complicando con la llamada a los agentes de la Policía Local, con una denuncia en la OMIC de San Pedro del Pinatar, con una primera comunicación que dirigen al Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia que se atiene dirigiéndole un correo electrónico informándole de la incompetencia de éste para resolver su queja (pues el ámbito de actuación se circunscribe al derecho de acceso a la información pública y publicidad activa en términos de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley regional 12/2014, de 26 de diciembre de transparencia y de acceso a la información pública), y otras incidencias que no reproducimos por su irrelevancia para resolver la cuestión de fondo que hemos de analizar.

SEGUNDO.- RECLAMACIÓN ANTE EL COMISIONADO DE LA TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Con fecha 22 de septiembre de 2025 se presenta una reclamación ante el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, en la que en el apartado "resumen/asunto" dice "supervisar que los citados entes públicos actúen bajo principio de buen gobierno".

Solo con esa presentación, y con lo apuntado en el antecedente primero, puede concluirse que no estamos ante una reclamación de información pública, sino ante una queja de quien no ha entendido cuáles son las competencias de los órganos garantes del acceso a la información pública.

A mayor abundamiento, reproducimos a continuación el exponendo y la solicitud de la reclamación:

Expone: según la ley 12/2014, de 16 de diciembre, el comisionado de transparencia de la región de Murcia debe "supervisar" que los entes públicos actúen bajo los principios de buen gobierno... y aquí desgraciadamente brilla por su inexistencia. Nos referimos a la OMIC del ayuntamiento de san pedro del pinatar y la OMIC del ayuntamiento de San Javier.

Solicita: que se preocupen del caso, que se preocupen de que uno de sus comisionados se niega a dar hojas de reclamaciones, que tomen cartas en el asunto. Que por interoperabilidad obtengan de oficio algún cote el atestado 25/4162 o bien a la OMIC de san pedro del pinatar o a la de San Javier, la que sea competente y desee realizar su trabajo de evitar que este tipo de vulneraciones de las leyes más básicas de consumo se repitan flagrantemente, que la"

A los anteriores hechos nos son de aplicación los siguientes

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- ÁMBITO LEYES TRANSPARENCIA. CAUSAS DE INADMISIÓN.

Se debe analizar, en primer lugar si la solicitud que presenta la reclamante se encuentra amparada por la Ley 19/2012, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), y la Ley regional 12/2014, de Transparencia y Participación Ciudadana (en adelante LTAPC).

Y resulta que, conforme consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes, en la reclamación presentada lo que se pretende es que se actúe frente a un establecimiento privado por supostamente no disponer de hojas de reclamaciones.

A la vista de ello, es preciso recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.1 LTAIBG, las reclamaciones se podrán interponer con carácter potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa

"frente a todo resolución expresa o presunta en materia de acceso"
:

Y a tenor del art. 2 de la LTPA, una empresa privada no puede quedar dentro del ámbito subjetivo de la norma, de modo que la reclamación no puede ser admitida a trámite.

No estamos ante un supuesto de acceso a información pública que hubiese sido denegado o desatendido por algún incluido en el ámbito subjetivo de las leyes de transparencia.

Conviene recordarle al reclamante que el art. 13 de la LTAIBG da un concepto de "información pública" en los siguientes términos:

Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Es decir, su objeto se ciñe, por tanto, a la tutela del derecho de acceso a la información pública con el alcance reconocido en el artículo 12 LTAIBG, según el "cual todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley". Es en este ámbito en el que las reclamaciones ante esta Comisión tienen la consideración de sustitutivos de los recursos administrativos según dispone el artículo 23.1 de la LTAIBG.

De otro lado, el art. 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que:

Serán causas de inadmisión las siguientes:
  1. a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
  2. b) Carecer de legitimación el recurrente.
  3. c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
  4. d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
  5. e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.

Por tanto, estamos ante dos de las causas de inadmisión expresamente contempladas por la Ley 39/2015, en cuya observancia debemos proponer la inadmisión de la reclamación presentada:

  • c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
  • e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.

SEGUNDO.- COMPETENCIA PARA RESOLVER ESTA RECLAMACIÓN.

De conformidad con el artículo 38 ter de la LTPC corresponde a la Comisión de Transparencia "resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública (...)".

En el BORM de 20/12/2024 se publicó la Resolución de delegación de competencias de la Comisión de Transparencia en el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, entre las que se lee:

"Primero.- Delegar las siguientes competencias en la persona titular del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, en relación con las reclamaciones interpuestas ante el mismo en materia de acceso a la información pública: 1- Declarar la inadmisión de la reclamación cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 116 de la LPACAP. 2.- Resolver sobre la suspensión previa de los actos impugnados en las reclamaciones ante el Comisionado, bien de oficio o cuando haya sido solicitada expresamente por los reclamantes, de conformidad con el art. 117 de la LPACAP. 3.- Resolver sobre el desistimiento, y la renuncia, de conformidad con lo previsto en los artículos 21.1 y el 84 de la LPACAP. 4.- Resolver sobre la desaparición sobrevenida del objeto en el procedimiento, según lo preceptuado en el artículo 21.1 de la LPACAP."

VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, y de conformidad con el informe-propuesta del Técnico Consultor, la Comisionada de Transparencia de la Región de Murcia, por delegación de la Comisión de Transparencia,

RESOLUCIÓN

PRIMERO.- INADMITIR la reclamación R-128-2025, interpuesta el 22-09-25 por D. frente a la mercantil NEOCINE DOS MARES.

SEGUNDO.- NOTIFICAR al reclamante, advirtiendo que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de doce meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO.- PUBLÍQUESE, una vez notificada esta resolución, en la página web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.

LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

(P.D. Resolución 17/12/2024, BORM 20/12/2024)

LA COMISIONADA DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA